Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03826-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03826-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838366329

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03826-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03826-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 17 /
Fecha17 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03826-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS / REAJUSTE ESPECIAL DE PENSIÓN DE CONGRESISTA – Pensionados que adquirieron el estatus con la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 / REAJUSTE ESPECIAL DE PENSIÓN DE CONGRESISTA – Por una sola vez en un porcentaje del 50% de lo devengado a quienes se jubilaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL ENTRE FONPRECON Y LA UGPP / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA – Improcedencia por no ser beneficiario del régimen especial


No es posible equiparar el monto del reajuste especial de la pensión de los ex congresistas, causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, con el monto pensional de los congresistas que adquirieron este derecho a partir de la entrada vigencia de referida ley. Así entonces, el pago del reajuste especial se establece únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes del 18 de mayo de 1992, haciéndose por una sola vez, en un porcentaje equivalente al 50% de la pensión a que tendría derecho un congresista para el año 1994 y, el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. (…). No puede existir solución de continuidad entre el pago de la mesada pensional que realiza FONPRECON hasta cuando la reasuma la UGPP, ya que de presentarse una interrupción en los ingresos del pensionado, se pondrían en riesgo sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros; por ello, se entiende que FONPRECON no puede dejar de pagar la pensión sustituta al señor L.H.Y.G. hasta que no esté en nómina en la UGPP. En consecuencia, no hay razón para revocar la sentencia apelada. (…). Sobre la conmutación pensional a FONPRECON, la Sala estima que, los sustitutos de la pensión post mortem del causante H.Y.S. (q.e.p.d.) no tenían derecho a la conmutación de la prestación por parte de FONPRECON, en razón a que el ex congresista ejerció como representante a la cámara hasta el 19 de julio de 1978, es decir, que no estaba vinculado al Congreso de la República cuando entró en vigencia la Ley 4ª de 1992, esto es el 18 de mayo de ese año, y éste es uno de los requisitos que exigen los artículos 1 y 4 del Decreto 1359 de 1993, para que el pago la pensión de un parlamentario esté a cargo de FONPRECON. (…). En este orden de ideas, la Sala precisa que, el causante H.Y.S. (q.e.p.d.) laboró como representante a la cámara hasta el 19 de julio de 1978, por consiguiente, no cumple con la condición de haber sido congresista a partir del 18 de mayo de 1992, cuando empezó a regir la Ley 4 de 1992, la cual ordenó la creación de un régimen especial para congresistas, por esta razón no es procedente revocar la sentencia apelada en este sentido.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reajuste especial de las pensiones de los congresistas jubilados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, ver: Corte constitucional, sentencia C-258 de 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 3792-13, C.P.: G.V.H..


FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 17 /




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03826-01(0562-17)


Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON


Demandado: L.H.Y.G. Y OTRO




Medio de control :/Nulidad y restablecimiento del derecho

///Ley 1437 de 2011

Tema :/Reajuste especial a congresistas – Ley 4 de 1992 y ///Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia del 15 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.



I ANTECEDENTES


  1. La demanda


Pretensiones


El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, (en adelante FONPRECON), por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:


-Resolución 0090 de 5 de diciembre de 1997, por medio de la cual, FONPRECON ordenó el reconocimiento y pago del reajuste especial a la pensión de los señores E.G. viuda de Y. y L.H.Y.G. en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista a partir del 1 de enero de 1994, en cuantía de $2.178.278,53.


-Resolución 0961 de 10 de noviembre de 1997, con la cual FONPRECON reconoció intereses de mora a los demandados, sobre el reajuste otorgado en la Resolución 0090 del 5 de marzo de 1997.


-Resolución 1239 de 2 de noviembre de 2001, por medio de la cual FONPRECON acrecentó la mesada pensional del señor L.H.Y.G., por el fallecimiento de la señora E.G. viuda de Y., en cuantía de $9.227.361,85 a partir del 1 de junio de 2000.


-Que se declare que FONPRECON no estaba obligado a afiliar a los señores E.G. viuda de Y. y L.H.Y.G. al Fondo Pensional del Congreso, pues el causante H.Y.S. (q.e.p.d.) para el 1 de abril de 1994 no tenía la calidad de congresista, por lo que no era beneficiario del régimen especial de congresistas ordenado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.


-Que se declare que FONPRECON no estaba obligado a conmutar el pago de la pensión de jubilación post morten reconocida a H.Y.S. (q.e.p.d.) y, sustituida a los señores E.G. viuda de Y. y Luis Hernando Yepes Giraldo por CAJANAL a través de la Resolución 06413 del 2 de agosto de 1988, en razón a que el causante Hernando Yepes Santos (q.e.p.d.) para el 1 de abril de 1994 no tenía la calidad de congresista, por lo que no era beneficiario del régimen especial de congresistas, artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.


-Que se declare que los señores E.G. viuda de Y. y L.H.Y.G. no tienen derecho al reconocimiento del reajuste especial, pago y reliquidación de la pensión para los años 1992 y 1993, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1992, en cuantía de $2.178.278,53, conforme se ordenó en la Resolución 0090 del 5 de marzo de 1997.


-Que se declare que los señores E.G. viuda de Y. y Luis Hernando Yepes Giraldo no tenían derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora por el reajuste especial para los años 1992 y 1993, ordenado con la Resolución 0961 del 10 de noviembre de 1997, por la suma $277.573.388,78.


-Que se declare que el señor L.H.Y.G. no tiene derecho al acrecentamiento y pago de la sustitución pensional ordenada en la Resolución 1239 del 2 de noviembre de 2001, con la inclusión del reajuste otorgada ilegalmente con la Resolución 0090 del 5 de marzo de 1997.


-Que se declare que FONPRECON no puede asumir el pago de la pensión post morten reconocida a H.Y.S. (q.e.p.d.) y, sustituida a los señores E.G. viuda de Y. y Luis Hernando Yepes Giraldo por CAJANAL a través de la Resolución 06413 del 2 de agosto de 1988, en razón a que el causante Hernando Yepes Santos (q.e.p.d.) para el 1 de abril de 1994 no tenía la calidad de congresista, por lo que no era beneficiario del régimen especial de congresistas, artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


-Se ordene a FONPRECON que no le siga pagando la pensión al señor L.H.Y.G. por no tener derecho.


-Se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- reasumir el pago de la pensión reconocida por CAJANAL al causante H.Y.S. (q.e.p.d.) y sustituida a los señores E.G. viuda de Y. y L.H.Y.G. a través de la Resolución 06413 del 2 de agosto de 1988, la cual fue reliquidada por FONPRECON sin tener derecho, por cuanto el causante H.Y.S. (q.e.p.d.) para el 1 de abril de 1994 no tenía la calidad de congresista, por lo que no era beneficiario del régimen especial de congresistas, artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.

-Se ordene al señor L.H.Y.G. reintegrar a FONPRECON, el valor de los pagos retroactivos efectuados con ocasión al reconocimiento del reajuste especial ordenados en los actos administrativos demandados.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1:


El causante Hernando Yepes Santos falleció el 18 de agosto de 1984, y la CAJANAL mediante la Resolución 06413 del 2 del mes y año referido, reconoció la pensión post mortem a a los señores E.G. viuda de Y. y Luis Hernando Yepes Giraldo en 50% a cada uno, en cuantía de $24.027,38, efectiva a partir del 19 de agosto de 1984, reliquidándose con los tiempos de servicio como congresista.

El 16 de enero de 1997 los señores E.G. viuda de Y. y Luis Hernando Yepes Giraldo le solicitaron a FONPRECON el reconocimiento del reajuste especial de la pensión de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993.


FONPRECON mediante la Resolución 0090 del 5 de marzo de 1997 ordenó la afiliación, el pago y el reajuste especial de la pensión a los señores E.G. viuda de Y. y Luis Hernando Yepes Giraldo, en un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devenga un congresista en ejercicio para el año 1992, con efectividad a partir del 1 de agosto de 1992, en cuantía de $2.178.278,53.


El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, a través de la Resolución 0961 de 10 de noviembre de 1997, reconoció a los señores E.G. viuda de Y. y Luis Hernando Yepes Giraldo los intereses de mora sobre el reajuste especial de los años 1992 y 1993, en la suma de $277.573.388,78.


FONPRECON con la Resolución 1239 del 2 de noviembre de 2001, como consecuencia del fallecimiento de Elvira Giraldo viuda de Y. acrecentó la mesada...

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