Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01831-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01831-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838367201

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01831-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01831-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01831-01
Normativa aplicadaLEY 550 DE 1990 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 2267 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / DECRETO 1750 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 125

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Procedencia. Se declara probada en forma oficiosa, por no existir acto demandable / ACTO FICTO O PRESUNTO – Noción / ACTO FICTO O PRESUNTO - Efectos / ACTO FICTO NEGATIVO – Recae sobre la petición no respondida. Debe existir pleno nexo causal a partir de la unidad material de contenido, fin y destinatario / CRUCE DE CUENTAS POR DEUDAS TRIBUTARIAS – Alcance. Mecanismo para saldar el pago de tributos nacionales a ciertas entidades

[E]l legislador estableció una de las formas del “silencio administrativo” que propugna por la pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades, la seguridad y confianza legítima en que las mismas serán atendidas con prontitud y eficacia, y el derecho de defensa de quienes las suscriben (CP, arts. 23, 29, 83 y 209). Lejos de representar una declaración de voluntad constitutiva de acto expreso, tácito o implícito, lo que hace el “silencio administrativo” es superponerse a la inactividad o inercia administrativa frente al deber de respuesta oportuna, a través de una declaración ficta o presunta, directamente emanada de la ley y determinada por el sentido negativo o positivo que ella fije frente a la petición no respondida expresamente. Ahora bien, entendiendo que la decisión o acto ficto negativo recae sobre la petición no respondida oportunamente, es consecuente que entre esta y aquel deba existir pleno nexo causal, a partir de la unidad material de contenido, fin y destinatario. No puede pretenderse que la mera comunicación de una petición previamente presentada ante una persona distinta y con una finalidad específica esencialmente diferente a la que subyace de dicha comunicación, pueda originar un acto ficto negativo a nombre del destinatario, pues tal circunstancia rompería el nexo causal requerido entre la petición no resuelta y la eventual decisión presunta constitutiva de acto ficto negativo. (…) [R]atifica la Sala que la DIAN no incurrió en la omisión de respuesta a la que se atribuye el nacimiento del acto ficto demandado, esto es, aquel que, en términos del propio demandante “resolviera el trámite de pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Nación mediante cruce de cuentas”, de modo que dicho acto presunto no nació a la vida jurídica ni se configuró el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 40 del CCA. A su vez, esa carencia de acto ficto que cree, modifique o extinga una situación jurídica y que, por tanto, acceda al control de legalidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción conduce a que la demanda quede desprovista de objeto enjuiciable en los términos de los artículos 82, 83, 85 y 135 del CCA y a que la Sala proceda a revocar la sentencia apelada para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por no existir acto demandable. (…) [E]l trámite solicitado ante la E.S.E.A.N. en Liquidación para el pago de tributos nacionales por cruce de cuentas, carecía de fundamento legal, porque la entidad contratante que adeudaba los dineros objeto de dicho cruce, creada por el Decreto 1750 de 2003, tenía una naturaleza jurídica diferente a la de las entidades señaladas en el artículo 125 de la Ley 1116 de 206 (se repite, entidades territoriales, descentralizadas del mismo orden y universidades nacionales del orden nacional o territorial), únicas para las cuales continuaba vigente el “pago de tributos nacionales por cruce de cuentas”, según disposición expresa del artículo 126 ib.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1990 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 2267 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / DECRETO 1750 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 125

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el silencio negativo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de septiembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-01185-01(22316) C.P. S.J.C.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01831-01(21378)

Actor: SOLUCIONES INTEGRALES DE OFICINA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Y OTRO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso:

“1.- DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva, del Ministerio de Salud y Protección Social.

2.- NIÉGANSE las súplicas de la demanda.

3.- SIN CONDENA en costas a las entidades demandadas, por no configurarse los presupuestos a que alude el artículo 171 del C.C.A.

ANTECEDENTES

El 29 de febrero de 2008, la Empresa Social del Estado A.N.E.S.E. contrató con Soluciones Integrales de Oficina S. A. la prestación del servicio de contact center. El contrato contó con los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal[1].

Ante la supresión y liquidación de la E. S. E., ordenada por Decreto 3780 de 2008, la demandante presentó reclamación de crédito, el 21 de noviembre de 2008, en cuantía de $1.410.000.000, por concepto de «cuentas otros proveedores»[2]. Mediante Resolución 0069 del 26 de febrero de 2009, el gerente liquidador de la E.S.E.A.N. reconoció $1.402.982.758 de dicha suma, a cargo de la masa de liquidación.

El 4 de septiembre de 2009 la actora presentó, ante el gerente liquidador de la E. S. E., autorización para tramitar el pago de tributos nacionales por el mecanismo de cruce de cuentas del artículo 57 de la Ley 550 de 1999[3], por valor de $514.189.000, respecto del impuesto a las ventas declarado y debido por los bimestres 4, 5 y 6 de 2008 y 1, 4, 5 y 6 de 2009, lo cual comunicó a la DIAN el 15 de septiembre de 2009[4].

Previa alusión a la improcedencia del cruce de cuentas por falta de disponibilidad presupuestal para pagar los créditos reconocidos a cargo de la masa de liquidación, la E. S. E. solicitó el concepto favorable de la Administración de Impuestos de Cali en relación con la aplicación de dicho mecanismo (Comunicación del 9 de noviembre de 2009)[5].

El 4 de diciembre de 2009, la División de Cobranzas de la DIAN informó al gerente liquidador las obligaciones pendientes de pago y pasibles del cruce de cuentas, así como el traslado que le daba al grupo de devoluciones, dependencia que, en oficio del 22 de enero de 2010, detalló el procedimiento previsto en el artículo 3º del Decreto 2267 de 2001 para poder atender dicho mecanismo de pago[6].

El 2 de febrero de 2010, la E. S. E. advirtió a la DIAN sobre la improcedencia de la orden de cruce solicitada por la falta de disponibilidad presupuestal para pagar los créditos reconocidos.

DEMANDA

SOLUCIONES INTEGRALES DE OFICINA S. A., en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del CCA, presentó demanda contra la DIAN y la Empresa Social del Estado A.N. -en liquidación-[7], con las siguientes pretensiones:

«DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES DE LA NACIÓN MEDIANTE CRUCE DE CUENTAS, CONFORME AL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 550 DE 1999, presuntamente expedido por la U. A. E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la empresa SOLUCIONES INTEGRALES DE OFICINA S. A., (…) ordenando a la E.S.E.A.N. EN LIQUIDACIÓN y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI realizar el pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la nación mediante cruce de cuentas, conforme al artículo 57 de la Ley 550 de 1999».

Invocó como violados los artículos 2, 29, 95-9 y 209 de la Constitución Política; 57 de la Ley 550 de 1999; 264 de la Ley 223 de 1995; 3, 4 y 6 del Decreto 2267 de 2001. El concepto de violación se sintetiza, en síntesis, como sigue:

Previa descripción del procedimiento establecido en los artículos 3, 4 y 6 del Decreto 2267 de 2001 para el pago de tributos nacionales, expuso que la DIAN violó el debido proceso por dilación de los términos previstos en el artículo 6...

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