Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00811-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00811-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838358417

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00811-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00811-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA / ACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00811-01
Normativa aplicadaLEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 17 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 128 / LEY 1393 DE 2010 – ARTÍCULO 30 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 204 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 127 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 128

PAGO NO SALARIAL – Noción. Son las sumas recibidas ocasionalmente y por mera liberalidad del empleador / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE PAGOS LABORALES NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO PARA LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Tope máximo del 40% / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE PAGOS LABORALES NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO PARA LOS APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Alcance / SUSPENSIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL POR CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN – Procedencia

2.1.1. Conforme el artículo 128 del C.S.T., no constituyen salario a) los pagos que recibe el trabajador ocasionalmente y por mera liberalidad de su empleador, b) lo que recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, c) las prestaciones sociales y d) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie. Entre tanto, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, dice que por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 ídem, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes a la seguridad social establecida en la Ley 100 de 1993. Así las cosas, lo que recibe el trabajador de su empleador de manera ocasional por mera liberalidad de éste, y lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio, no para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte o elementos de trabajo, no se consideran salario. Tampoco los reconocimientos otorgados en forma extralegal o convencional, respecto de los que se haya acordado que no constituyen salario. (…) De ahí que es contrario al entendimiento del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, decir que lo que no es constitutivo de salario no debe tenerse en cuenta para efectos del IBC, cuando la norma expresamente dice que solo para efectos de salud y pensiones debe tenerse en cuenta todo aquel factor que no constituye salario, que supere el 40% de la remuneración total del trabajador. La norma busca precisamente limitar o fijar como tope máximo para efectos de depurar el IBC el 40% de la remuneración total, como se infiere del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 que explícitamente dispuso que únicamente para efectos de la cotización a pensión y salud de que tratan los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, “los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración”. Significa que los pagos que no constituyen salario que excedan el 40% del total de la remuneración, sí deben incluirse en el Ingreso base de Cotización de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, aunque no en la base de cotización de aportes parafiscales Sena, ICBF, Cajas de Compensación y Subsidio Familiar. (…) Sin embargo, en CD que aportó la empresa actora con su demanda, que se ve a fl.134, obran copias de seis (6) resoluciones proferidas por el Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones, a través de las cuales se ordenó reconocer pensión de vejez a los señores R. de J.G.G., I. de J.A., L.E.G.S., M.E.R.L., F.E.C.C. y R. de J.M.A.. De esas resoluciones queda demostrado, que para el periodo objeto de controversia, cada uno de ellos tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, lo que daba lugar a suspender aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 17 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 128 / LEY 1393 DE 2010 – ARTÍCULO 30 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 204 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 127 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 128

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

No se condenará en costas, por no obrar prueba de su causación en esta instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00811-01(24085)

Actor: ALMACENES ÉXITO S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación presentado por la empresa demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por la Sección Cuarta - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas”.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la empresa Almacenes Éxito S.A., solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO 619 del 29 de abril de 2014 contentiva de la liquidación oficial practicada y proferida por la entidad demandada por las supuestas mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al sistema de protección social en pensiones.

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 463 del 24 de octubre de 2014 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la entidad demandada contra el acto administrativo al que se alude en el numeral 1º del presente acápite (sic) en los siguientes puntos.

3. Se ordene a la entidad demandada abstenerse de persistir en la gestión de cobro, extraprocesal o coactivo, de suma alguna de dinero por los rubros a los que se refieren los actos administrativos demandados como quiera que las obligaciones cuyo recaudo pretende la parte pasiva son y han sido inexistentes.

4. Se condene a la demandada a reconocer intereses moratorios a la máxima tasa legalmente admitida conforme certificación emitida por la Superintendencia Financiera, liquidados mes a mes y pasados cinco (5) días desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y hasta la fecha efectiva de pago, sobre el monto de las condenas que se reclaman”.

1.2. Hechos relevantes

1.2.1. El 31 de diciembre de 2013 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el requerimiento para declarar y/o corregir No. 825, por el periodo julio de 2011 a junio de 2012. Requerimiento al que dio respuesta la sociedad demandante

1.2.2. Mediante la Resolución No. RDO 619 del 29 de abril de 2014, esa misma Subdirección profirió la Liquidación Oficial a la empresa demandante por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema General de Pensiones, periodos julio de 2011 a junio de 2012, por la suma de $689.587.100

1.2.3. La empresa interpuso recurso de reconsideración, y mediante la Resolución Nro. RDC 463 del 24 de octubre de 2014 el Director de parafiscales de la UGPP resolvió el recurso, en el que aceptó parcialmente los argumentos, y modificó el monto liquidado a $673.395.787. Acto que se notificó el 14 de julio de la misma anualidad.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como violadas, las siguientes normas: artículos 29 de la Constitución Política; 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo; 703 del Estatuto Tributario; 30 de la Ley 1393 de 2010; 17 de la Ley 21 de 1982; 70 del Decreto 806 de 1998; 180 de la Ley 1607 de 2012; 18 y 204 de la Ley 100 de 1993.

El concepto de violación, en síntesis, lo expone en los siguientes términos:

1.3.1. Que la UGPP no tenía competencia para hacer seguimiento, adelantar investigaciones o proferir requerimiento y liquidaciones oficiales frente a los subsistemas de la protección social de salud, pensiones y riegos laborales para los periodos julio de 2011 a junio de 2012

1.3.2. Asegura que se le vulnera su debido proceso, porque en los actos cuestionados no se indicó en forma clara y precisa las irregularidades cometidas por la empresa, ya que solo hizo una enunciación general de los hallazgos sin definir en forma específica como se determinaron los mayores valores que supuestamente se adeudan. Que en los CD remitidos por la UGPP, no existe claridad de las partidas que por cada trabajador fundamentan los mayores valores que supuestamente debe la sociedad.

1.3.3. Afirma que los actos demandados tienen falsa motivación, porque para los aportes al subsistema de protección social en pensiones, tomó como base de cotización pagos que por su naturaleza no son retributivos del servicio o que recibe el trabajador por mera liberalidad del empleador.

Refiere que pagos por concepto de bonificaciones, gastos de traslado, auxilio escolar o educativo, bono de retiro, afirma no constituyen salario, habida...

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