Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00823-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2017-00823-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838359177

Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00823-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2017-00823-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2017-00823-01
Normativa aplicadaLEY 105 DE 1993 ARTÍCULO 11 / DECRETO 1735 DE 2001 / LEY 1228 DE 2008 / DECRETO 2976 DE 2010 / LEY 1682 DE 2013 – ARTICULO 4

RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INFRAESTRUCTURA PUBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – Tiene a su cargo la responsabilidad de la infraestructura del transporte que corresponda a la Red Vial Nacional


Los [demandantes], con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales consideraron amenazados por cuenta del riesgo de accidentalidad generado por la ausencia de condiciones óptimas de seguridad para que los peatones transiten y utilicen el transporte público en la vía del orden nacional “Avenida Panamericana”, a la altura del Barrio Estambul en el Municipio de Manizales. […]. [L]a Sala observa acreditada la amenaza al derecho colectivo mencionado toda vez que en la Vía Panamericana, Estación Uribe […] en el Municipio de Manizales, se constató: i) que dicha vía, por su categorización, presenta un alto tráfico; ii) que a pesar de la existencia de una señal de paradero de vehículos, realmente no existe un área o mobiliario adecuado destinado a facilitar el uso del servicio de transporte y el tránsito de las personas en condiciones de comodidad y seguridad; y ii) que aun cuando resulta evidente la necesidad de que las personas crucen, se desplacen y circulen permanente alrededor de la vía en mención, debido a la presencia de mobiliario urbano como escaleras y pequeñas aceras, dichos sectores no cuentan con la señalización adecuada como líneas cebradas o indicador de paradero, que brinde a los transeúntes la posibilidad de movilizarse y transportarse en condiciones de comodidad y seguridad. […]. [e]n atención a que esta carretera es catalogada del orden nacional, arterial o de primer orden, y a que la misma conforma la Red Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional que por mandato legal se encuentra a cargo y bajo la responsabilidad del Invías, es a este instituto al que le corresponde dotarla de los elementos correspondientes que, les permitan a los usuarios beneficiarse de la vía en condiciones de seguridad y comodidad. […].En ese orden, no le asiste razón al Invías cuando sostiene que el área de la vía objeto del asunto litigioso cuenta con señalización suficiente para el manejo del tráfico de peatones y vehículos o que no le corresponde garantizar que dicha infraestructura –que se reitera, está bajo su responsabilidad- se encuentre en las condiciones más apropiadas para prestar los servicios que le son propios, como los de movilidad y transporte de forma segura. Por los motivos expresados, la Sala modificara la sentencia de primera instancia en el sentido de amparar el derecho colectivo relacionado con la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad y, ordenará al Invías que, en su calidad de propietario de la Vía Estación Uribe […], en primer lugar, proceda a ejecutar las obras de señalización de líneas cebradas para tránsito peatonal y de paradero de transporte que se requieran, en relación con el mobiliario urbano circundante al servicio de los transeúntes. Y, en segundo lugar, que, de conformidad con los estudios técnicos del caso, ejecute las obras necesarias para adecuar y, si es del caso reubicar, las zonas y/o el mobiliario urbano que resulten convenientes para facilitar el uso del servicio de transporte y el tránsito de las personas en condiciones de comodidad y seguridad.


FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 ARTÍCULO 11 / DECRETO 1735 DE 2001 / LEY 1228 DE 2008 / DECRETO 2976 DE 2010


INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE - Elementos / INFRAESTRUCTURA VIAL – Componentes / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – Tiene a su cargo la planificación, ejecución, construcción, administración, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de la Red Vial Nacional


[E]lementos tales como la señalización y semaforización, las zonas y cruces peatonales, los andenes, las estaciones, los carriles de desaceleración, las fajas de retiro obligatorio o áreas de reserva o de exclusión para carreteras, las áreas de descanso para usuarios, las áreas de servicio y atención, las bahías de estacionamiento, las áreas de parqueo ocasional, los paraderos de servicio público y, en general, las instalaciones, el mobiliario urbano o las construcciones que soportan el sistema de transporte público, hacen parte del concepto de infraestructura vial y, por consiguiente, también componen lo que el legislador ha denominado la infraestructura del transporte. […]. [r]esulta [entonces] exigible al responsable o propietario del proyecto vial o de la respectiva obra de infraestructura vial, las actividades de planificación, ejecución, construcción, administración, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación correspondientes, de conformidad con el ordenamiento jurídico, esto es, teniendo en cuenta cada uno de los elementos que integran la infraestructura del transporte […].


FUENTE FORMAL: LEY 1682 DE 2013ARTICULO 4




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00823-01(AP)


Actor: D.C.B.T. Y OTROS


Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS - Y MUNICIPIO DE MANIZALES





DIANA CONSTANZA BAENA TABARES, C.A.T.B., JORGE ENRIQUE BUENO GARCÍA, J.A.G.H., LUIS DAVID ARIAS CALDERÓN, M.V. HINCAPIÉ Y CARLOS EDUARDO ALZATE CHICA



Coadyuva: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA





Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Derechos colectivos presuntamente conculcados: ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA; ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SE PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA; Y SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE

Tema: Afectación del derecho colectivo relacionado con la infraestructura pública vial en condiciones de seguridad, debido a la falta de señalización suficiente e inexistencia de bahías de estacionamiento y paraderos en vía primaria o del orden nacional.



SENTENCIA


La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías –Invías-, en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.



SOLICITUD



Los ciudadanos Diana Constanza Baena Tabares, C.A.T.B., Jorge Enrique Bueno García, J.A.G.H., L.D.A.C., M.V.H. y C.E.A.C., en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentaron demanda3 en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías) y del Municipio de Manizales – Caldas, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea eficiente y oportuna; y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales consideraron amenazados por cuenta del riesgo de accidentalidad generado por la ausencia de condiciones óptimas de seguridad para que los peatones transiten y utilicen el transporte público en la vía del orden nacional “Avenida Panamericana”, a la altura del Barrio Estambul en el Municipio de Manizales.



LOS HECHOS



Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los siguientes:


II.1. La vía arterial, primaria o de orden nacional “Avenida Panamericana”, a la altura del Barrio Estambul del sector de V.J. en el Municipio de Manizales, comprende un puente que forma una doble calzada sobre la que se genera un incremento del tráfico vehicular.


II.2. Las características de la vía mencionada, al igual que su proximidad al perímetro urbano, suponen un peligro para los transeúntes que deben cruzarla permanentemente para acceder, tanto al servicio de transporte público, como a sus viviendas.


II.3. Pese a que la vía cuenta con señalización vial plana, como lo es una cebra, ello se torna insuficiente para mitigar el riesgo que amenaza a los peatones.



PRETENSIONES



La parte actora formuló las siguientes pretensiones:



1. Que se declare la protección de los derechos colectivos vulnerados de los ciudadanos residentes en el barrio Estambul, sector V.J..



2. La construcción de un puente peatonal adecuado, óptimo, de acuerdo a las reglas técnicas para este tipo de estructuras, para la movilización adecuada de los habitantes del sector de Villa Jardín, en el Barrio Estambul.



3. De no ser viable en forma técnica la construcción del puente peatonal solicitado en la pretensión anterior, pueda accederse de manera subsidiaria a la ejecución de una obra que permita de manera óptima y real, la mitigación de los riesgos en los derechos colectivos eventualmente afectados y declarados.



4. La construcción de un paradero adecuado, en el sentido vial Cárcel – Alto Tablazo, en el cual los habitantes del sector puedan acceder al transporte público de la ciudad.



5. Confórmese un comité de seguimiento en función de prestar veeduría para que se cumplan las medidas que llegado el caso pueda disponer la justicia en defensa de los derechos colectivos de lo comunidad de V.J.”..


ACTUACIÓN PROCESAL



IV.1. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto N.º 124 de 23 de noviembre de 20174, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren...

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