Sentencia nº 11001-03-27-000-2014-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2014-00032-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838367017

Sentencia nº 11001-03-27-000-2014-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2014-00032-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2014-00032-00
Normativa aplicadaDECRETO 1794 DE 2013 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2686 DE 2014 - ARTÍCULO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 424 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 30 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 38 / DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2013 - ARTÍCULO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 424 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 38 / DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2013 - ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMA DEROGADA - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / DEROGACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos. No tiene la entidad de controlar la legalidad del orden superior

[L]a Sala advierte, en primer lugar, que el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013 fue modificado por el artículo 1.º del Decreto 2686, del 23 de diciembre de 2014 (…) Como se aprecia, la nueva disposición mantuvo la expresión «siempre que no hayan sido sujetos a transformaciones y preparaciones», pero suprimió la expresión «y cuya venta se realiza al consumidor final», y la reemplazó por el enunciado «sin importar que hayan sido intermediados comercialmente». De modo que una de las expresiones acusadas del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013 desapareció del mundo jurídico. Pese a la pérdida de vigencia de la disposición, para esta Sección procede el análisis de legalidad por el tiempo en el que surtió efectos jurídicos la norma, pues la derogación no tiene la entidad de controlar la legalidad del orden superior (sentencias del 23 de julio de 2009, exp. 15311, CP: H.J.R.D.; del 23 de enero de 2014, exp. 18841, CP: C.T.O. de R.; y del 20 de febrero de 2017, exp. 20828, CP: H.F.B.B.. En consecuencia, se adelantará el correspondiente juicio de legalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DE 2013 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2686 DE 2014 - ARTÍCULO 1

VENTA O IMPORTACIÓN DE MAÍZ Y ARROZ EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Presupuestos. / EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL MAÍZ CLASIFICABLE POR LAS SUBPARTIDAS ARANCELARIAS 10.05.90 Y 11.04.23 Y DEL ARROZ CLASIFICABLE POR LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 10.06 – Alcance. La procedencia de la desgravación no se asocia a que los compradores sean unos u otros sujetos, sino que identifica los bienes excluidos mediante subpartidas arancelarias / EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL MAÍZ CLASIFICABLE POR LAS SUBPARTIDAS ARANCELARIAS 10.05.90 Y 11.04.23 Y DEL ARROZ CLASIFICABLE POR LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 10.06 - Ilegalidad del requisito de intervención del consumidor final en la operación de venta o importación / EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL MAÍZ Y EL ARROZ - Procedencia. A partir de la norma reglamentada se concluye que la exclusión procede en toda operación de venta o importación que verse sobre los bienes identificados en las respectivas partidas arancelarias, cualquiera sea la fase de intermediación de la que se trate, a lo largo de la cadena productiva de comercialización de los bienes destinados al consumo humano / POTESTAD REGLAMENTARIA - Exceso / Concepto DIAN 011187 de 2014 – Contenido / Concepto DIAN 011187 de 2014 – Ilegalidad. Procede su nulidad en cuanto se soportaba en el aparte del artículo 1 del Decreto reglamentario 1794 de 2013, que se encontró ilegal

4- La normativa que se encontraba vigente antes de que se expidiera la Ley 1607 de 2012, i.e. el artículo 30 de la Ley 788 de 2002, incorporado en el artículo 424 del ET, prescribía que la venta e importación de maíz, de maíz trillado y de arroz se encontraba excluida del IVA, sin imponer ninguna condición adicional. Con la modificación efectuada por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, se añadió a las exclusiones objeto de análisis la condición de que esos bienes se utilizaran para el «consumo humano». Con esta previsión, la nueva nomenclatura arancelaria del artículo 424 del ET, identificó como excluidas las subpartidas 10.05.90 maíz para consumo humano, 10.06 arroz para consumo humano y 11.04.23.00.00 maíz trillado para consumo humano (…) [O]bserva la Sala que la norma reglamentada (i.e. el artículo 424 del ET, con las modificaciones que le introdujo el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012), preceptúa en el primer inciso lo siguiente (subrayas añadidas por la Sala): Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente: [sigue la transcripción de las partidas arancelarias cuyos bienes se encuentran excluidos del tributo]. Según el precepto, la «exclusión» del impuesto se predica respecto de los bienes vendidos o importados, sin efectuar alusiones a las condiciones subjetivas de quienes participan en la operación de compraventa de las mercancías transadas. No asocia la procedencia de la desgravación a que los compradores sean unos u otros sujetos, sino que identifica mediante subpartidas arancelarias los bienes excluidos. El texto legal reglamentado denota que de manera expresa se restringió el beneficio a los bienes que cumplieran la condición de ser aptos para el «consumo humano», todo sin que la exclusión quedara supeditada a la intervención del consumidor final en la operación de venta o de importación. Por eso, juzga la Sala que a partir de la norma reglamentada se debe concluir que la exclusión resulta procedente en toda operación de venta o importación que verse sobre los bienes identificados en las partidas arancelarias señaladas, cualquiera sea la fase de intermediación de la que se trate, a lo largo de la cadena productiva de comercialización de los bienes destinados al «consumo humano». De allí que lo adicionado por el reglamento, en cuanto a la exigencia de que intervenga el consumidor final en la operación de venta o de importación para que la operación se pueda reputar como excluida, constituye una violación del principio de legalidad y un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno. Prospera el cargo de nulidad contra la expresión «cuya venta se realiza al consumidor final», incluida en el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013. 4.2- En este mismo lineamiento, como quiera que el demandado Concepto DIAN nro. 011187 de 2014 centró su análisis en determinar si, en el caso de la subpartida arancelaria «10.06 Arroz para consumo humano», la exclusión del IVA solo operaba en las ventas hechas a los consumidores finales; y que el acto interpretó que esa restricción encontraba soporte en la disposición reglamentaria que se encontró ilegal, determina la Sala que también procede declarar la nulidad del Concepto, por las mismas razones por las que se anulará el aparte correspondiente del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 424 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 30 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 38 / DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2013 - ARTÍCULO 1

EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL MAÍZ CLASIFICABLE POR LAS SUBPARTIDAS ARANCELARIAS 10.05.90 Y 11.04.23 Y DEL ARROZ CLASIFICABLE POR LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 10.06 - Legalidad condicionada de la expresión “que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones” del artículo 1 del Decreto 1794 de 2013. Se debe entender en el sentido de que no impide la aplicación de la exclusión al maíz que ha sido sometido al proceso de trilla / EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL MAÍZ TRILLADO - Alcance legal de la desgravación

[E]n el proceso identificado con el número interno 21297, la demandante censuró que la misma norma reglamentaria a la que nos venimos refiriendo señalara que los bienes para los cuales opera la exclusión son aquellos «que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones». Lo anterior, porque esa restricción no está prevista en la norma legal. Frente a esa acusación, observa la Sala que en la formulación legal de la exclusión que realiza el artículo 424 del ET, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, la desgravación se confiere a bienes no procesados, en grano, dispuestos para el consumo humano, pues las subpartidas arancelarias señaldas son las propias del maíz para consumo humano (10.05.90), del arroz para consumo humano (10.06) y del maíz trillado para consumo humano (11.04.23.00.00). En esa medida, los bienes contemplados por la ley son los granos (de maíz y de arroz) sin transformar. Sus derivados no están excluidos, pues el procesamiento industrial llevaría un nuevo tipo de bien no abarcado en las subpartidas arancelarias identificadas por la legislación, como sería el caso de las harinas. Consecuentemente, la precisión hecha en el reglamento en el sentido de que los bienes excluidos son los «que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones» se encuentra dentro de los límites de lo previsto en la legislación que reglamenta. Esto, sin sin perjuicio de dejar en claro que sí resulta admisible la actividad de trilla del maíz que, como lo argumentó la demandante, supone un proceso de transformación, que no desnaturaliza el grano; así porque de manera expresa la exclusión está dada para el maíz trillado, mandato que contempla el proceso de trilla. No prospera el cargo de nulidad formulado contra la contra la expresión «que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones», incluida en el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013, con el condicionamiento recién indicado respecto de la trilla del maíz. 6- Resumiendo lo considerado, la Sala anulará la expresión «y cuya venta se realiza al consumidor final», contenida en el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2013, y el Concepto DIAN nro. 011187 de 2014; pero se abstendrá de declarar la nulidad de la expresión «que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones», incorporada en el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2013, en el entendido de que no impide la aplicación de la exclusión al maíz que ha sido sometido al proceso de trilla.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 424 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 38 / DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2013 - ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILA UN INTERÉS PÚBLICO – Improcedencia

[S]e advierte que no procede la condena en costas porque se trata de una controversia en la que se ventila un interés público (artículo 188 del CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1794 DE 2013 (21 de agosto) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO...

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