Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04111-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04111-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838369085

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04111-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04111-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04111-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditada / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO – Configurado

[E]sta Sala de Subsección concluye que no se configura el defecto procedimental absoluto, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso disciplinario seguido en contra del aquí accionante, dio aplicación a las normas que establecen el procedimiento para la notificación del investigado. Así bien, realizó las citaciones, efectuó su emplazamiento, y ante su incomparecencia, procedió a designarle defensora de oficio, con quien se adelantó la investigación, a efectos de garantizarle sus derechos fundamentales. Sin embargo, el juez disciplinario le siguió enviando las notificaciones a las direcciones conocidas, sin lograr su presencia. De su lado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adelantó el trámite del grado jurisdiccional de consulta, sin que evidenciara irregularidad procesal alguna. (…) [E]l accionante afirmó que no existió apoyo probatorio para imponerle la sanción disciplinaria, pues no se tuvo en cuenta cuál fue específicamente su actuación como apoderado dentro de los procesos laborales que dieron origen a la investigación. El anterior supuesto se dio por demostrado dentro del proceso disciplinario a través del informe expedido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá con ocasión del proceso laboral No. 2013-00314 y de la diligencia de inspección judicial realizada al proceso laboral N° 2014-115, circunstancia que conforme al análisis del juez disciplinario constituyó falta al deber previsto en el artículo 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Así las cosas, la Sala observa que el análisis probatorio realizado por los jueces disciplinarios no se avista arbitrario, ni caprichoso, sino que por el contrario resulta razonable, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, y atiende a las circunstancias propias del asunto, que los llevaron a concluir la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado y la imposición de la sanción respectiva. De esta forma, se cumplió la ritualidad procesal establecida para el proceso disciplinario. (…) Tampoco encuentra la Sala que las autoridades judiciales accionadas incurrieran en el defecto de violación directa de la Constitución, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó el trámite procesal encaminado a notificar de manera personal al investigado la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, sin obtener resultado positivo, razón por la cual procedió a designarle defensora de oficio con el fin de garantizar el debido proceso, su derecho de defensa y de contradicción. Además, adelantó el trámite disciplinario, hasta dictar el fallo, cumpliendo todas las etapas procesales y garantizándole al ausente todas las garantías del caso. Decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, en la que se avaló la actuación surtida, así como la sanción impuesta, por encontrase ajustadas a derecho, por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Cabe señalar que la investigación disciplinaria se inició en el año 2015 y culminó en el corriente, y el accionante no demostró que la dirección que aduce en el escrito de tutela la haya informado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que fuera tenida en cuenta en los tramites de su notificación, tal y como lo manda el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas denunciadas respecto de la sentencia del 25 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; ni respecto de la decisión del 6 de febrero de 2019, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se negará el amparo peticionado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04111-00(AC)

Actor: Y.E.A.P.

Demandado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia

Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales, requisitos generales y específicos.

Subtema 1: Requisito específico – defecto procedimental absoluto.

Subtema 2: Requisito específico – defecto fáctico.

Subtema 3: Requisito específico – violación directa de la Constitución.

Decisión: Niega el amparo por no encontrar demostrados los defectos alegados.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Y.E.A.P. en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El 11 de septiembre de 2019[2] Y.E.A.P., en nombre propio, presentó acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad y al trabajo, que consideró vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, en el curso del proceso disciplinario seguido en su contra bajo el radicado No. 110011102000201503658. En consecuencia, solicitó:

“1. Se declaren violentados mis derechos fundamentales al debido proceso, a una defensa técnica, al buen nombre, a la dignidad y al trabajo, por haberse configurado causales de procedibilidad de la acción de tutela.

2. Se proceda a la protección de mis derechos fundamentales y no se me cause un perjuicio irremediable, así como que se declare la nulidad del proceso 110011102000201303658 01, de todo lo actuado en este proceso desde el auto de fecha 30-09-2015 de APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO inclusive.[4]

2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional

2.1.- El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá iniciar investigación disciplinaria en contra del accionante en su calidad de abogado, toda vez que en representación del señor A.B.P., el 7 de mayo de 2013, presentó demanda en contra de COLPENSIONES, que correspondió por reparto a la referida oficina judicial bajo el radicado No. 2013-00314. Encontrándose en curso aquella, el día 28 de febrero de 2014 presentó la misma demanda, con identidad de hechos y de pretensiones, que fue asignada al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2014-00115.

2.2.- En consideración de lo anterior, mediante auto del 30 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Y.E.A.P.; fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenó su emplazamiento y notificación personal.

2.3.- Le fueron enviados telegramas a varias direcciones, las cuales ya no correspondían a la de la empresa Impera Abogados para la cual trabaja. Por ello, se realizó su emplazamiento. Ante su incomparecencia, mediante auto del 22 de julio de 2016 se le designó a la doctora L.O.M.G., como defensora de oficio.

2.4.- Realizada la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 6 de abril de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió formular cargos en su contra por faltar al deber, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007[5].

2.5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 25 de julio de 2017, dictó sentencia en la que lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso una sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión....

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