Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00396-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00396-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838376357

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00396-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00396-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 31 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 107 / CCA – ARTÍCULO 170 / CPACA – ARTÍCULO 187
Fecha07 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00396-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS DE LA ADMINISTRACIÓN / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA / FALSA MOTIVACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS / TIPICIDAD / ILICITUD SUSTANCIAL / CULPABILIDAD / NOTIFICACIÓN PERSONAL Y NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS


[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. […] [S]on elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus». […] [L]a “falsa motivación” se configura cuando existe divergencia entre la realidad fáctica y jurídica y los motivos expresados por la administración en el acto administrativo, es decir, cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto son contrarias a la realidad. En el ámbito del proceso disciplinario, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la categoría de la tipicidad, pues es en este elemento de la estructura de la responsabilidad en donde converge la imputación fáctica con la imputación jurídica, cuestión que permitirá no solo saber si la falta es gravísima, grave o leve, sino determinar con toda claridad si la conducta se adecúo o no al respectivo tipo disciplinario. En otras palabras, la falsa motivación en materia disciplinaria se puede configurar por una defectuosa imputación típica, lo que implicaría desconocer también el principio de legalidad. […] [L]o expresado por la entidad demandada cuenta con el soporte probatorio que le permite a la Sala de Subsección establecer la existencia de la conducta del actor […] [C]ontrario a lo afirmado por el demandante, para la Sala se encuentra demostrado que los supuestos fácticos aducidos por el operador disciplinario están acordes con la realidad fáctica y probatoria demostrada dentro del proceso. […] [Q]uedó demostrado dentro del proceso, a partir del acervo probatorio relacionado en párrafos anteriores, que el demandante con su conducta incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 31 de la ley 734 de 2002, ya que participó en la etapa precontractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la Ley […] [Q]uedó demostrada la ilicitud sustancial del obrar del demandante, toda vez que en su condición de S. General encargado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, vulneró el principio de transparencia y el deber de selección objetiva en la contratación estatal (…) circunstancia que como se indicó, se encuentra acreditada dentro del proceso con el material probatorio allegado. Esta actuación denota la inobservancia del deber funcional que alteró el correcto funcionamiento del Estado […] En cuanto al análisis de culpabilidad, esta Sala advierte que se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, toda vez que el operador disciplinario tuvo en cuenta el comportamiento consciente y voluntario del actor al proceder a modificar el puntaje asignado por concepto de experiencia en el pliego de condiciones y alterar el orden de elegibilidad, actuación que se llevó a cabo en la audiencia de adjudicación del contrato, es decir, en una oportunidad en la cual dicha actuación no era factible porque vulneraba el principio de transparencia y selección objetiva en la contratación estatal. Así mismo, quedó acreditado el carácter doloso en la comisión de la falta, pues al decidir modificar el factor experiencia en la audiencia de adjudicación, varió la calificación del puntaje, favoreciendo al segundo lugar, desconociendo de manera injustificada los términos de referencia y los principios de la contratación. […] Sobre el particular debe señalarse que el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, prevé la notificación por edicto como una forma legal de poner en conocimiento del interesado las decisiones de carácter disciplinario, en consecuencia, independientemente de las razones por las cuales no se logró la notificación personal, es claro que, en efecto, si se surtió la notificación por edicto. Ahora bien, no es de recibo el argumento del demandante, según el cual, la entidad demandada procedió a fijar el edicto en forma irregular, pues el único requisito que exige la norma en comento para que proceda tal modo de notificación es que vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparezca el citado.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 31 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 107 / CCAARTÍCULO 170 / CPACA – ARTÍCULO 187



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00396-00(1497-11)


Actor: ALFREDO RICARDO POLO QUINTANA


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA. DECRETO 01 DE 1984




ASUNTO


Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alfredo Ricardo Polo Quintana contra la Nación- Procuraduría General de la Nación.


  1. ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA



El señor Alfredo Ricardo Polo Quintana, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


(i)La nulidad de la decisión disciplinaria de 28 de noviembre de 2007, proferida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, por medio de la cual fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el término de doce (12) años.


(ii). Decisión disciplinaria del 30 de abril de 2009, proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por la cual se confirmó la decisión del 28 de noviembre de 2007.

(iii). A título de restablecimiento del derecho, solicito1 condenar a la entidad demandada reparar los daños causados, de la siguiente forma:


“2.1. Perjuicios Morales


A título de indemnización del daño sicológico (Pretium doloris) causado por el acto administrativo en lo relativo a perjuicios morales la suma equivalente hasta cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.


2.2. Condenas reclamadas como accesorias


2.2.1. Que condene a la demandada a pagar a favor del demandante
ALFREDO RICARDO POLO QUINTANA, el lucro cesante histórico o
vencido consistente en los ingresos dejados de percibir desde la fecha de ejecutoria de la resolución que impuso la sanción hasta la fecha de
presentación de la demanda A razón de $ 4.492.060 mensuales correspondiente a la asignación salarial que por mes devengaba el actor para un total de $26.3952.360.


2.2.2. Que condene a la demandada a pagar a favor del demandante (…) el lucro cesante futuro liquidado desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el vencimiento del término de inhabilidad, esto es, 11 años y 6 meses a razón de $4.492.060 millones por mes durante 138 meses para un total de $619.904.280 (…)”


    1. Fundamentos fácticos


En síntesis, las pretensiones se...

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