Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02659-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02659-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838369949

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02659-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02659-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02659-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001. / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 91 DE 1989.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR INDUCCIÓN A ERROR / PENSIÓN GRACIA

La accionante sostiene que el fallo objeto de tutela incurre en [los defectos sustantivos y violación directa de la constitución] por desatender lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, en las Leyes 29 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001, a partir de lo cual considera que el nombramiento y el hecho de haber laborado en planteles nacionales no otorga vínculo laboral como si lo hace un acto administrativo, un contrato expreso o un contrato realidad. (…) Resalta que, a folio 70 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad, obra certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del H. en el que se registra que la señora “M.A.B. de R. presta sus servicios como docente “en el nivel Media, vinculación: En Propiedad, como Nacional en forma Continua”, en el Instituto Nacional de Educación Media – INEM J.M.S. de la ciudad de Neiva. (…) A partir de tal certificación se advierte que la accionante se posesionó como docente el 16 de febrero de 1976, cumpliendo con el requisito previsto en el numeral 2, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, tal norma solo prevé el beneficio de la pensión gracia para los docentes departamentales, o regionales y municipales cobijados por el proceso de nacionalización de la educación tanto primaria como secundaria, lo cual no cobija a la tutelante por cuanto, tal como se acredita en el plenario su vinculación fue como docente nacional en propiedad en forma continua. (…) Por tanto, los docentes con vinculación nacional como la accionante, señora M.A.B., quien fue nombrada por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, determinación con la cual no se incurre en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución alegados por la actora en tanto no se desatienden las normas a las cuales se ha referido. (…) La accionante sostiene que se presenta este defecto por cuanto las Secretarías de Educación tanto del Departamento del H. como del Municipio de Neiva, hacen incurrir en error a la autoridad judicial al certificar que su vinculación fue como docente nacional. (…) En efecto, tal como quedó expuesto con anterioridad, a folio 70 del cuaderno 1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, obra certificado de tiempo de servicio de la actora, expedido por la Gobernación del Huila Secretaría de Educación, en el que se pone de manifiesto que ella «[…] presta sus servicios en el nivel Media, vinculación: En Propiedad como Nacional en forma continua […]». La validez de tal certificación fue efectuada en primera y en segunda instancia, y ambas corporaciones judiciales consideraron que la accionante tenía un nombramiento nacional como docente por parte del Ministerio de Educación Nacional. (…) Lo anterior conduce a considerar que la certificación de tiempo de servicios expedida a la accionante fue analizada de conformidad con su real contenido, es decir teniendo presente que la accionante fue vinculada en propiedad como docente nacional, resaltándose, entonces, que la norma jurídica que regula la pensión gracia prevé que los docentes nacionales no tienen derecho a ella.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / LEY DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PENSIÓN GRACIA

[E]l Tribunal Administrativo accionado concluyó que no le era dable a la Administración reconocer la pensión gracia a la señora M.A.B. con ocasión de la naturaleza de su vinculación (nacional), motivo por el cual decidió anular la Resolución RDP 35987 de 6 de agosto de 2013. En ese orden de ideas, no puede plantearse que la decisión proferida carezca de motivación, siendo distinto que la accionante no la comparta. Ahora bien, no puede pasarse por alto el hecho consistente en que frente a la inconformidad derivada de la idoneidad de la certificación de su nombramiento nacional por parte del Ministerio de Educación, la hoy accionante bien pudo hacer uso de los medios de defensa judiciales tales como la contestación de la demanda o la audiencia inicial en la cual se tuvo como prueba el documento que ahora cuestiona por vía de tutela, lo que pone de presente que en relación con dicho tópico no se satisface el requisito general de subsidiariedad. Bajo ese entendido no hay lugar a reconocer que se configura el defecto de decisión sin motivación. (…) En caso bajo estudio la accionante sostiene que se desconoció el precedente contenido en las sentencias T-926 de 2013, T-497 de 2014, y T-109 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional. Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado en la Sentencia SU-037 de 31 de enero de 2019, M.L.G.G.P., que de conformidad con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, por regla general, los efectos de las decisiones que profiere en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes, es decir solo afectan a los extremos procesales involucrados, en razón de la misión encomendada por el artículo 241 de la Constitución Política, salvo que de manera expresa se les reconozca efectos inter comunis, lo que no ocurre en el caso de las providencias citadas como desatendidas. Por tanto, tales sentencias de tutela no constituyen precedente de obligatoria observancia en el caso concreto. (…) La actora también alega que se desconoció la sentencia C-679 de 2011, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el inciso tres del artículo 39 de la Ley 715 de 2001 (…) Sin embargo, el caso bajo estudio se refiere a una situación fáctica diferente pues se trata de una docente de secundaria del INEM J.M.S., al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del H. con vinculación laboral de carácter nacional, a quien se le negó el reconocimiento de la pensión gracia prevista para docentes del orden territorial y nacionalizado. (…) De igual manera se alegan como desconocidas las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, a saber: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de febrero de 2004, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, radicación 25000-23-25-000-2001-05755-01, ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de marzo de 2012, C.G.A.M., radicación 50001-23-31.000-2005-10496-02, iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 5 de agosto de 2010, C.V.H.A.A., radicación 50001-23-31-000-2005-40526-01, iv) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de febrero de 2014, C.G.A.M., radicación 73001-23-31-000-2011-00215-01, y v) Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 21 de julio de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Al respecto la Sala encuentra procedente referirse a esta última sentencia por ser la más reciente de las mencionadas y por su connotación unificadora. (…) Resaltó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, se considera: i) como personal nacional a los docentes vinculados por nombramiento del gobierno nacional; ii) como personal nacionalizado a los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1 de enero de 1976, y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975; y iii) como personal territorial a los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir de 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) A partir de lo anterior explicó que en cuanto al personal nacional la regla era clara por cuanto tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal sobre la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. (…) La Sala encuentra que esta sentencia tampoco se puede considerar como desconocida por cuanto establece que a fin de acreditar la calidad de docente territorial se debe aportar la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, lo que no ocurre en el caso bajo estudio por cuanto, precisamente, tal como se ha puesto de presente en el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del H. se establece que «[…] B. De R.M.A. identificado (a) con la cédula de ciudadanía No 36149865, presta sus servicios en el nivel Media, vinculación: En propiedad, como Nacional en forma Continua […] ». En síntesis, tal certificado acredita que el nombramiento de la accionante se hizo en propiedad como nacional y, tal como se ha puesto de presente, la pensión gracia viene establecida para los docentes territoriales o nacionalizados. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA

En esta oportunidad resulta pertinente resaltar que la sentencia de tutela de 6 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué Bolívar, fue una de las que se expidieron para resolver asuntos similares y respecto...

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