Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2012-00075-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838358257

Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2012-00075-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00075-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTÍCULO 1

SALUD- Reglamentos / MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS -Recobro ante el FOSYGA / SOLICITUDES DE RECOBRO ANTE EL FOSYGA - Plazo para su atención / PLAZO PARA LA ATENCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE RECOBRO ANTE EL FOSYGA – Ampliación transitoria a seis 6 meses respecto de la radicadas en los meses de noviembre y diciembre de 2011

[A]unque al tenor de las disposiciones alegadas como infringidas las autoridades administrativas tienen el deber de cumplir sus funciones observando los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, de manera que se garantice el flujo de los recursos para los actores del sector salud y no se afecte el derecho a recibir el pago oportuno de los servicios prestados, en el caso bajo examen, no se demostró de qué forma se causó tal afectación por el hecho de disponer como medida transitoria que el estudio y pago de las solicitudes de recobro radicadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2011 se podía extender hasta por un término de seis (6) meses, más cuando del contexto de la situación que se analiza la medida adoptada se observa como necesaria para la adecuada gestión de los recursos del Sistema en la coyuntura presentada. Lo dicho máxime cuando el Ministerio en su contestación afirmó que, para contrarrestar la situación contractual anteriormente descrita y garantizar el flujo efectivo de los recursos hacia las EPS recobrantes ante el FOSYGA, dictó la Resolución nro. 1275 del 20 de abril de 2011, modificada por la Resolución nro. 4955 del 21 de octubre de 2011, derogadas por las Resoluciones nro. 65 del 21 de noviembre de 2011 y nro. 1405 del 7 de junio de 2012. Según se lee en los mismos actos, éstos tuvieron como propósito establecer una medida que permitiera pagar de manera anticipada al proceso de auditoría integral, los recobros presentados por las EPS conforme a las reglas allí previstas; así mismo, fueron expedidos en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 760 de 2008, con el fin de optimizar el flujo de caja y la utilización oportuna y eficiente en la prestación de los servicios de salud. Adicionalmente, en el acto cuestionado se explicó que el anterior administrador fiduciario había realizado la labor de auditoría hasta el 30 de septiembre de 2011 y mediante la Resolución número 00320 del 15 de diciembre de 2011 se adjudicó el proceso de concurso de méritos a la “Unión Temporal Nuevo Fosyga”, por lo que este nuevo administrador debía hacer la auditoría respecto de las solicitudes de recobro radicadas por las entidades reclamantes durante los meses de noviembre y diciembre de 2011.

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Concepto / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Supuestos

El principio de confianza legítima tiene su origen en la Carta Política y emerge como desarrollo de los principios constitucionales de seguridad jurídica establecido en los artículos 1 y 4 ibídem y de buena fe que prevé el artículo 83 de la norma ejusdem. Esta Corporación lo ha definido como “[l]a expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente. De acuerdo con ello, este principio se ve defraudado cuando la autoridad produce un cambio abrupto en sus comportamientos y decisiones, cambio que resquebraja la esperanza legítima que el administrado se ha fijado. […]”. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la confianza legítima está cimentada en los siguientes supuestos: (i) la necesidad de preservar el interés público, (ii) la desestabilización cierta en la relación administración-administrados, y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un periodo transitorio que adecúen la actual situación a la nueva realidad.

PLAZO PARA LA ATENCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE RECOBRO ANTE EL FOSYGA – Ampliación transitoria a seis 6 meses respecto de la radicadas en los meses de noviembre y diciembre de 2011 / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No vulneración

[E]l artículo 1 de la Resolución nro. 28 de 2012, que contiene el dispositivo normativo acusado, introdujo un parágrafo transitorio al artículo 13 de la Resolución 3099 de 2008, que varió de dos (2) a seis (6) meses el plazo para que el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad encargada estudiara las solicitudes de recobro allegadas por las entidades reclamantes durante los meses de noviembre y diciembre de 2011, informara de su resultado y pagara las presentadas oportunamente. En criterio de la Sala, la medida cuestionada no eliminó súbitamente las condiciones previstas por el artículo 13 de la Resolución 3099, relacionadas con el reconocimiento del derecho constitucional al recobro, puesto que, como allí mismo se indica, fijó una medida transitoria o temporal […] Adicionalmente, la regulación que se reprocha no riñe con la regla fijada por la Corte Constitucional en materia de recobros, en la sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, que ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social “[t]ome las medidas necesarias para que el sistema de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro funcione de manera eficiente, y que el Fosyga desembolse prontamente los dineros concernientes a las solicitudes de recobro. El Ministerio de Protección Social podrá definir el tipo de medidas necesarias. Por ejemplo, éstas podrían consistir en cambios de tipo gerencial, tales como la contratación de personal que ayude a evacuar las solicitudes de acuerdo al sistema actual. […]”. En ese sentido, no puede concluirse que afecte el principio de confianza legítima el acto que dispuso como medida transitoria la ampliación del plazo a seis (6) meses para que el administrador fiduciario del Fosyga estudiara las solicitudes de recobro radicadas en los meses de noviembre y diciembre de 2011, informara su resultado y realizara el pago de las cuentas presentadas oportunamente y en debida forma.

CAUSA PETENDI – Suficiencia / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – Carencia de concreción y sustentación / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – Exigencias: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia / test de igualdad – Etapas de análisis / CRITERIO DE COMPARACIÓN O TERTIUM COMPARATIONIS – Presupuestos / CRITERIO DE COMPARACIÓN O TERTIUM COMPARATIONIS – Imposibilidad de su estudio ante la omisión de indicar el régimen jurídico que sería objeto de comparación con el acto cuestionado / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Probada al ser insuficiente la carga argumentativa del concepto de violación / FALLO INHIBITORIO

[L]a Sala advierte que el demandante no cumplió con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que exige el cargo de violación frente a la alegada vulneración de los artículos 13, 90, 209 de la Constitución Política, 3.13 de la Ley 1438 de 2011 y 1° del Decreto Ley 1281 de 2002, tal como lo dispone el artículo 137 del C.C.A. […], por lo tanto, se declarará de oficio la excepción de inepta demanda frente a éstas, si se tiene en cuenta lo siguiente: En cuanto al artículo 13 Superior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han sostenido que, para determinar si la norma que se acusa infringe los mandatos del principio de igualdad, es necesario aplicar el test de igualdad en razón al carácter relacional que comporta este derecho, el cual supone la comparación entre sujetos, situaciones y medidas, por lo que está compuesto por tres etapas de análisis: (i) Identificar el criterio de comparación o tertium comparationis, es decir, si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) Establecer si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; (iii) Determinar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada. Frente al primero de los elementos, el Tribunal Constitucional ha precisado que en el examen de constitucionalidad se requiere de una “[c]omparación entre dos regímenes jurídicos. (…) El análisis de la igualdad da lugar a un juicio tripartito, pues involucra el examen del precepto demandado, la revisión del precepto respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado y la consideración del propio principio de igualdad. La complejidad de este juicio no puede reducirse a revisar la mera adecuación de la norma demandada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que requiere incluir también al otro régimen jurídico que hace las veces de término de la comparación. […]”. Para el demandante la infracción de este derecho se presenta si las EPS no reciben el pago por los recobros en un plazo prudencial, pues a su juicio, se les está imponiendo una carga que no estarían obligadas a soportar; adicionalmente, estima que no existe una razón jurídicamente válida para que deban esperar seis (6) meses para conocer el resultado de la auditoria de las solicitudes que radicaron por ese concepto en los meses de noviembre y diciembre de 2011. Por lo tanto, los supuestos de hecho no son comparables, es decir, no es dable establecer la existencia de un trato desigual entre iguales y determinar si es constitucionalmente justificado; en síntesis, dado que la parte actora no indicó el régimen jurídico que sería objeto de comparación con la Resolución nro. 28 de 2015 cuestionada, la carga argumentativa frente a este artículo es insuficiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTÍCULO 1

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0028 DE 2012 (13 de enero) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00075-00

Actor: M.J.M.M.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD

Tesis: No es nulo el acto que dispuso...

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