Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00334-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838378129

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00334-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 2 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81
Fecha03 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00334-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES DE DOCENTE OFICIAL – Reconocimiento / SANCIÓN MORATORIA – Prescripción Trienal


Aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado [4961-15], se debe concluir que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas.(…). el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr a partir del 21 de abril de 2010, fecha en que empezó a causarse, es decir, que el plazo máximo para reclamarla venció el 21 de abril de 2013, razón por la cual fuerza concluir que la reclamación que en tal sentido formuló ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el 28 de mayo de 2013 fue extemporánea, comoquiera que ya se había extinguido el derecho, por virtud del fenómeno de la prescripción. Lo anterior quiere decir que le asiste razón a la parte demandada, en el sentido de que el derecho a la sanción moratoria está prescrito, por tal motivo debe prosperar la excepción que al respecto se propuso en la contestación de la demanda por parte de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a percibir la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15.


FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 2 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00334-01(0803-15)


Actor: D.R.T.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales a docentes.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora D.R.T., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio del 2 de julio de 2013 expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías, así como de la Resolución 04078 del 5 de septiembre de 2013, por la cual se desató el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el acto anterior y se confirmó lo allí decidido.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al departamento del Tolima, reconocer y pagar la sanción moratoria en el equivalente a un día de salario por cada día de retraso a partir del día 65 hábil desde la radicación de la solicitud de cesantías parciales; asimismo, disponer los ajustes de valor, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria y el pago de intereses de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por último, pidió la condena en costas a la entidad demandada.


1.1.2. Hechos


La situación fáctica que fundamentó las pretensiones es, en síntesis, la siguiente:


En su calidad de docente del departamento del Tolima, a través de escrito radicado el 14 de enero de 2010, solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial ante el Fondo de Prestaciones Sociales del M.d.T..


El departamento del Tolima, a través de su Secretaría de Educación, elaboró la Resolución 04973 del 13 de octubre de 2011, para lo cual actuó en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., y, mediante ella, se reconoció su prestación; el acto administrativo fue notificado el 28 de octubre de 2011 y quedó en firme en esa fecha, comoquiera que renunció a términos.


No obstante lo anterior, el pago de sus cesantías tan solo se produjo el 24 de agosto de 2012, es decir, que se excedió el término previsto por la ley, lo que da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria que se reclama.


En consecuencia, a través de petición del 28 de mayo de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, que fue resuelta mediante oficio del 2 de julio de 2013, en el que se negó lo solicitado.


Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de lo anterior y, para dar respuesta, se expidió la Resolución 04078 del 5 de septiembre de 2013, en la que se negaron las pretensiones.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 13 y 58 de la Constitución Política; 4 y 5 de la Ley 91 de 1989; 56 de la Ley 962 de 2005; 1, 2, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante manifestó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron un término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías; sin embargo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. desatiende esa normativa y paga tardíamente la prestación, situación que genera a su cargo la obligación de reconocer una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago, tal como lo ordenan las disposiciones aludidas. Para soportar su pretensión citó jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


1.2. Contestación de la demanda


1.2.1. Departamento del Tolima


El ente territorial demandado, actuando por conducto de su apoderado, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que la Secretaría de Educación del ente territorial tan solo actúa como intermediaria y las gestiones las realiza actuando por delegación del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., es decir, que su actuación se circunscribe a asuntos de índole administrativo.


En todo caso, aseguró que por tratarse de un régimen especial, para el reconocimiento de las cesantías, la demandante se debe someter al trámite ineludible y riguroso establecido por la fiduciaria para la aprobación del acto que las liquida.


1.2.2. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.


La entidad demandada, por conducto de su apoderada, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.


Aseguró que los plazos de que trata la Ley 1071 de 2006 son solo para el pago de la prestación, mas no para el trámite tendiente a su reconocimiento, pues aunque se consagra un término para ese efecto, el incumplimiento de él no lleva implícita una sanción, ya que esta solo se predica respecto del pago inoportuno.


Consideró que la obligación dineraria que, en últimas, podría causarse por la tardanza, es la prevista en la Ley 1328 de 2009, artículo 88, según el cual la mora no puede generar un interés superior al doble del bancario corriente vigente a la fecha del pago.


Finalmente, planteó las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de vulneración de principios legales y falta de legitimación por pasiva.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 20143, denegó las pretensiones de la demanda.


Consideró que la sanción moratoria por el inoportuno pago de las cesantías no es aplicable al personal docente porque aunque son trabajadores del Estado, están sometidos a un régimen especial en materia prestacional, el cual no tiene consagrada tal sanción.


1.4. El recurso de apelación


La señora D.R.T., actuando por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación4. Dentro de sus argumentos expresó que el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006 señala como destinatarios de tal disposición a los empleados y trabajadores del Estado y, bajo ese entendido, no se puede excluir de su aplicación a los docentes; por ello, y en aplicación del principio de favorabilidad, debe reconocerse la sanción pretendida, con lo cual no se estaría tomando lo más benéfico de cada régimen, sino que daría plena aplicación a la ley, en cuanto esta no excluye a los docentes.


1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia


1.5.1. La demandante


La señora D.R.T., actuando por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar5, y, en síntesis, insistió en los argumentos planteados en el recurso de alzada.


1.5.2. La entidad demandada

La parte demandada guardó silencio durante esta etapa procesal6.


1.6. El Ministerio Público


No rindió concepto7.


La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico


Se circunscribe a establecer (i) si la demandante, en su condición de docente puede ser beneficiaria de la sanción...

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