Sentencia nº 20001-23-33-000-2015-00476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2015-00476-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838373061

Sentencia nº 20001-23-33-000-2015-00476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2015-00476-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947/ DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / LEY 812 DE 2003 / LEY 244 DE 1995 / LEY1437 DE 2011- ARTÍCULO 161
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente20001-23-33-000-2015-00476-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DOCENTES – Aplicación a quienes ingresan al servicio a partir del 1 de enero de 1990


Para efectos de determinar el sistema de liquidación de su auxilio, es forzoso concluir que como su ingreso a la docencia oficial de produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, su régimen de cesantías es el establecido en el artículo 15, numeral 3, literal B, de esa disposición, es decir, el de liquidación anual. Por ello, aunque la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 regularon lo relativo a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ello no quiere decir que a partir de ese trámite empezaba a regir el sistema anual, pues, para todos los docentes cuya vinculación laboral iniciaba desde el 1 de enero de 1990, se previó la liquidación de la prestación bajo ese régimen -anual- sin importar que estos fueran nacionales, nacionalizados o territoriales


FUENTE FORMAL : LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947/ DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / LEY 812 DE 2003 / LEY 244 DE 1995


SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS -RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA - Obligación


Los actos que se censuraron fueron las resoluciones que resolvieron acerca del reconocimiento de las cesantías definitivas y del reproche que la accionante formuló a causa del régimen con base en el cual se liquidaron, pero, en momento alguno, pretendió la indemnización moratoria producto de la tardanza en el pago de esa prestación, la cual tan solo fue reclamada en la pretensión cuarta de la demanda; por tal motivo, se debe concluir que la parte actora no ha reclamado ante la administración el derecho que hoy exige en sede judicial. Como el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró que la actuación administrativa es un requisito procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que, en este caso, ese presupuesto no se cumplió en torno a la pretensión orientada al reconocimiento de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías parciales; por lo tanto, resulta jurídicamente desacertado que el tribunal se hubiera pronunciado de fondo en torno a esa pretensión, pues lo procedente era declarar probada, de oficio, la excepción de falta del requisito previo de la reclamación administrativa, para demandar


FUENTE FORMAL : LEY1437 DE 2011- ARTÍCULO 161


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


R.icación número: 20001-23-33-000-2015-00476-01(0981-17)


Actor: EVARISTA ANGARITA PATERNINA


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO





Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Régimen de retroactividad de cesantías - Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas a docentes



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, únicamente en lo que respecta al reconocimiento de la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora E.A.P., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 000574 del 3 de febrero de 2015 y 1024 del 2 de marzo de 2015, mediante las cuales el secretario de educación del Cesar – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconoció sus cesantías definitivas con base en el régimen anual y no el de retroactividad de cesantías, y resolvió el recurso interpuesto contra tal decisión.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía definitiva, con base en el régimen de retroactividad de cesantías, así como a la indemnización moratoria, producto del pago inoportuno de la prestación; ordenar a la entidad demandada que pague las diferencias de su auxilio e incorpore los ajustes de valor; ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y el reconocimiento de los intereses moratorios allí establecidos, así como la condena en costas.


1.1.2. Hechos


Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


L. como docente al servicio del municipio de Aguachica desde el 31 de mayo de 1990.


El 11 de diciembre de 2014, presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..


El aludido fondo, a través de la Secretaría de Educación del Cesar, expidió la Resolución 0574 del 3 de febrero de 2015, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de su cesantía definitiva, contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución 001024 del 2 de marzo de 2015, que confirmó la decisión inicial; sin embargo, en los aludidos actos no se tuvo en cuenta la fecha de su vinculación laboral y, por ello, se realizó la liquidación con base en el régimen anualizado y no con el de retroactividad que la ampara.


Adicionalmente, la entidad excedió el plazo con que contaba para pagar su prestación y, con ello, incurrió en mora que, a su vez, generó la indemnización que establece la ley.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política y 12 y 17 -literal a)- de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2, literal a), de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998 y 5 de la Ley 1071 de 2006.


Al desarrollar el concepto de violación, adujo que a las solicitudes de cesantías, tanto parciales como definitivas, que formulan los docentes ante las Secretarías de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., les aplican las normas que rigen el pago tardío de esa prestación, en especial lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.


Ahora bien, en lo que respecta al régimen de cesantía aplicable, indicó que los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945 crearon el auxilio de cesantías y, en su artículo 1, se hizo extensiva esa prestación para los trabajadores territoriales -de los departamentos, intendencias y comisarías, y municipios- y ese régimen permaneció vigente en las diferentes disposiciones que posteriormente consagraron tal emolumento. Sobre esa materia, y en torno a los docentes, el legislador, en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 estableció que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y se le respetaría el régimen prestacional vigente de la entidad territorial; además, la Ley 4 de 1992 determinó que la fijación del régimen salarial y prestacional se haría garantizando los derechos adquiridos.


Agregó que la Ley 115 de 1994 estableció un régimen especial para los educadores estatales, pero en ella se indicó que, en ningún caso, se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores, garantía que también se consagró en el Decreto 196 de 1995, artículo 5, entre otras.


Así las cosas, concluyó que a los docentes territoriales se les debe seguir aplicando el régimen de retroactividad de cesantías para el pago de esa prestación, pues solo con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 se previó, para los empleados del orden territorial, el régimen de liquidación anual, en aplicación de la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998.


1.2. Contestación de la demanda


El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por intermedio de su apoderada, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para sustentar su postura, planteó las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, pues la pretensión se funda en normas que desconocen el ordenamiento jurídico; buena fe, porque la entidad ha actuado en forma correcta, aplicando las disposiciones propias del régimen que cobija a la demandante; pago, en cuanto se han cancelado todas las prestaciones, atendiendo los principios de sostenibilidad presupuestal e igualdad; y prescripción, que se deberá declarar frente a los derechos reclamados al haber transcurrido más de 3 años desde la fecha en que se hicieron exigibles.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia dictada dentro de la audiencia inicial celebrada el 3 de noviembre de 20162, denegó las pretensiones de la demanda, en relación con la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías y accedió al reconocimiento de la sanción...

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