Auto nº 11001-03-24-000-2016-00057-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00057-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838368913

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00057-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00057-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00057-00
Normativa aplicadaLEY 25 DE 1928 – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314

AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento del proceso / SANEAMIENTO DEL PROCESO - Decisión de solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda / DESISTIMIENTO – Características / PROHIBICIÓN DE DESISTIMIENTO EXPRESO RESPECTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Inexistencia / DESISTIMIENTO EXPRESO RESPECTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Vacío normativo / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY 1437 DE 2011 - Se debe acudir al Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / REMISIÓN NORMATIVA DE LA LEY 1437 DE 2011 – Al Código General del Proceso. Límites / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Efectos en procesos de nulidad / DESISTIMIENTO EXPRESO RESPECTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Inciso segundo del artículo 314 del Código General del Proceso es incompatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Consecuencia para el demandante: cosa juzgada relativa / COSA JUZGADA RELATIVA – Impide que quien desiste de su pretensión de nulidad pueda volver a atacar el mismo acto con una demanda de contenido similar / DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No implica cosa juzgada general / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD – Procedencia / CAMBIO DE POSTURA DEL DESPACHO

En ejercicio del medio de control de nulidad, el actor formuló demanda en contra del artículo décimo tercero (parcial) de la Resolución 00014 de 4 de enero de 2005 […] expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. […] mediante escrito […], la parte actora solicitó la terminación del proceso de la referencia […] Visto el contenido y alcance del anterior escrito, el Despacho entendió que se trataba de una manifestación de desistimiento de la demanda […] Pues bien, aun cuando ha sido imperante el criterio de rechazar el desistimiento de las demandas de nulidad por parte de la jurisprudencia, es menester reconsiderar los fundamentos de tal posición, dadas las particulares circunstancias valoradas a la luz de criterios propios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual es el J. de lo Contencioso Administrativo el llamado a determinar su procedibilidad. […] [E]l Despacho considera que, ante la inexistencia de una prohibición legal respecto de la aplicación de la figura del desistimiento expreso en tratándose del medio de control de nulidad, es posible su aceptación por parte del J. de lo Contencioso Administrativo, debido a que, per se, no implica el desamparo del ordenamiento jurídico en abstracto. Sin embargo, debido a que la posibilidad de aplicación de normas en lo no regulado, encuentra un límite en caso de que no sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que adelanta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y como lo que está en juego es la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, el inciso segundo del artículo 314 del CGP no resulta concordante con tal carácter y en consecuencia, no debe tenerse en cuenta al momento de atribuir la totalidad de las consecuencias a la figura del desistimiento de las acciones de nulidad simple. Ello por cuanto, como se explicó con anterioridad, es necesario que surta efectos respecto de la persona que presentó la solicitud, quien no podrá volver a atacar el mismo acto en sede de nulidad simple. En tal virtud, el Despacho modifica su postura en el sentido de admitir el desistimiento del hoy denominado medio de control de nulidad, antes acción de nulidad, en consideración a que, como no se encuentra regulado en el CPACA, es procedente aplicar el artículo 314 del CGP, salvo en lo relacionado con el efecto de cosa juzgada general que el inciso segundo de esa norma le atribuye a esa figura, por cuanto haría imposible el estudio de otras demandas presentadas por otros accionantes en contra de los mismos actos administrativos, poniéndose en peligro, ahí sí, la protección del ordenamiento jurídico en abstracto; pero aclarándose que quien ha renunciado a que su demanda se siga adelantando, no podrá volver a presentar una demanda de similar contenido en contra del mismo acto, pues respecto de esa persona sí se configura la cosa juzgada relativa. En consecuencia, el desistimiento de la demanda en contra del artículo décimo tercero (parcial) de la Resolución 00014 de 4 de enero de 2005, […] será aceptado bajo el entendido de que esta decisión constituye cosa juzgada relativa, únicamente en cuanto al accionante, quien no podrá volver a demandar el acto administrativo señalado con sustento en los mismos cargos aquí esbozados, pero no cosa juzgada general, por lo que cualquier otra persona puede volver a impetrar el presente medio de control en contra de la Resolución aquí atacada y con fundamento en los mismos argumentos.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Características conforme al artículo 314 del Código General del Proceso

a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) Implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

DESISTIMIENTO – Concepto / DESISTIMIENTO – Clases / DESISTIMIENTO TÁCITO – Concepto / DESISTIMIENTO EXPRESO – Concepto / DESISTIMIENTO TÁCITO - Regulación: Ley 1437 de 2011 / DESISTIMIENTO EXPRESO – Vacío normativo respecto de su aplicación a medios de control contencioso administrativos / DESISTIMIENTO EXPRESO – Vacío normativo respecto de su aplicación a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales / VACÍO NORMATIVO RESPECTO DEL DESISTIMIENTO EXPRESO EN LOS MEDIOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO, REPARACIÓN DIRECTA Y CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Se suple por vía jurisprudencial

El desistimiento, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, implica “abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”, y puede ser tácito o expreso. Es tácito cuando la parte actora deja de cumplir con las cargas procesales que le corresponden y son necesarias para que el proceso surta las etapas correspondientes a efectos de que se resuelvan de fondo las pretensiones; y es expreso cuando el demandante manifiesta al juez conductor del proceso su intención de cesar en la consecución de los intereses que lo llevaron a iniciarlo. Pues bien, sobre el primero el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), reguló lo concerniente a su procedencia y trámite (art. 178), a la prohibición de abdicar en los procesos de nulidad electoral (art. 280) y a la posibilidad de desistir del recurso extraordinario de revisión (art. 268). No obstante, en lo que hace a la segunda modalidad, esto es, el desistimiento expreso no existe ninguna normativa que se refiera a ello, lo que pone en evidencia un vacío legal, que ha llevado históricamente a que sea vía jurisprudencial que se determine su alcance, adoptando la postura que a continuación se encuna hasta nuestros días: “[E]s posible desistir de la demanda de nulidad y restablecimiento, de la de reparación directa y de las relativas a contratos administrativos o de derecho privado de la administración, en los que se hubiere pactado la cláusula de caducidad, y el auto que acepte el desistimiento tiene efecto de cosa juzgada sólo en relación con las partes y con el objeto del proceso respectivo”. De la lectura de tal criterio, que por demás, ha sido reiterada en innumerables providencias de esta Corporación, se desprende que la posibilidad de desistir de manera expresa fue admitida en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

DESISTIMIENTO EXPRESO – Vacío normativo respecto de su aplicación a la acción de nulidad / DESISTIMIENTO EXPRESO EN LAS ACCIONES DE CARÁCTER PÚBLICO – Prohibición. Ley 25 de 1928 / PROHIBICIÓN DEL DESISTIMIENTO EXPRESO EN LA ACCIÓN DE CARÁCTER PÚBLICO – Fue derogada por el Código Contencioso Administrativo. Decreto 01 de 1984 / VACÍO NORMATIVO RESPECTO DEL DESISTIMIENTO EXPRESO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Se debe suplir por vía jurisprudencial / MEDIO DE CONTROL NULIDAD - Es de interés general o público / INTERÉS GENERAL O PÚBLICO - No es de libre disposición / DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No procede. Postura tradicional

[L]a S.P. se refirió a esta figura en relación con la acción de nulidad simple reafirmando la necesidad de llenar el vacío anotado por esta vía, pues la Ley 25 de 1928 que establecía expresamente la prohibición de desistir de esta clase de acciones, fue derogada por el Decreto 01 de 1984, circunstancia que imponía darle el contenido pertinente. Veamos: “Dictado el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 167 de 1941, éste nada dijo acerca del desistimiento. Ante el silencio de la nueva Ley, se han propuesto varias teorías: […] La segunda teoría, parte de la base de que el artículo 14 de la Ley 25 de 1928 está derogado por existir una Ley nueva (la Ley 167 de 1941) que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería, y que, por consiguiente, hay un vacío legal. El artículo 282 del actual Código Contencioso Administrativo dice que los vacíos en el procedimiento establecido por ese código se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de las Leyes que lo adicionan y reforman, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 461 a 465, reglamenta el...

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