Sentencia nº 13001-23-31-001-2004-02280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-001-2004-02280-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838358165

Sentencia nº 13001-23-31-001-2004-02280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-001-2004-02280-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente13001-23-31-001-2004-02280-01
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1072 / DECRETO 2685 DE 1999- ARTÍCULO 469

EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADUANERA - Por no poner a disposición la mercancía aprehendida y decomisada / OBJETO DE LA PÓLIZA DE GARANTÍA - Se supedita a la realización del riesgo asegurado

[E]l amparo del siniestro no recaía en la existencia de un determinado expediente o trámite administrativo, sino en la identificación unívoca de la mercancía que amparaba la póliza otorgada y conferida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras a cargo del afianzado y que tenían que ver con la puesta a disposición de la administración de las mercancías aprehendidas. Era precisamente este el riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, en cuanto definen el siniestro como la realización del riesgo asegurado, de ninguna manera delimitado a la vigencia o archivo de un determinado expediente. Así las cosas, cuando el acto administrativo acusado declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por el afianzado y ordenó hacer efectiva la póliza que garantizaba el poner a disposición las mercancías aprehendidas por haberse ordenado su decomiso, fue que se verificó la ocurrencia del siniestro cubierto, tal como da cuenta el objeto de dicha póliza.

FACULTADES DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – De fiscalización y control aduanero

{D]e acuerdo con lo dispuesto por el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control, tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras durante el trámite de las operaciones de comercio exterior o, mediante la fiscalización posterior que se puede llevar a cabo para verificar el acatamiento de las obligaciones aduaneras o, integralmente, para verificar también la observancia de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad. De conformidad con el artículo 470, literal c), del mencionado Decreto, dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, entre otras, “Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros”. En desarrollo de estas funciones legalmente reconocidas, fue que la DIAN ordenó el archivo del trámite surtido mediante el expediente núm. DM-02025-0445 al haber verificado la condición de usada de la mercancía importada, y ordenó de manera concomitante la apertura de un nuevo trámite con esta claridad. De manera que el archivo que se dio en la etapa siguiente a la aprehensión obedeció sin duda al carácter de la mercancía, y que implicó para la DIAN el señalamiento incorrecto de la infracción aduanera, situación que le permitió corregir la actuación para establecer si sobre la mercancía pesaba o no alguna clase de restricción y si la parte interesada había obtenido los permisos requeridos.

ACTO QUE ORDENA LA EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADUANERA - No se afecta por la nulidad de los actos que ordenaron el decomiso de la mercancía / DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[S]i bien los cargos analizados en la sentencia del 15 de marzo de 2018 [Radicación 13001-23-31-000-2004-01385-01], antes aludida, se dirigen contra los mismos actos que aquí se analizan, los reproches difieren sustancialmente en tanto que lo que se ataca en este proceso se limita a la orden de efectividad de la póliza de cumplimiento expedida por la aseguradora demandante, quien aseguró, que dicha póliza no se expidió para cubrir el riesgo por el cual se ordenó su efectividad, atendiendo a que el expediente aduanero en el que se dictaron las providencias acusadas, difiere de aquel para el cual se contrató el seguro. Entonces, a pesar de la existencia de estas decisiones judiciales, la Sala no puede desconocer que es obligatorio el examen del recurso de alzada en cuanto impone una decisión de fondo en este asunto; sin embargo, en el contexto sobre el objeto, los límites y las competencias sobre la decisión a adoptar, la Sección prohíja los razonamiento de ilegalidad que se expusieron en el fallo contra la orden de decomiso de la mercancía, que han de considerarse al momento de exigir el cumplimiento de los actos aquí acusados. Lo anterior, habida cuenta que las conclusiones a las que arribó el fallo del 15 de febrero de 2018, frente a la ilegalidad de la decisión por desconocimiento de la norma superior y su consecuente anulación, son determinantes en los actos que se apoyaron de esta medida de decomiso, hoy anulada mediante fallo debidamente ejecutoriado. A esta determinación se arriba porque independientemente de la decisión que se adopte en el caso sub lite, debe aclararse que en relación no solo con la declaratoria del incumplimiento de las obligaciones aduaneras como ya se decidió mediante el fallo del 15 de marzo de 2018, sino con la efectividad de la póliza de seguros, operó la pérdida de fuerza ejecutoria por la declaratoria de nulidad de los actos que ordenaron el decomiso. Esta situación representa que la administración no pueda hacer exigibles los actos aquí acusados pese a que se declare su legalidad, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, numeral 2, del CCA, al haber desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho, tal circunstancia solo puede declararse en sede administrativa por la autoridad que profirió el acto, o en virtud de la excepción prevista en el artículo 67 ibidem, cuando el interesado se oponga a su ejecución.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1072 / DECRETO 2685 DE 1999- ARTÍCULO 469

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-001-2004-02280-01

Actor: LIBERTY SEGUROS S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Tesis: NO LE CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECLARAR LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR DESAPARICIÓN DE LOS FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO. SU DETERMINACIÓN CORRESPONDE A LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO DE DECOMISO DE LA MERCANCÍA EN RELACIÓN CON LA EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA QUE FUE ORDENADA EN LOS ACTOS ACUSADOS. EL OBJETO DE LA PÓLIZA DE GARANTÍA NO SE SUPEDITA A LA IDENTIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE EN EL QUE SE ADOPTA LA DECISIÓN SINO A LA REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO. IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA PÓLIZA DE GARANTÍA Y SU CONSTITUCIÓN PARA ASEGURAR LA DISPOSICIÓN DE LA MERCANCÍA APREHENDIDA Y POSTERIORMENTE ENTREGADA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. Pretensiones

La actora, LIBERTY SEGUROS S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cual solicitó lo siguiente:

a) Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000132 de enero de 2004, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se dispuso:

“[…] ARTICULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los afianzados o tomadores T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. con N.. 804.010.392.1, en la suma de ciento noventa y seis millones novecientos veintidós mil setecientos sesenta y dos pesos ($196.922.762, oo), obligación consistente en garantizar una mercancía en reemplazo de aprehensión, mediante acta Nº0091FIS de octubre 3 de 2002.

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar hacer efectiva las Pólizas de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales Nº 236539 de la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., por el valor determinado igual a la suma de ciento noventa y seis millones novecientos veintidós mil setecientos sesenta y dos pesos ($196.922.762,oo), a favor de la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, como obligaciones a pagar las sumas liquidas de dinero, que deberán ser consignadas en Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros […]”.

b) Que es nula la Resolución núm. 000797 de 30 de abril de 2004, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se resolvieron en forma negativa los recursos de reposición interpuestos por T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. contra la Resolución núm. 00132 de 28 de enero de 2004.

c) Que es nula la Resolución núm. 001472 de 28 de julio de 2004, proferida por el Despacho del Administrador de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se resolvieron en forma negativa los recursos de apelación interpuestos por T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A.

d) Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, se declare que LIBERTY SEGUROS S.A. no está obligada a efectuar pago alguno en virtud de la Póliza de Seguros de Disposiciones Legales núm. 236539.

e) Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas y las demás declaraciones, se ordene restituir, actualizados, los...

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