Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00049-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838358557

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00049-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00049-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705, NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640, PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589

CORRECCIÓN O MODIFICACIÓN VOLUNTARIA DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA - Oportunidad / CORRECCIÓN O MODIFICACIÓN VOLUNTARIA DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA - Límites / LIMITACIÓN A LA CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Justificación / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Término

La ley tributaria estableció un término para que la Administración revisara válidamente la obligación tributaria, y otro, para que el contribuyente enmendara sus errores. La oportunidad concedida legalmente al declarante para modificar de manera voluntaria la establecen los artículos 588 y 589 del ET en forma independiente para dos eventos puntuales i) aumentar o mantener la obligación tributaria, o ii) reducirla. Cuando se pretende aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, el artículo 588 del ET dispone que el declarante tiene la posibilidad de modificar la declaración dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del término para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos. Para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, debe realizarse la corrección mediante una solicitud directa a la Administración en el año siguiente al vencimiento del término para declarar, de conformidad con el artículo 589 del ET. Una vez transcurrido el término que otorga la ley al contribuyente para corregir sus errores, este queda en imposibilidad de presentar cualquier corrección voluntaria y, por tanto, la declaración que se presenta con posterioridad a dicho plazo, no genera efecto legal alguno.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705, NUMERAL 1

SANCIÓN POR CORRECCIÓN IMPROCEDENTE – Supuestos / SANCIÓN POR CORRECCIÓN IMPROCEDENTE - Improcedente. Por aplicación del principio de favorabilidad / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

[E]l supuesto para imponer la sanción por corrección improcedente del inciso 3º del artículo 589 del ET está dado en este caso porque la actora no presentó en oportunidad el proyecto de corrección para disminuir el saldo a pagar. Eso, en principio, daría lugar a que se confirmara la sentencia apelada. Sin embargo, la Sala dispondrá la modificación del fallo recurrido para ordenar que se levante la sanción impuesta a la demandante, pues no comparte la interpretación de la primera instancia según la cual aunque esa sanción desapareció con la Ley 1819 de 2016 (art. 274) no aplicaba el principio de favorabilidad porque para la fecha de la sentencia apelada la DIAN no había implementado los sistemas informáticos necesarios para corregir voluntariamente aumentando el saldo a favor o disminuyendo el saldo a pagar. Lo anterior, porque el parágrafo 5 del artículo 640 del ET ordena que en materia sancionatoria se aplique la norma más favorable, incluso si es posterior. Que es lo que acontece en este asunto, dado que se trata de una situación jurídica no consolidada -en discusión en esta etapa judicial-, frente a la que una norma cuya expedición se dio luego de la ocurrencia del hecho sancionado, eliminó la sanción impuesta a la actora, ubicándola en una realidad jurídica más beneficiosa. Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en segunda instancia porque no se probó su causación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 640, PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00049-01(23688)

Actor: UNILEVER ANDINA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, cuya parte dispositiva es la siguiente:

“PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- RECONÓCESE personería a (…).

CUARTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjese las constancias del caso.”

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

“1.1. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 312412012000007 del 19 de septiembre de 2013 (sic), por medio de la cual la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes negó la solicitud de corrección presentada respecto de la declaración de IVA del bimestre 3 de 2009, y de la Resolución No. 900.002 del 23 de septiembre de 2013 por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos negó el recurso de reconsideración interpuesto por Unilever contra la primera resolución, confirmándola.

1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada (i) teniendo como válida la solicitud de corrección radicada por Unilever el 16 de abril de 2012, y (ii) en cualquier caso revocando la multa interpuesta.

1.3. Que se declare que no son del cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.”[1]

1.2. Hechos relevantes para el asunto

1.2.1 El 10 de julio de 2009, Unilever Andina SA presentó declaración de IVA del 3er bimestre de 2009 con saldo total a pagar de $5.098.709.000. Denuncio privado que la contribuyente corrigió el 6 de marzo de 2012, para aumentar el monto a pagar a $5.100.928.000 (Art. 588 ET).

1.2.2 El 16 de abril de 2012 la contribuyente presentó a la Administración proyecto de corrección para disminuir a $4.776.869.000 el saldo a pagar de la citada declaración de IVA (Art. 589 ET).

1.2.3 La Dirección de Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes mediante Resolución 312412012000007 de 19 de septiembre de 2012 negó por extemporánea la anterior solicitud de corrección e impuso multa por corrección indebida en la suma de $64.812.000.

Esto, porque el proyecto de corrección de una declaración para disminuir el monto a pagar debe presentarse dentro del año siguiente del vencimiento del plazo para declarar, pero en este asunto, incluso cuando la actora intentó la primera corrección voluntaria la declaración inicial ya estaba en firme.

1.2.4 El 22 de octubre de 2012, la contribuyente recurrió la resolución precedente. La cual fue objeto de confirmación mediante Resolución 900.002 de 23 de septiembre de 2013.

1.2.5 Entre las partes subsiste la controversia sobre la viabilidad de acceder a la corrección de la declaración de IVA del 3er bimestre de 2009, y en esa medida, si es procedente la multa impuesta a la actora por corrección indebida (Inc. 3. Art. 589 ET).

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

1.3.1. En la demanda se indicaron como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 588, 589 y 705-1 del Estatuto Tributario; 197 de la Ley 1607 de 2012; 264 de la Ley 223 de 1995; 27 del Código Civil, así como, la Circular 0175 de la DIAN.

1.3.2 Firmeza de las declaraciones de IVA

1.3.2.1 El Consejo de Estado[2] y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3] han señalado que el término de firmeza de las declaraciones de IVA por virtud del artículo 705-1 del ET es el fijado para la declaración de renta de la misma vigencia fiscal, con lo cual no es aplicable el término de corrección previsto en el artículo 588 del ET.

Por esto, en el presente asunto el término de firmeza de la declaración de renta es el referente para determinar el tiempo con el que contaba la Administración para fiscalizar la declaración de IVA del 3er bimestre de 2009 y la contribuyente para corregirla.

1.3.2.2 En igual sentido los Conceptos DIAN 45945 de 12 de junio de 1998 y 031748 de 25 de mayo de 2005 explican que el término de un año para corregir en los términos del artículo 589 del ET se cuenta a partir del vencimiento del plazo para declarar o de la fecha de presentación de la última corrección.

Por eso, en este caso, el término para presentar el proyecto de corrección a la declaración de IVA del 3er bimestre de 2009 se cuenta a partir del 6 de marzo de 2012, fecha de la última corrección de esta declaración.

1.3.2.3 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la DIAN violó el debido proceso y el derecho de...

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