Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00519-01 de 19 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838459429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00519-01 de 19 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorSala de Casación Civil y Agraria
Número de ProvidenciaT 0800122130002019-00519-01
Sentido del FalloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17306-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00519-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 15 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por M.E.D.A. frente al el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, con ocasión del juicio de custodia y cuidado personal de los menores S. y A.D.A., promovido por M.P.A.A. al aquí actor, con radicado nº 2019-00166.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del resguardo exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

  2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base del reclamo, lo siguiente:

    M.P.A.A. promovió el litigio materia de esta salvaguarda, ante el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, para que se “restableciera” la custodia y cuidado personal de sus dos menores hijos A. y S.D.A., trámite admitido el 29 de mayo de 2019.

    En contraposición a esa determinación, el tutelante propuso reposición solicitando declarar probada la excepción previa de “pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo conflicto”; no obstante, el de 5 de septiembre posterior, el juzgador encartado ratificó su tesis inicial y, en consecuencia, ordenó, oficiosamente, la valoración psicológica y psiquiátrica de dichos infantes, por medicina legal.

    Frente al decreto de ese elemento de juicio, el impulsor solicitó “reconsideración” pues, según afirma, uno similar ya fue aportado al decurso; por tanto, asevera, insistir en su práctica desconocería el principio del interés superior de los niños y equivaldría a “revictimizarlos”.

    A pesar de lo expuesto, la juzgadora censurada, el 12 de septiembre ulterior, resolvió negar los planteamientos del quejoso “en razón a que las pruebas de oficio no admiten recurso”.

    Sostiene que la orden deprecada en torno al aludido medio de persuasión, es “muestra de un claro desequilibrio procesal”.

  3. Suplica, en concreto, revocar la prueba de oficio establecida por auto del 5 de septiembre de 2019 (fols. 1 al 10, cdno. 1).

    1.1. Respuesta del accionado y vinculado

  4. El estrado confutado se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo (fol. 92, cdno 1).

  5. El Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses -Seccional Atlántico- informó que, en atención a lo solicitado por el Juzgado Séptimo de Familia, el 15 y 16 de octubre de 2019, fueron valorados por el área de psicología forense M.E.D.A. y M.P.A.A..

    De igual forma, señaló que citó, para el mismo efecto, a los menores A. y S.D.A. para el 23 y 28 de octubre de la presente anualidad; sin embargo, éstos no asistieron.

    Añadió que, mediante oficio de 31 de octubre anterior, le informó a la autoridad accionada que la última experticia efectuada a los infantes se realizó en el año 2017; en consecuencia, “se requería una nueva valoración a fin de establecer el grado de afectación psicológica y el apego seguro para su bienestar” (fol. 60, ídem).

  6. La Procuraduría 5 Judicial de familia de Barranquilla manifestó:

    “(…) [E]s extremadamente exagerado en el singularísimo caso objeto de estudio, hablar de revictimización por el hecho de ordenar unas nuevas valoraciones a los menores, bajo el entendido que ya se habían practicado anteriormente, lo que no se tiene en cuenta que, si bien existen las evaluaciones, estas tienen dos años de haberse practicado, y en este segmento de tiempo, son muchos factores de orden patológico que se han acrecentado o tal vez disminuido (…)” (fols. 94-99, ídem).

  7. M.P.A.A. se opuso a la prosperidad del ruego y frente al medio de persuasión objeto de debate, consideró que el mismo “(…) es indispensable para proteger los derechos fundamentales de [sus] hijos, a su integridad emocional, a tener una familia y a no ser separada de ella, que ha venido vulnerando el progenitor (sic) (…)” (fols. 4 al 9, cdno Corte).

    La sentencia impugnada

    Negó el ruego por halla razonables las decisiones aquí criticadas (fols. 268 al 273, cdno 1).

    1.3. La impugnación

    La formuló el petente sin indicar los argumentos motivo de disenso (fol.287 ídem).

CONSIDERACIONES
  1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

  2. El tutelante reprocha el auto de 5 de septiembre de 2019, por medio del cual el estrado acusado decretó de oficio la valoración psicológica y psiquiátrica de sus menores hijos por parte de Medicina Legal.

    Para adoptar esa decisión, la sede judicial tutelada con apoyo en el artículo 170[1] del Código General del Proceso y con el fin de evidenciar los posibles daños psico-afectivos, de los infantes A. y S.D.A., requirió de tal experticia para establecer

    “(…) 1. [S]u estado mental y emocional.

    “2. Los posibles daños morales y psico-afectivos producidos a consecuencia de los problemas entre sus padres.

    “3. Determinar si existe desapego materno, (…) de [ser así, verificar], las causas.

    “4. [Prever] los posibles riesgos emocionales y físicos que pudieran llegar a sufrir los menores al momento de fijar la custodia o un régimen de visitas y permanencias con su madre (…)”.

    “5. [Verificar] si existe el denominado “Síndrome de Alienación Parental”.

    “6. [Prescribir] el tratamiento específico, en caso de evidenciar un daño mental o emocional en los menores, para restablecer el derecho que desde su nacimiento tienen de conocer a sus padres, a ser cuidados por ellos y a no ser separados de los mismos (…)”.

    “(…) De igual modo se ordenará la valoración de [los progenitores]”.

    “La experticia estará a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y las partes tendrán la obligación de hacer las diligencias pertinentes para que esta se lleve a cabo (…)”.

  3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[2].

    Las anteriores elucubraciones no revelan desafuero ni menoscabo a las garantías de los menores involucrados en el caso censurado, pues de acuerdo con el artículo 52[3] de la Ley 1098 de 2006, para la verificación de la garantía de derechos de los niños o niñas en situación de vulnerabilidad, se debe considerar la práctica de una “valoración inicial psicológica y emocional”. Por su parte el canon 53 ídem considera como medidas de restablecimiento de derechos de los niños en situación de vulnerabilidad, entre otras:

    “(…) 6. (…) las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes (…)”.

    Esa actividad, lejos de quebrantar las garantías invocadas, se sustenta en la obligación de los jueces de impartir justicia y establecer lo verdaderamente acaecido.

    No obstante, como la misión de la justicia en el Estado constitucional es lograr la demostración de la verdad real para restablecer derechos agredidos, respecto del juzgamiento de los intereses en conflicto, ha dicho la Corte, que cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR