Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03186-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838376685

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03186-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03186-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 107 DE 1996 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – No puede incluirse como factor salarial computable para la asignación de retiro, por encontrarse incorporada en el sueldo básico para todos los miembros de la Fuerza Pública

Para la Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, no solamente tuvo en cuenta el contenido y alcance de la Ley 4, sino también otras normas jurídicas relevantes como lo fue el Decreto 107, para sostener que la prima de actualización no podía seguir pagándose de manera separada a la asignación básica prevista en la escala gradual del Decreto 107 de 1996, toda vez, aquella sólo existió hasta el 31 de diciembre de 1995 y de ahí en adelante quedó incorporada a la asignación básica, sostener lo contrario, implicaría un pago doble, lo cual no es procedente. Además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expresó que la Ley 4 de 1992 no indicó al Gobierno Nacional la forma o el porcentaje en que debía nivelar los salarios de la fuerza pública, en ese orden de ideas, no podía decirse como lo hizo equivocadamente el actor, que a partir del 1° de enero de 1996 con la expedición del Decreto 107 de 1996, el sueldo debió incluir el cómputo de la prima de actualización, “[…] tampoco puede decirse que viole aquel mandato de la Ley 4ª de 1992, pues esta ordenó efectuar una nivelación de estirpe constitucional, cosa distinta es que el incremento que se le efectuó no era el esperado [...]”.(…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que en aras de respetar el ordenamiento jurídico, consideró que los efectos jurídicos de la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no podían ser tenidos en cuenta, toda vez que las controversias jurídicas plasmadas en dicho pronunciamiento judicial, no podían reabrirse en el presente caso, es decir, que a la parte actora no le asistía derecho a que su asignación de retiro se reajustara para los años 1992 a 1995 con base en los incrementos correspondientes a la prima de actualización, toda vez que esto ya fue objeto de estudio y decisión en la respectiva sentencia de 24 de septiembre de 2009. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. (…) En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo y fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 107 DE 1996 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03186-01(AC)

Actor: R.D.R.

Demandado: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO

Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance

Defecto fáctico/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 12 de agosto de 2019 proferida por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El señor R.D.R., obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100013335-2017-00317-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Adujó que como Oficial del Ejército Nacional, prestó sus servicios hasta el 1.° de abril de 1981, fecha en que quedó desvinculado del servicio activo y a partir del cual le fue reconocida su asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la Resolución núm. 0497 de 13 de julio de 1981.

4. Manifestó que presentó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 7 de enero de 2016, en donde solicitó lo siguiente:

“[…] 2.1 En virtud de los fallos dictados por la Honorable Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo de Bolívar y de los hechos enunciados en los antecedentes, pido se establezca la verdadera base salarial de la asignación del Actor cada año desde el 01 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 con base en los porcentajes correspondientes a la prima de actualización, para que a su vez se efectúe la reliquidación de su asignación de retiro al 31 de diciembre de 1995.

2.2 Con fundamento en el valor de la asignación de retiro al 31 de diciembre de 1995, pido a partir del 01 de enero de 1996 sea reajustada y reliquidada la base salarial de la asignación de conformidad con la escala salarial porcentual única de acuerdo con el grado y antigüedad del Actor.

2.3 De acuerdo con lo anterior, así mismo, pido a partir de 1997 y hasta el 2004, sea reajustada y reliquidada la base salarial de la asignación de retiro con el IPC en los porcentajes correspondientes de acuerdo con lo determinado por el Dane, siendo necesario para ello precisar que el valor acumulado de la prima de actualización por cada año, se debe tener presente al año siguiente como base fundamental para ser adicionado al aumento...

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