Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 22 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01294-01 de Consejo de Estado del 22-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838361701

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 22 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01294-01 de Consejo de Estado del 22-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01294-01
Normativa aplicadaLEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 24 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 27 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 143 / LEY 1881 DE 2018 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / CÓDIGO CIVIL ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVIL ARTÍCULO 63 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 109

MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA / COSA JUZGADA – Inexistencia


[E]n el caso sub examine, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 en el proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000201800084-00, declaró “[…] la nulidad […] parcial de la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018 y del formulario E-26SEN, en lo que respecta a la declaratoria de elección de la señora Aida Merlano Rebolledo como senadora de la República para el periodo 2018-2022 […]” y ordenó cancelar la credencial que la acredita como Congresista. (…) en esa providencia, determinó que el problema jurídico a resolver estaba orientado a determinar si el acto de elección se había proferido “[…] con violación de las normas en que debía fundarse y si su expedición fue irregular […]” por vulnerar los artículos: i) 40, numeral 1.°, y 258 de la Constitución Política, sobre los derechos de elegir, ser elegido y al voto libre de coacción y en forma secreta; y ii) 27, numeral 2.°, de la Ley 1475 (…) La Sección Quinta consideró que no era necesario estudiar “[…] la presunta vulneración de los artículos 24 y 27 de la Ley 1475 de 2011 invocados en la demanda, referentes a las fuentes de financiación y a la violación de los topes económicos fijados para la financiación de las campañas, por cuanto ello no hace parte del litigio fijado dentro del presente asunto […]” y que “[…] en este evento no se censura si la campaña de la demandada se financió con fuentes indebidas sino las prácticas contrarias a la democracia adelantadas por ella con el fin de obtener su curul […]” (Destacado fuera de texto).En el caso sub examine, la conducta invocada como fundamento de la demanda está relacionada con la violación de los topes máximos de financiación y de los límites al monto de gastos de la campaña electoral al Senado de la República, para el periodo constitucional 2018 – 2022; es decir, se trata de una conducta diferente a la que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 16 de mayo de 2019, por lo que, la Sala concluye que no se configura la cosa juzgada


FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 24 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 27 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza procesal de la figura de cosa juzgada ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia proferida el 7 de diciembre de 2017; proceso identificado con el número único de radicación 050012333000201502253-01 Consejero Ponente, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, Corte Constitucional, sentencia T-565 de 18 de octubre de 2016; magistrada ponente, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado


PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Características


La Sala Plena puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante del parlamento y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; y iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 183 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 184 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 143 / LEY 1881 DE 2018


NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia de hace un recuento de la evolución histórica de las causales de pérdida de investidura establecidas en los artículos 109 de la Constitución Política y 26 de la ley 1475 de 201


CAMPAÑA ELECTORAL – Definición para efectos de la financiación y rendición pública de cuentas / CAMPAÑA ELECTORAL – Elemento de la causal de desinvestidura / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Juicio de responsabilidad subjetiva


[P]ara efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo; agrega que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate y, finalmente, establece quienes pueden realizar el recaudo de contribuciones, los gastos de campaña y los términos para ello. Para efectos del caso sub examine, la Sala Plena resalta que la recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los candidatos a partir de su inscripción. (…) la definición de “campaña”, en el marco de la actividad política y electoral, no encuentra desarrollo expreso en los contenidos normativos de la Constitución Política de 1991. (…) En este punto, es importante reiterar que la pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva y que, en consecuencia, la configuración de la causal sub examine integra, por un lado, la debida comprobación del elemento objetivo sobre violación de los topes máximos de financiación y de los límites al monto de gastos de la campaña, debidamente comprobada, y, por el otro, la configuración del elemento subjetivo de culpabilidad; oportunidad en la cual se deberá determinar si la persona obró con la intención, el querer o la voluntad de quebrantar la ley o que fue negligente o descuidado y no tomó las medidas necesarias para evitar que ello ocurriera.


FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 34


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de campaña ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 3 de abril de 2018; proceso identificado con el número único de radicación: 110010313000201700328-00; C.P., doctora L.J.B.B.


DOLO – Marco Normativo


El dolo se encuentra definido en el Código Civil como “[…] la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro […]”. Para efectos de la configuración de una conducta dolosa se debe determinar el pleno conocimiento del sujeto en relación a que determinada conducta – en este caso haber violado el límite al monto de gastos en la campaña electoral al Senado de la República, para el periodo constitucional 2018 2022 , se encontraba prohibida por la Constitución y la ley. Ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL ARTÍCULO 63


CULPA – Marco normativo / CULPA – Especies


Para determinar si la conducta fue culposa debe estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer que su actuar era contrario a la ley, en virtud de la diligencia que, por su situación particular, le era exigible. Para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, que establece tres especies de culpa o descuido: i) Culpa grave, negligencia grave o culpa lata, “[…] es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios […]”; la norma señala que esta culpa en materia civil equivale al dolo; ii) Culpa leve, descuido leve o descuido ligero “[…] es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios […]”. La norma señala que la culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve, que esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano y que el que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa; iii) Culpa o descuido levísimo “[…] es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado […]”


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL ARTÍCULO 63


NORMAS SOBRE FINANCIACIÓN ELECTORAL – Obligación de los candidatos de adoptar medidas que impidan su transgresión


[L]a Sala considera que a los candidatos les asiste un deber de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la candidatura y la campaña electoral. Ese deber de diligencia implica, entre otras cosas, que los candidatos deben adoptar las medidas necesarias, estrictas y contundentes con el objeto de garantizar el respeto de esos límites y precaver, al interior de su campaña, la violación de las normas sobre financiación electoral. Asimismo, esas medidas se justifican porque: i) salvo algunas excepciones, la campaña electoral gira en torno al candidato y su programa; ii) los candidatos direccionan la campaña electoral y, en consecuencia, son garantes del cumplimiento de las normas y principios democráticos establecidos en la Constitución, la ley y el reglamento; iii) en los términos del artículo 25 de la ley 1475, el candidato es el encargado de designar a un gerente de campaña de su confianza quien administrará los recursos de la campaña electoral; iv) en los términos de los artículos 25 ejusdem y 7 de la Resolución núm. 330 de 30 de mayo de 2007 del Consejo Nacional Electoral, el candidato es responsable de presentar el informe de...

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