Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00900-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00900-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838358461

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00900-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00900-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00900-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141- NUMERAL 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 114 / LEY 1393 DE 2010 –ARTÍCULO 30 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 132

CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Haber actuado como apoderado de la parte demandante / IMPEDIMENTO – Fundado

El C.M.C.G. presentó escrito en el que manifiesta estar impedido para conocer del presente asunto, en virtud de la causal del artículo 141-2 del CGP, toda vez que actuó como asesor y apoderado de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141- NUMERAL 12

FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Término / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Naturaleza jurídica / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES PRESENTADAS A TRAVÉS DE LA PILA – Configuración / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL – Base de cotización

En cuanto a la aplicación del término de firmeza de las declaraciones tributarias, contemplado en el artículo 714 del ET. (…) conforme el cual la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento. 3.2.2. Los recursos parafiscales, denominados en la Constitución Política "contribuciones parafiscales", tienen naturaleza tributaria. Incluso, de tiempo atrás, la Corte Constitucional ha dicho que como cualquier otro tributo, se encuentran sujetos a los principios que aplican a éstos. Así las cosas, para la Sala, al igual que lo determinó el Tribunal, las planillas de Autoliquidación de los aportes parafiscales al Sistema de la Protección Social que presentó la demandante, periodos junio de 2008 a diciembre de 2011, son verdaderas declaraciones Tributarias, sujetas al término de firmeza del artículo 714 del ET. 3.2.3. Razones por las que las declaraciones presentadas por S.S., a través de la PILA, periodos junio de 2008 a julio de 2011, adquirieron firmeza al amparo de la referida noma y se tornaron inmodificables. (…) En lo concerniente a la base de cotización de trabajadores con los que se tiene acordado salario integral, la posición adoptada por la demandada en el sentido de que esta base no puede ser inferior a 10 smmlv- no se halla en consonancia con las normas que regulan ese tema y el entendimiento que de ellas han hecho las altas cortes. (…) De la lectura armónica de los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 18 de la Ley 100 de 1993, 49 de la Ley 789 de 2002 y 5 de la Ley 792 de 2003, y de lo que ha precisado sobre ese tema la Jurisprudencia de esta Sección y la Corte Constitucional, es claro que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con su empleador un salario integral, el 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial, y sobre el resto, esto es, sobre el otro 70% se calculará la base de los aportes parafiscales para el Sistema de la Protección Social. Por esa razón, para la Sala es desacertado el entendimiento de la UGPP, de considerar que el IBC en caso de trabajadores con los que se tiene pactado salario integral, no puede ser inferior a 10 smmlv. De ahí que resulte ajustado a derecho, que el Tribunal haya rechazado las glosas en relación con quienes devengaron salario integral, por los periodos de agosto a diciembre de 2011. (…) Respecto a la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según el cual, solo para efectos de aportes a salud y pensiones, hacen parte del IBC los pagos no constitutivos de salario que excedan el 40% del total de la remuneración, la Sala comparte lo dicho por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 114 / LEY 1393 DE 2010 –ARTÍCULO 30 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 132

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

No se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por no obrar prueba de su causación en esta instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599)

Actor: S.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Cuarta-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Auto inadmisorio No. ADC 345 de 15 de mayo de 2014 y de la Resolución RDC 278 de 19 de junio de 2014, que confirmó el primero vía recurso de reposición.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 546 de 31 de marzo de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA la firmeza de las declaraciones presentadas por los periodos de junio a diciembre del año 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010, y enero a julio de 2011. De igual forma, se ORDENA a la UGPP proceda a la liquidación de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social a cargo de S.S., atendiendo los términos señalados en la parte motiva de esta providencia por los periodos de agosto a diciembre de 2011.

CUARTO: No se condena en costas”.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la empresa S.S., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“S. que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Actos demandados

1. La liquidación Oficial No. RDO 546 del 31 de marzo de 2014, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, notificada por correo recibido el 2 de abril de 2014, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre junio de 2008 a diciembre de 2011.

2. El Auto inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. ADC 345 del 15 de mayo de 2014, proferido por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

3. La Resolución RDC 278 del 19 de junio de 2014, mediante la cual la UGPP decidió confirmar el Auto inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. ADC 345 de 2014. Esta resolución se notificó por edicto desfijado el 28 de julio de 2014.

- Restablecimiento del Derecho

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la contribuyente de la siguiente forma:

1. Declarando que sociedad COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN S.A, no tiene deuda alguna por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de junio a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011.

2. Declarando la firmeza de las declaraciones tributarias de nominadas Planilla Única de Liquidación de Aportes PILA por los periodos de junio a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011.

- Excepción de Inconstitucionalidad

S. de manera especial que de conformidad con el artículo 4º. De la Constitución se inapliquen los Decretos 5021 de 2008 y 575 del 22 de marzo de 2013, por ser contrarios a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda.

- Condena en Costas

S. que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”

1.2. Hechos relevantes

1.2.1. El 30 de agosto de 2013 la UGPP profirió Requerimiento para Corregir y/o Declarar No. 641 contra la empresa demandante, por inexactitudes en las planillas de autoliquidación. Notificado el 6 de septiembre de 2013. Requerimiento respondido por la actora.

1.2.2. La UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO 546 del 31 de marzo de 2014 por valor de $2.324.206.300, por los periodos junio de 2008 a diciembre 2011. Acto administrativo notificado el 2 de abril de 2014, contra el que se dijo procedía el recurso de reconsideración dentro de los 10 días siguientes, de conformidad con la Ley 1607 de 2012.

1.2.3. Señala que conforme la página web de la UGPP el horario de atención al público en el centro de atención al ciudadano ubicado en la calle 19 No. 68 A -19 de Bogotá en días hábiles de lunes a viernes es de 7 a.m. a 4 p.m., sin embargo, el 16 de abril de 2014, día hábil en que vencía el término para presentar el recurso, la entidad modificó su horario y cerró a las 12 m., razón por la no fue posible realizar la presentación personal del recurso.

1.2.4. Por lo anterior, el documento contentivo del recurso fue remitido por correo certificado el 16 de abril...

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