Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00315-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838359749

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00315-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00315-01
Normativa aplicadaLEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 61 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 63 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 67 / Decreto LEY 1222 de 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN DEPARTAMENTAL) / DECRETO 602 DE 2013 - ARTÍCULO 5 / LEY 14 DE 1983 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / Decreto LEY 1222 de 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN DEPARTAMENTAL) - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

MONOPOLIO DE LICORES - Titularidad / MONOPOLIO DE LICORES - Facultad a las Asambleas departamentales. Marco normativo / IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES Y PARTICIPACIÓN EN LA VENTA DE LICORES – Carácter excluyente / MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LICORES - Alcance y fines / RENTAS DEL MONOPOLIO DE LICORES – Destinación / PARTICIPACIÓN EN EL MONOPOLIO DE LICORES - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia

La Ley 14 de 1983 dispuso que la producción, introducción y venta de licores destilados constituía monopolio de arbitrio rentístico para los departamentos y facultó a las asambleas departamentales para regular el monopolio o gravar con el impuesto al consumo dichas actividades, según conviniera. El artículo 63 ib. estableció que para la introducción y venta de licores destilados, sobre los cuales se ejerciera el monopolio, se requería de autorización por parte del departamento, y, para obtener el permiso, las firmas productoras, introductoras o importadoras debían celebrar con la entidad territorial un convenio previo, en el que se fijara la participación porcentual que ésta percibiría por la venta de los productos, la cual no estaría sujeta a los límites tarifarios previstos en la ley. A su vez, el artículo 67 dispuso, que «sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63, los departamentos, intendencias y comisarias no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina esa ley». La referida normativa, fue codificada en el Decreto Ley 1222 de 1986, (Código de Régimen Departamental). De manera que a través de ese marco jurídico le otorgaron a los departamentos la facultad para optar: (i) por gravar la producción, introducción y venta de licores destilados con el impuesto al consumo, o (ii) celebrar convenios que le reporten una participación, que podrá no ser igual a las tarifas, según le convenga. En este último caso, no podrá imponer impuesto porque la participación y el impuesto al consumo son excluyentes. Sobre la naturaleza de la participación, la Sala ha precisado que la misma fue establecida como un gravamen que se le impone a las empresas productoras y comercializadoras de los licores por la realización de tales actividades en la jurisdicción departamental. Conforme con lo anterior, el monopolio rentístico de licores representado en la participación correspondiente, es el instrumento fiscal establecido por el legislador y su renta fue cedida a los departamentos para que se atendieran fines de interés público y/o social.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 61 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 63 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 67 / Decreto LEY 1222 de 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN DEPARTAMENTAL) / DECRETO 602 DE 2013 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza jurídica de la participación porcentual en la venta de licores se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 23 de septiembre de 2013, radicación 66001-23-31-000-2009-00154-01(18610), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LICORES - Sanciones. No autorización legal a los entes locales para imponer sanciones al monopolio rentístico / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN ENTIDADES TERRITORIALES - Remisión a las normas nacionales. Alcance del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN ENTIDADES TERRITORIALES - Remisión a las normas nacionales. Exequibilidad del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 / REGIMEN SANCIONATORIO TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA - Remisión a las normas nacionales. Alcance. Reiteración de jurisprudencia / RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Principio de legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LICORES EN EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - Remisión al régimen sancionatorio del Estatuto Tributario departamental - Ilegalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Violación

[D]e cara a los argumentos de la apelación que defienden la legalidad de las normas acusadas, al considerar que por autorización de las Leyes 14 de 1983, 788 de 2002 y el artículo 21 del Decreto 1222 de 1986, la asamblea incorporó el régimen sancionatorio aplicable al monopolio rentístico de licores en su jurisdicción, la Sala destaca que dichas normas no contienen ni otorgan la competencia a los entes locales para imponer sanciones al monopolio rentístico específicamente, como presupuesto de aplicación del principio de legalidad en materia tributaria. Así pues, la normativa en comento, en concreto la Ley 788 de 2002, establece que los departamentos y municipios deben aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional en materia de administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos que administran, y los procedimientos administrativos de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. En ese sentido, la ley precisó que «el monto de las sanciones y el término de la aplicación de tales procedimientos puede disminuirse y simplificarse de acuerdo con la naturaleza de sus tributos, teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos». La disposición anterior faculta a las entidades territoriales para dos acciones específicas: i) “disminuir” el monto de las sanciones y, ii) “simplificar” el término de aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1114 de 2003, en el entendido de que la remisión a las normas nacionales «es una interferencia razonable del legislador, orientada a promover procedimientos tributarios equitativos para los administrados y eficaces para la administración y adecuables a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de las entidades territoriales». En ese sentido, la Sala ha descartado que las facultades mencionadas conlleven una limitación injustificada de la autonomía de las entidades territoriales, precisamente porque el propio constituyente les ordenó ejercer sus competencias conforme a la Constitución y a la ley. Asimismo, ha precisado que tales atribuciones no pueden usarse para llenar vacíos legislativos y que «en vigencia de la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales debían ajustar los acuerdos u ordenanzas a las previsiones del Título V del Estatuto Tributario, con la posibilidad de ejercer las facultades anteriormente señaladas y que si la entidad territorial ya contaba con un estatuto de rentas, lo que corresponde es aplicar lo dispuesto por su propia normativa, siempre que las sanciones no sean más gravosas que las establecidas en el Estatuto Tributario Nacional.» En el caso concreto, las normas demandadas integran, en su orden, el Estatuto Tributario Departamental del Atlántico, adoptado por la Ordenanza 041 del 2002 y compilado por el Decreto Ordenanzal 0823 del 2003, en los cuales se dispuso que el régimen procedimental y el sancionatorio (que es el motivo de discusión) aplicable al ejercicio del monopolio de licores era el establecido en dicho estatuto. Sin embargo, al cotejar las normas locales, con el marco normativo que regula el monopolio rentístico de licores, se advierte que hay una discordancia sustantiva, que reviste de ilegalidad a las primeras por violación directa del mandato legal superior, pues como se mencionó anteriormente, este no autoriza ni incorpora normas relacionadas con el régimen sancionatorio, menos aún que a través de artículos remisorios se establezcan las sanciones que van a regir el referido monopolio, sin atender el principio de legalidad en materia sancionatoria tributaria. En torno a las sanciones, la Sala ha dicho que al «igual que para la actividad impositiva en general, la consagración positiva del régimen sancionatorio vinculado a los tributos, es de origen legal, y compete a la ley la definición de las conductas sancionables, las bases de su imposición, las tarifas o cuantías de las sanciones y la autoridad competente para su aplicación. Significa además este principio que la conducta sancionable debe estar contenida de manera previa en...

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