Sentencia nº 44001-23-33-000-2013-00086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2013-00086-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838362381

Sentencia nº 44001-23-33-000-2013-00086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2013-00086-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 122 / LEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 23 / DECRETO 3135 de 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 122
Fecha21 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente44001-23-33-000-2013-00086-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


    CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / APORTES PENSIONALES- Imprescriptibilidad ENFERMERA DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO

El objeto que se estableció en los contratos suscritos entre los extremos procesales ( enfermera del servicio social obligatorio ), indica actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación. En consideración a lo referido, se confirmara la sentencia emitida por el Tribunal de Instancia pero será modificada en cuanto se declararan prescritas las pretensiones laborales de la realidad sobre las formas en los periodos anteriores al 26 de septiembre de 2009 siendo que la actora elevó su reclamación el 26 de septiembre de 2012, en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral, esto es, el periodo del 1º de junio 2007 al 30 de junio de 2009, salvo sobre los aportes a pensión. De tal forma, se condenará a título de indemnización del daño a la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO a reconocer y pagar a la señora KENDRIS CARRILLO el monto equivalente a las prestaciones sociales equivalentes a los de una enfermera de planta de la entidad demandada, durante los periodos ininterrumpidos que tienen respaldo probatorio en los distintos contratos de prestación de servicios siendo estos del 1º de noviembre al 30 de noviembre de 2009, del 1º de enero al 31 de marzo de 2010 y del 1º de junio al 30 de noviembre del mismo año.


FUENTE FORMAL : LEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 23 / DECRETO 3135 de 1968 / DECRETO 1848 DE 1969


PRUEBA DEL CONTRATO REALIDAD- No da la condición de empleado público

Pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, se dirá que esto no implica que el actor detente la condición de empleado público en consideración a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 122


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00086-01(0827-16)


Actor: K.C.C.I.


Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO




Asunto: Contrato Realidad.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Fallo de segunda instancia – Ley 1437 de 2011




La Sala decide el recurso de apelación que presentó la parte demandada contra la sentencia adiada el 26 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES


Medio de control



  1. La señora KENDRIS CATERINE CARRILLO IBARRA1, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO, para que se declare la nulidad del Oficio de fecha 27 de septiembre de 2012, firmado por el gerente de la Empresa y por el cual se niega el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales y acreencias laborales a la actora desde el 1º de junio de 2007 y hasta el 31 de noviembre de 2010 (fl.1).


Pretensiones



  1. Se declare la nulidad del Oficio de fecha 27 de septiembre de 2012 – EX –E 2094, suscrito por el gerente del HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO, que niega el reconocimiento de una relación laboral de la actora con ese Hospital y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo (fl.2).


  1. De la declaración anterior a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar a la actora como enfermera jefe desde el 1º de junio de 2007 y hasta el 31 de noviembre de 2010,equiparándolas a las de un empleado de planta (fl.3). Las demás consecuenciales.


Fundamentos fácticos



  1. Dice la demandante que laboró como enfermera mediante contratos reiterados de prestación de servicios para la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO durante los años 2007 a 2010, ejerciendo sus funciones directamente para el hospital, recibiendo órdenes directas, con subordinación, e intensidad horaria igual a las de un cargo equivalente de planta (fl.2).



  1. Se aprecia en el expediente que solicitó mediante derecho de petición de 26 de septiembre de 2012, el reconocimiento de la alegada relación laboral ante el hospital, siendo negadas sus pretensiones en el Oficio 27 de septiembre de 2012, EX –E 2094, suscrito por el gerente de la E.S.E (fl.108). Obra además conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes ante la Procuraduría 202 Judicial I Administrativa de Riohacha el 18 de febrero de 2013 (fls.31-32).



  1. Promueve la actora demanda en contra del acto referido ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha el 18 de febrero de 2013 (fls.37 y 38), que declaró su falta de competencia remitiendo la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 21 de febrero de 2013, admitiéndose la misma el 6 de junio de 2013 (fls.62 y 63) y fallada el 26 de agosto de 2015, la cual accedió a las pretensiones de la demanda (fls.157 a 174), esta fue apelada por la accionada el 8 de octubre de 2015 (fls.177 a 183).



Concepto de violación



  1. Sustenta la demandante los cargos contra el acto acusado, en cuanto considera se transgredieron las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13, 25, 29, 41 y en especial el precepto del artículo 53 de la Constitución Política, siendo que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales” (fl.3).


  1. Así señala, que el principio de la primacía de la relación laboral sobre las formalidades establecidas por las partes de la relación laboral se configuró para este caso concreto, ya que en su criterio, existió un contrato de trabajo y no un contrato de prestación de servicios el cual sujetó los tres elementos de una relación laboral en especial la ‘subordinación’ y no como pretendió hacerlo ver la administración, dentro de lo regulado en la Ley 80 de 1993 (fls.5 y 6).


Oposición a la demanda



  1. Para el Hospital demandado, no existió un vínculo laboral entre los extremos del litigio, la actora prestó sus servicios de forma independiente de acuerdo al objeto contractual pactado, con autonomía, sin el cumplimiento de horarios de trabajo y sin subordinación alguna, con la participación logística del hospital en sus instalaciones y en coordinación con la gerencia (fls.75 a 81).



Sentencia apelada2



  1. El Tribunal Administrativo de la Guajira accede en su fallo de instancia a las pretensiones de la demanda, sostuvo frente al caso concreto que la actividad de enfermería implica de forma necesaria una prestación personal del servicio, además de ser propia de la actividad misional de la entidad y aprecia que de acuerdo a las órdenes de prestación de servicio se confirma su remuneración lo que da lugar a probar estos dos elementos de la relación laboral (fl.170, vto.).


  1. Sobre el elemento de la subordinación, la encuentra probada por el tipo de labor que se desempeñó, siendo la naturaleza de la enfermería para el A quo de la que exige el cumplimiento de órdenes superiores directas, desdibujándose la coordinación contractual lo cual desvirtúa la autonomía e independencia en la prestación del servicio, resalta además, el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación (fls.171 a 173).



Recurso de apelación3


  1. Fundamenta su recurso de apelación la demandada en contra de la sentencia de instancia, a lo cual replica que la actora tuvo un vínculo del orden contractual con el Hospital, donde actuó con autonomía, sin subordinación y sin el cumplimiento de horarios de trabajo, cumpliendo el objeto contractual para el que fue contratada como persona natural, prestando servicios profesionales como enfermera a través de órdenes de prestación de servicios (fls.179 y 180).


  1. De tal forma, expone que el Tribunal de instancia erró en su análisis al considerar la naturaleza de la profesión de enfermera pues de lo probado dentro del proceso no se puede considerar que existió subordinación y resalta que la misma es de ‘carácter liberal’ en cuanto la Ley 269 de 19964, “permitió que los profesionales de salud pudieran tener más de una vinculación laboral (…) con entidades públicas y privadas sin que con ello se incurriera en la prohibición del artículo 126 de la Constitución referente a la doble asignación del tesoro público” (fl.182), concurriendo que si el profesional contratado cumple con turnos asignados no envuelve subordinación sino coordinación con la entidad, de otra parte, no se aprecia en la sentencia el estudio de los intervalos en la contratación con lo cual se demuestra que la expresada relación fue interrumpida, elementos anteriores suficientes para declarar la inexistencia de la relación laboral (fl.183).


Alegatos
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR