Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03337-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838363809

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03337-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03337-01

ACREDITACIÓN DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL PARA DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Al tener la potencialidad de afectar derechos de carácter constitucional

[La Sala deberá establecer si] ¿[e]s relevante constitucionalmente la acción de tutela que se promueve para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si la vulneración de éstos se atribuye a unas providencias judiciales que declararon probada la excepción de caducidad de una acción de reparación directa? (…) Para la Sala, el presente asunto, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, sí satisface el requisito de relevancia constitucional, como quiera que las providencias judiciales censuradas, que declaran probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia rechazaron la demanda, tienen la potencialidad de afectar derechos de carácter constitucional, en particular el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, el cual constituye una de las garantías mínimas del debido proceso. (…) Además, aunque no fue invocado por los solicitantes, el supuesto desconocimiento del precedente tendría la virtualidad de comprometer el derecho fundamental a la igualdad, siendo procedente el examen de esta acción constitucional respecto de esta garantía fundamental.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del día siguiente a la fecha en que se declaró fallida la audiencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala] deberá [resolver] si ¿incurren en desconocimiento de precedente, vulnerando los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y al debido proceso, las providencias que en un proceso de reparación directa declararon probada la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que el cómputo de ese término debe reanudarse a partir del día siguiente a la fecha en que se declaró fallida la audiencia de conciliación extrajudicial, día éste que no era hábil? (…) En el presente caso, la parte actora manifiesta que la providencia censurada, al no reanudar el término de caducidad a partir del día hábil siguiente a la expedición de la constancia que declaró fallida la audiencia de conciliación, sino a partir de un día no hábil (sábado), desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en las providencias de 27 de enero de 2016 y 15 de abril de 2015. (…) La Sala advierte que las providencias judiciales citadas por el impugnante no constituyen precedente judicial aplicable al caso concreto, como quiera que tales proveídos no resuelven el mismo problema jurídico que hoy es objeto de estudio, pues no existe identidad entre los hechos. Así entonces, a pesar de que en ellas se analizó la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, dicho estudio se efectuó en el marco de dos demandas de reparación directa fundadas en supuestos fácticos diferentes a los invocados en este asunto. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 22 de agosto de 2019 por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03337-01(AC)

Actor: LUZ ESTELA LLANOS ARAPO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 22 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores LUZ ESTELA LLANOS ARAPO, R.L.A., LEURDIS LLANOS GÓMEZ[1], OVEIDA LLANOS ARAPO[2] y CAMPO ELÍAS LLANOS BUSTOS, por medio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de las providencias del 2 de junio de 2016[3] y 9 de mayo de 2019[4], proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral, respectivamente, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de caducidad y se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, en el sentido de confirmarla, dentro del medio de control de reparación directa bajo radicado 50001 33 33 001 2015 00070 00 interpuesto por los aquí accionantes contra el Hospital Departamental de Villavicencio, la E.S.E. Municipal de Villavicencio y la Cooperativa de Salud Comunitaria – Comparta EPS-S, con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la muerte del señor C.L.A..

En criterio de la parte actora, las providencias censuradas incurren en desconocimiento del precedente contenido en las providencias 27 de enero de 2016 (proceso n° 47001 23 31 000 2012 00315 01 (48533) C.O.M.V. de la Hoz) y 15 de abril de 2015 (proceso nº 27001-23-33-000-2013-00120-01 (47704), C.H.A.R., proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Aducen que “[…] hay un yerro por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta, al desconocer lo que ha precisado el Consejo de Estado en cuanto a la situación desde cuando se empieza a adicionar los días que faltan para que se cumpla el término de caducidad, una vez se expide la certificación de la procuraduría judicial… ESTO ES, AL DÍA HABIL SIGUIENTE DE SU EXPEDICIÓN” (Mayúsculas del texto original).

Señalaron que el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo del Meta fue interpretado de manera superficial y equívoca, desconociéndose la totalidad de los argumentos esbozados en él y adentrándose en una discusión que no se abordó, toda vez que “nunca he pretendido extender o modificar los dos años del término legal de caducidad de la acción de Reparación Directa […]. Lo que ha pretendido el suscrito en el caso bajo estudio es que se tenga en cuenta el precedente judicial referido anteriormente en el caso bajo estudio”.

Finalmente, enfatizaron en que “[…] lo que se persigue es que, conforme a las sentencias hoy citadas, se acoja el desarrollo jurisprudencia (sic) decantado por el Honorable Consejo de Estado frente al caso sub examine y por tal en el conteo prescriptivo se adicionen los cuatro (4) días faltantes para que opere la caducidad a partir del primer día hábil siguiente a la expedición de la certificación de la audiencia fallida de conciliación, es decir, a partir del martes 02 de febrero de 2015”, y no del día sábado 31 de enero de 2015, como lo entendieron las autoridades judiciales accionadas.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 24 de julio de 2019 la Sección Tercera, Subsección “A”, de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta, y comunicar al Hospital Departamental de Villavicencio, a la E.S.E. Municipal de Villavicencio y a la Cooperativa de Salud Comunitaria – Comparta EPS-S., como terceros interesados en este asunto; igualmente, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio presentó informe en el que manifestó que no existió desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, si bien en la providencia invocada como tal se utilizó la expresión “día hábil siguiente a la expedición de la certificación de la audiencia fallida de conciliación”, la situación fáctica del proceso en que ella se dictó dista de lo sucedido en la demanda de reparación directa promovida por los hoy tutelantes, pues “[…] el día hábil siguiente a que hizo referencia la alta corporación en aquel pronunciamiento (17 de diciembre de 2010) correspondía a un día jueves, sin que ello signifique que cuando la constancia sea expedida un día viernes, el término de caducidad se suspenda durante el fin de semana ordinario o inclusive por tres días si es un puente festivo”.

Estimó que, “[…] contrario a lo afirmado por el accionante, lo que sucede es que si el término vence en uno de estos días, la demanda debe radicarse a más tardar el primer día hábil siguiente, más no como lo pretende el demandante que durante esos días no corra el respectivo término, o que se sumen otros dos o tres días más para presentar la...

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