Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00751-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00751-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838373797

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00751-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00751-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00751-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 733 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Alcance / PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Pruebas / FALSA MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - No configuración. Pues el rechazo de costos obedece al resultado de un procedimiento de fiscalización / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

[E]l recaudo probatorio no responde a una forma única, pues la amplitud de las potestades de fiscalización supone que sean admisibles diversos medios de comprobación y verificación, al tenor de lo dispuesto en el literal f) del artículo 684 del Estatuto Tributario, según el cual, la administración puede, “en general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.” De ahí que las indagaciones hechas con fundamento en el auto de cruce y verificación, y las pruebas así obtenidas no puedan desestimarse per se, por no haber sido decretadas con ocasión de un auto de inspección tributaria o contable. (…) Sobre la naturaleza del auto de cruce y verificación y las visitas practicadas con fundamento en este, la Sala ha dicho que se trata de un auto de trámite, cuya finalidad es la de obtener la información o las pruebas necesarias para corroborar la información declarada por el contribuyente. También ha dicho la Sala, que las actas de visita expedidas en cumplimiento de los autos de verificación o cruce no son actos previos de formulación de cargos, sino medios de prueba que dan fe de los hechos verificados directamente por la administración en desarrollo de las amplias facultades de fiscalización e investigación que le asisten, y de los hechos acontecidos en el transcurso de la diligencia. Y en esa medida, cuando se trata de simples cruces de información o autos de verificación, no resultan aplicables los artículos que fijan las formalidades para la inspección contable y para la inspección tributaria. En consecuencia, tampoco puede asimilarse el “acta de visita”, producto de los cruces de información o del auto de verificación, a un “acta de inspección contable” o a un “acta de inspección tributaria”, por lo tanto, no sujeta a las formalidades de estas últimas. (…) Frente a la presunta falsa motivación, basta precisar que i) no es cierto que la administración afirmara que en el caso concreto debía existir relación entre los ingresos y los costos y gastos deducidos, pues en el texto de los actos cuestionados no se advierte tal afirmación, y comoquiera que, tal como se precisó antes, las referencias que hizo la Dian a ese aspecto-la causalidad- no fueron el fundamento de dichos actos. Así mismo, que ii) tal como se precisó en el punto anterior, la demandada sí adelantó una investigación fiscal antes de proferir los actos cuestionados, por lo que, el reproche que en ese sentido hizo la actora-según el cual, es falso que la decisión de la Dian estuviera fundada en las pruebas recaudadas en curso de una investigación-, no es acertado. (…) La sanción por inexactitud es procedente, habida cuenta de que en el caso concreto no puede hablarse de diferencia de criterios dada la claridad de los artículos 771-2 del ETN en relación con los requisitos probatorios para acreditar la procedencia de deducciones en la declaración de Renta. En ese orden, los argumentos de la actora carecen de la firmeza y solidez que demanda esta figura-diferencia de criterios-. En esa medida, debe mantenerse la sanción. No obstante, esta corresponderá al 100% de la diferencia entre lo declarado y el valor real a pagar. Esto, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, establecido en el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. (…) No se condena en costas en esta instancia pues no se acreditó su causación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00004-01(22376)

Actor: EMPLEOS ARCHIPIÉLAGO LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la sociedad Empleos Archipiélago Ltda., parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Empleos Archipiélago Ltda., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO.- Declárase nula la Resolución No. 900.001 del 21 de julio de 2014 y declárase nula la Liquidación Oficial de Revisión del 21 de junio de 2013, expedidas por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés Isla y por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la misma entidad, respectivamente.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se exprese que mi poderdante NO DEBE pagar el saldo que figura en la Liquidación Oficial de Revisión, por $184.672.000.00 y que la parte demandada debe reintegrar la devolución solicitada por la empresa demandante, por $24.439.000.00”.

1.2. Hechos relevantes para el proceso

1.2.1.- La sociedad Empleos Archipiélago Ltda. presentó virtualmente la declaración del impuesto de Renta del año gravable 2010, con un saldo a favor por $25.387.000.

1.2.2.- La anterior declaración fue corregida para disminuir el saldo a favor, esta vez por $24.439.000, y liquidar la sanción correspondiente.

1.2.3.- El 28 de julio de 2011, la actora solicitó la devolución de dicho saldo, por lo que la administración inició un procedimiento de fiscalización previo a la devolución, que finalizó con la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión No. 272412013000001 de junio 21 de 2013, en la que modificó la declaración privada, en el sentido de rechazar deducciones por “otros costos” y “gastos operacionales de administración”, que significó la desaparición del saldo a favor y el pago de un mayor impuesto, así como de sanción por inexactitud.

Confirmada por la Resolución No. 90.001 de julio 21 de 2014.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La actora alega el desconocimiento de las siguientes disposiciones:

Inciso 1º del Artículo 29 de la Constitución Política

● Artículos 647, 705, 730 num. 6, 742, 744, 770, 779, 855 y 857-1 del Estatuto Tributario Nacional

Artículo 3º del Decreto 522 de 2003

1.3.1.-Violación del debido proceso

En el procedimiento de fiscalización se vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad contribuyente:

1.3.1.1.- Las pruebas que sirvieron de fundamento a los actos demandados fueron recaudadas sin autorización de la empresa. Eso es así, por cuanto no fueron solicitadas expresamente y por lo tanto, se desconoce su origen.

1.3.1.2.- En el trámite de fiscalización se cometieron varias irregularidades que hacen inexistente la investigación. De un lado, porque tanto el auto de cruce y verificación, como el acta suscrita con ocasión de la visita realizada en cumplimiento de aquel, incumplieron los requisitos de los artículos 2º del Decreto 1354 de 1987 y 782 del ETN, respectivamente.

De otra parte, porque los actos de verificación y cruce que se hicieron en desarrollo del auto antes mencionado, no pueden tenerse como inspección tributaria, pues hacen parte del procedimiento No. DI 2010-2011 000051, que fue archivado para dar inicio a un nuevo procedimiento No. 272382011000054.

1.3.1.3.- La Dian no resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el emplazamiento para corregir.

1.3.1.4.- El requerimiento especial no hizo alusión a un aspecto al que sí se refirió la liquidación oficial de revisión: la improcedencia de las deducciones por servicios técnicos en vista de que los contratos así celebrados no guardaban relación con las prácticas comerciales del sector, pues no se acostumbra que el gerente tenga un ayudante sin ningún tipo de cualificación profesional.

Esto,-afirma-, vulneró su derecho de defensa, pues fue sorprendido por la administración con nuevos argumentos.

1.3.1.5.- Con ocasión del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, la actora aportó pruebas de los costos y gastos deducidos, pero estas no fueron tenidas en cuenta porque según la Dian fueron “post constituidas”, pese a que en los términos del artículo 744, numeral 4, del ETN, el recurso de reconsideración es uno de los momentos procesales para allegar pruebas.

Además, en la liquidación se expuso un argumento nuevo frente al que la actora no pudo ejercer defensa: los costos y gastos deben tener relación de causalidad con los ingresos para ser deducibles en la declaración de Renta.

1.3.2.- Firmeza de la declaración por beneficio de auditoría

1.3.2.1.- La actora era beneficiaria de la figura de beneficio de auditoría por el año gravable 2010, de manera que su declaración adquiría firmeza 6 meses después de su presentación.

En este caso no puede afirmarse que el emplazamiento para corregir del 13 de octubre de 2011 haya enervado el beneficio, pues lo que hizo fue suspenderlo por 30 días, en los términos del artículo 706, inciso final, del ETN.

En vista de que la administración excedió dicho plazo, la declaración privada había adquirido firmeza y no era susceptible de modificaciones.

1.3.3. - Falsa motivación

1.3.3.1.- No es cierto, como se afirma en la liquidación oficial de revisión, que los costos y gastos deducidos deban tener relación de...

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