Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00003-00 de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839615482

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00003-00 de 23 de Enero de 2020

Fecha23 Enero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00003-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC244-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-00003-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a desatar la tutela suscitada por C.C.B.J. y José Phidalgo Banguero Zapata contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y a las partes e intervinientes en el radicado nº 2013-00002.

ANTECEDENTES


1.- Los gestores invocaron el respeto al debido proceso, presuntamente infringido por el querellado y, pidieron dejar sin efecto la sentencia de 1º de noviembre de 2019.

2.- En respaldo informaron, en síntesis, que a pesar de ser absueltos por la justicia penal dentro de la causa adelantada en su contra con ocasión del «accidente de tránsito acaecido el 25 de abril de 2010», en el juicio de «responsabilidad civil extracontractual» fueron declarados responsables en fallo convalidado por el ad-quem.


Manifestaron que si el «Tribunal [encontró] una concurrencia de culpas o compensación de culpas […] cada quien debe soportar el daño en la medida que ha contribuido a provocarlo», por lo que no solo ellos «debieron ser condenados».


Agregaron que «la condena se fundamenta en que la activa solicitó condena en perjuicios morales basados en salarios mínimos legales» y que el recriminado «la cambió con cuantías en pesos, sin que nadie lo haya pedido», todo lo cual configuró una «vía de hecho».


3.- A la fecha de radicación del proyecto, no se habían recibido respuestas.


CONSIDERACIONES


1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para defender de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.


2.- Los quejosos acuden a esta senda con el fin de que se invalide el veredicto de 1º de noviembre de 2019, que modificó y adicionó el de primer grado.


3.- En el caso que se analiza se advierte que la acción no se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida.


Al respecto, hay que ver que una vez evaluado todo el acervo probatorio, el estrado censurado varió la condena impuesta al declarar «probada de oficio la concurrencia de culpas», por lo que dispuso que los aquí accionantes debían responder solidariamente únicamente por el 50% de los perjuicios en favor de los demandantes, habida cuenta que dentro de la lid se probaron los elementos de la responsabilidad en contra del extremo pasivo.


Véase que el Tribunal consideró que si bien Ramón Oleime G.P. (demandante) se encontraba legitimado para reclamar el reconocimiento pecuniario por el deceso de su progenitora y las lesiones que soportó, aquél también estaba ejerciendo una «actividad peligrosa» y desplegó una «conducta imprudente», en...

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