Sentencia de Constitucionalidad nº 482/19 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 839711296

Sentencia de Constitucionalidad nº 482/19 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2019

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera SVGloria Stella Ortiz Delgado SVCarlos Libardo Bernal Pulido
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13171 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia C-482/19

Referencia: Expedientes D-13171 y D-13179 (acumulados)

Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1943 de 2018 “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”

Demandantes: G.V.L. (expediente D-13171), J.E.R.C., A.L., W.A.C., C.G.N.T. y J.A.G.G. (expediente D-13179)[1]

Magistrada Ponente:

D.F.R.[2]

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el Artículo 241 (numeral 4) de la Constitución Política y, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que contemplan los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución, los ciudadanos G.V.L. (expediente D-13171), J.E.R.C., A.L., W.A.C., C.G.N.T. y J.A.G.G. (expediente D-13179) presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1943 de 2018 (“Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”), por vicios de procedimiento en su formación.

II. NORMA DEMANDADA

Debido a que la demanda se dirige en contra de la totalidad de la Ley 1943 de 2018 (“Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”), publicada en el Diario Oficial 50.820 de diciembre 28 de 2018, por vicios de procedimiento en su formación, no es necesaria su trascripción.

III. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y TRÁMITE DE ADMISIÓN

El accionante de la demanda D-13171[3] solicitó la inexequibilidad -con efectos retroactivos[4]- de toda la Ley, por configurarse tres vicios de procedimiento insubsanables: (i) vulneración de los principios constitucionales de publicidad y participación democrática, debido a la falta de publicación o lectura de la proposición para aprobar los 123 artículos del proyecto de ley en discusión[5]; (ii) anulación de los efectos de la primera votación realizada sobre 88 artículos del texto articulado incluido en el informe de ponencia aprobado[6]; y (iii) ausencia de votación del título de la Ley 1943 de 2018 por parte de la plenaria de la Cámara de Representantes.[7]

Por su parte, en la demanda D-13179[8] los accionantes solicitaron la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018, toda vez que -a su juicio- en el trámite legislativo surtido en la Plenaria de la Cámara de Representantes se presentaron tres vicios de procedimiento, por la vulneración de los principios constitucionales de: (i) consecutividad[9], (ii) publicidad en el trámite legislativo[10], y (iii) legalidad en materia tributaria (“no puede haber tributación sin representación”)[11]. Adicionalmente, presentaron una consideración final referida a que (iv) la “ley de financiamiento incrementa el hueco fiscal y hace de difícil cumplimiento la regla fiscal”[12], lo cual también fue asumido como un cargo.

A través de Auto de 26 de abril de 2019[13], se inadmitieron unos cargos (por no cumplir con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia). Luego de que los accionantes presentaron la corrección de sus demandas, mediante Auto de 16 mayo de 2019[14] se resolvió sobre la admisión definitiva de cuatro cargos y el rechazo de los demás. En el siguiente cuadro se sintetiza el trámite surtido:

Demanda

Cargo

Auto admisorio

Auto de rechazo

Decisión

D-13171

Vulneración principios de publicidad y participación democrática

Admitido

Admitido

Anulación de los efectos de la primera votación realizada por la plenaria de la Cámara sobre 88 artículos del proyecto de ley

Rechazado

Rechazado

Rechazado por no cumplir el requisito de especificidad

Falta de votación del título de la ley

Admitido

Admitido

D-13179

Vulneración del principio de consecutividad

Rechazado

Subsanado

Admitido

Vulneración del principio de publicidad

Admitido

Admitido

Violación del principio de legalidad tributaria

Rechazado

Rechazado

Rechazado por no cumplir los requisitos de certeza y suficiencia

Incremento del desequilibrio y difícil cumplimiento de la regla fiscal

Rechazado

Rechazado

Rechazado por no cumplir los requisitos de certeza y pertinencia

Mediante Auto del 23 de julio de 2019[15], el magistrado sustanciador ordenó comunicar el inicio del proceso a los presidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes, al presidente de la República y a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Interior. Igualmente, solicitó concepto al presidente de la Cámara de Representantes, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Centro de Estudios Derecho Justo, al Centro de Investigación y Altos Estudios Legislativos y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, D.F.J. de Caldas, Militar Nueva Granada, Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), Corporación Universitaria Republicana, Colegio Mayor de Antioquia, del Atlántico, de Antioquia, de Cartagena, Tecnológica del Chocó (UTCH), Industrial de Santander (UIS), Surcolombiana (USCO), del Cauca, del Pacífico y del Valle. Por último, dio traslado al Procurador General de la Nación y ordenó fijar en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran.

Adicionalmente, a través de Auto de 11 de septiembre de 2019[16], el magistrado ofició (i) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a FEDESARROLLO y al Departamento Nacional de Planeación para que conceptuaran acerca de “cuál sería el impacto fiscal, para el Estado colombiano, en caso de que se declarara la inexequibilidad total de la Ley 1943 de 2018”; y (ii) al S. General del Senado de la República para que certificara, “a partir de la constancia o concepto del responsable de la oficina de sistemas o comunicaciones de la entidad, o de quien corresponda, si para los días 18 y 19 diciembre de 2018 la página Web del Senado de la República estuvo disponible para su acceso público, o en que tramo horario no estuvo disponible durante estos días”.

Como se señaló, fueron admitidos cuatro cargos. Sin embargo, es posible reconducirlos a dos, en la medida en que tres de ellos guardan relación de identidad al fundamentarse en un mismo supuesto fáctico (la irregular aprobación de una proposición en la plenaria de la Cámara de Representantes) y en un mismo parámetro de control (el desconocimiento de los artículos 157 de la Constitución y 168 y 170 de la Ley 5 de 1992), y solo uno es independiente, relativo a la omisión de votar el título de la ley (violación de los artículos 169 de la Constitución y 115 -numeral 4- y 193 de la Ley 5 de 1992). En relación con lo primero, se trata de los cargos primero de la demanda del expediente D-13171 y primero y segundo del expediente D-13179. En relación con lo segundo, se trata del cargo tercero del expediente D-13171. A continuación se explicarán los cargos admitidos.

Los demandantes consideran que la Ley 1943 de 2018 debe declararse inexequible al haberse desconocido en su trámite lo dispuesto por los artículos 157 de la Constitución y 168 y 170 de la Ley 5 de 1992, que garantizan la publicidad, consecutividad y participación democrática en el procedimiento legislativo, dado que el texto acogido por la plenaria de la Cámara de Representantes en segundo debate (i.e. el adoptado por la plenaria del Senado de la República) no habría sido previamente publicado en medio alguno y, por tanto, no se habría deliberado acerca de su contenido.

Agregaron que en la plenaria de la Cámara de Representantes, en segundo debate, se presentó una proposición consistente en acoger el texto aprobado el día anterior por la plenaria del Senado de la República, sin que dicho texto hubiese sido publicado con anterioridad, incluido en informe de ponencia alguno, o repartido por otro medio a los integrantes de la Cámara de Representantes. Por tanto, la falta de publicación previa del texto aprobado por la plenaria del Senado de la República no permitió a los representantes deliberar sobre el contenido de las disposiciones de la ley acusada. Además, indicaron que a pesar de que el senador D.B.A. hizo una exposición sobre el trámite y los cambios introducidos el día anterior ante la plenaria del Senado, su explicación resultaba insuficiente para garantizar la publicidad constitucionalmente exigida porque no se permitió conocer a los representantes el contenido de los 122 artículos sometidos a aprobación de la Cámara. Por tanto, para los accionantes, se habría vulnerado la regla de los cuatro debates debido a que se impidió el debate en la Cámara sobre la totalidad del articulado del proyecto de ley y se delegó en el Senado la función deliberativa de la Cámara de Representantes.

Para el demandante del expediente D-13171, la Ley 1943 de 2018 debe declararse inexequible por desconocer en su trámite lo dispuesto por los artículos 169 de la Constitución y 115.4 y 193 de la Ley 5 de 1992, que imponen al Congreso el deber de votar el título de la ley. Esto, porque el Congreso habría omitido este deber, puesto que la Cámara de Representantes, en segundo debate, se habría limitado a acoger el texto aprobado el día anterior por la plenaria del Senado de la República. Al respecto explica: “No debe pasar desapercibido que este vicio procedimental es otra de las consecuencias de la total ausencia de respeto por los mínimos de publicidad y participación que busca garantizar el principio democrático. No de otra forma se explica la aprobación inconsulta, sorpresiva y sin oportunidad para el debate de 123 artículos, en una sesión donde el respeto por el debate plural y las garantías a las minorías fueron olvidadas por completo, Premura que ni si quiera dio oportunidad para que se sometiera a debate, ni a votación el título del proyecto que se acaba de aprobar”.[17]

IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES

Durante el término de fijación en lista[18] se presentaron algunas intervenciones. Ninguna hizo referencia a la aptitud de los cargos.

Por un lado, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario informó que no emitiría concepto jurídico, debido a que los cargos de la demanda eran procesales y no sustantivos.[19]

Por otra parte, la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron que se declarara la exequibilidad de la Ley 1943 de 2018.[20] Esencialmente, porque (i) el contenido del articulado acogido el 19 de diciembre de 2018 por la plenaria de la Cámara de Representantes, aprobado el día anterior por la plenaria del Senado de la República, había sido conocido oportunamente por los representantes a la Cámara[21]; y (ii) el título de la ley sí había sido debatido y sometido a votación en la plenaria de la Cámara, en tanto la votación de la proposición de acoger el texto del Senado incluía la del título de la ley. Adicionalmente, resaltaron la importancia de la Ley como un “elemento clave” para balancear el presupuesto general de la Nación, aumentar la tasa de crecimiento potencial de economía, asegurar la sostenibilidad de las finanzas públicas, financiar la inversión pública y el gasto social, formalizar la economía nacional, y aumentar el recaudo tributario.

Sobre los efectos de la norma y las implicaciones de su inconstitucionalidad se manifestaron la Cámara de Comercio Colombo Americana,[22] el Consejo Gremial Nacional[23] y el ciudadano E.J..[24]

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Solicitó a la Corte que declarara la exequibilidad de la Ley 1943 de 2018. Consideró que, aunque era cierto que el texto aprobado por el Senado no había sido publicado en la Gaceta del Congreso antes de ser acogido por la Cámara de Representantes, también lo era que dicha omisión “se subsanó con la exposición del senador B., pues [esta] se constituyó como una explicación informativa sobre cuestiones que ya se habían debatido y votado en el marco de las sesiones de los días 18 y 19 de diciembre de 2018 en la Plenaria de la Cámara de Representantes”.[25] Agregó que no hubo vulneración del principio democrático, pues, de acuerdo con los antecedentes del proyecto de ley, durante todas las etapas del procedimiento legislativo hubo deliberación.

Además, sostuvo que, si bien no existía prueba que acreditara que en la plenaria de la Cámara de Representantes se había votado el título del proyecto de ley, también lo era que “en ningún momento se afectó sustancialmente un valor constitucional por cuenta de esta omisión, pues es evidente que el título estaba contenido en el texto aprobado por el Senado y sobre el que la plenaria de la Cámara discutió”.[26] Además, resaltó que existía una vinculación temática entre el contenido y el título de la ley objeto de estudio.

VI. PRUEBAS E INFORMACIÓN DURANTE EL TRÁMITE DE CONSTITUCIONALIDAD

Mediante Auto del 26 de abril de 2019 se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) solicitud de los antecedentes legislativos de la Ley 1943 de 2018, (ii) certificación acerca de la fecha y hora de aprobación por la plenaria del Senado de la República del proyecto de ley 197 de 2018 Senado, 240 de 2018 Cámara y certificación de la fecha y hora de publicación física y digital del citado texto. Adicionalmente, a través del Auto de 11 de septiembre de 2019 se ordenó (iii) oficiar a ciertas entidades para que conceptuaran acerca del impacto fiscal de una posible declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018, y (iv) al S. General del Senado de la República para que, a partir “de la constancia o concepto del responsable de la oficina de sistemas o comunicaciones de la entidad, o de quien corresponda”, certificara acerca de la disponibilidad de la página web del Senado durante los días 18 y 19 de diciembre de 2018.

En cumplimiento de lo anterior, se allegó (i) copia de los antecedentes del trámite legislativo de la Ley 1943 de 2018;[27] (ii) información acerca de la publicación de la Gaceta del Congreso 1152 de 2018;[28] (iii) certificación del S. General del Senado de la República acerca de la publicación en la página web del Senado del texto aprobado por la plenaria de esta corporación legislativa del proyecto de ley 197 de 2018 Senado, 240 de 2018 Cámara;[29] (iv) certificación del S. General del Senado de la República acerca de la disponibilidad de la página web del Senado durante los días 18 y 19 de diciembre de 2018;[30] (v) concepto técnico conjunto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación acerca del impacto fiscal de una posible declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018; [31] y (vi) concepto técnico de FEDESARROLLO acerca del impacto fiscal de una posible declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018.[32]

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1943 de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 241 -numeral 4- y 242 -numeral 3- de la Constitución Política. Lo anterior, porque las razones que las sustentan son relativas a “vicios de forma” en la formación de la norma, caso en el que la acción pública de inconstitucionalidad caduca en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. Así, se tiene que la Ley 1943 de 2018 fue publicada en el Diario Oficial 50.820 de diciembre 28 de 2018, y las demandas D-13171 y D-13179 fueron presentadas -respectivamente- el 26 de marzo de 2019[33] y el 2 de abril de 2019.[34]

  1. Cuestión previa. Existencia de cosa juzgada constitucional

    2.1. Dado que mediante Sentencia C-481 de 2019[35] esta Corte resolvió declarar la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 con efectos diferidos, por vicios de procedimiento en su formación, es necesario determinar si en esta oportunidad se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.

    2.2. Como lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corporación, en virtud del artículo 243 de la Constitución Política, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esto implica no sólo el carácter definitivo e incontrovertible de dichas providencias, sino también la prohibición a todas las autoridades de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo. La cosa juzgada constitucional garantiza la supremacía de la Constitución y asegura la observancia de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados.

    2.3. En materia de control de constitucionalidad, esta Corte ha fijado los siguientes elementos para predicar la configuración de la cosa juzgada constitucional, a saber: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa y (iii) subsistencia del parámetro de control de constitucionalidad. Al respecto, en la Sentencia C-008 de 2017 se indicó:

    “En la sentencia C-744 de 2015 se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada que establecen que ésta se configura cuando: “(…) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control”. Es decir, para que se constante el fenómeno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del parámetro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración”.[36]

    2.4. Ahora bien, por vía jurisprudencial se han establecido distintas tipologías de la cosa juzgada constitucional.[37] En la sentencia C-064 de 2018 se sintetizaron cada uno de los tipos de cosa juzgada constitucional que se han desarrollado a lo largo de la jurisprudencia, a saber:

    “- Formal. Existe un pronunciamiento previo por la Corte respecto a la disposición legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces, la decisión debe declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior[38].

    - Material. A pesar de demandarse una disposición formalmente distinta, el contenido normativo resulta idéntico al de otra que fue objeto de examen constitucional. Este juicio implica la evaluación del contenido normativo, más allá de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas, luego también se configura cuando se haya variado el contenido del artículo siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo[39]. Por lo tanto, la decisión es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposición acusada.

    Los presupuestos para la declaración están dados por una decisión previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho idéntica predicable de distintas disposiciones jurídicas, la similitud entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica[40].

    - Absoluta. Cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición no se encuentra limitado por la propia decisión por lo que se entiende examinada respecto a la integralidad de la Constitución. De esta manera, no puede ser objeto de control de constitucionalidad[41].

    - Relativa. Se presenta cuando el juez constitucional limita los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisión anterior. Puede ser explícita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad e implícita cuando puede extraerse de forma inequívoca de la parte motiva de la decisión sin que se exprese en la resolutiva[42].

    - Aparente. Aunque se hubiere adoptado una decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad, siendo una cosa juzgada ficticia. Este supuesto habilita un pronunciamiento de fondo por la Corte[43]”.[44]

    2.5. Específicamente, en relación con la modalidad de cosa juzgada formal, la Corte ha establecido que debe cumplirse con las siguientes condiciones: “(i) se demanda la misma disposición normativa previamente cuestionada, (ii) por cargos idénticos a los que fueron presentados en la primera oportunidad, (iii) sin que haya variado el patrón normativo de control, es decir, las normas constitucionales relevantes”.[45]

    2.6. Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada dependen de la decisión que emita la Corte, pues la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de una norma generan unos efectos distintos. En efecto, en el primer caso, para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones, en principio la Corte deberá estarse a lo resuelto en la providencia que declare la constitucionalidad de una disposición. No obstante, deberá analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o relativa, pues en este último caso sería posible realizar un nuevo examen constitucional. Por el contrario, si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada será absoluta, toda vez que su declaratoria retira del ordenamiento jurídico la norma estudiada independientemente de los cargos invocados.[46]

    Con base en estas consideraciones la Sala Plena analizará si en el presente caso existe cosa juzgada formal frente a lo resuelto por esta Corporación en la Sentencia C-481 de 2019.

  2. Configuración de la cosa juzgada formal en el presente caso

    3.1. La Sala constata que en esta oportunidad se configura la cosa juzgada formal, ya que la demanda propone un juicio de constitucionalidad sobre la Ley 1943 de 2018, norma que ya fue analizada en la Sentencia C-481 de 2019. Tal como se indicó anteriormente, la existencia de la cosa juzgada formal exige acreditar tres requisitos, los cuales se encuentran configurados:

    3.2. Que se demande la misma disposición normativa previamente cuestionada: en esta oportunidad se demanda la totalidad de la Ley 1943 de 2018, esto es, la misma norma que fue analizada en la Sentencia C-481 de 2019.

    3.3. Que los cargos de la demanda sean idénticos a los que fueron presentados en la primera oportunidad: la demanda de inconstitucionalidad analizada en la Sentencia C-481 de 2019 consideraba que durante el trámite de la expedición de la Ley 1943 de 2018 se habían presentado vicios de procedimiento por vulneración de los principios de publicidad y consecutividad. Concretamente, señalaron los demandantes que, para el momento de la votación en la plenaria de la Cámara de Representantes el día 19 de diciembre de 2018, los miembros de dicha Corporación desconocían el texto aprobado por el Senado de la República en las horas de la noche del día anterior. En esta oportunidad los demandantes plantean los mismos cargos que ya fueron analizados en la Sentencia C-481 de 2019.

    3.4. Que no haya variado el patrón normativo de control, es decir, las normas constitucionales relevantes: esta Corte advierte que el patrón normativo de control de la Sentencia C-481 de 2019 es el mismo que se usa en esta oportunidad, pues no se han producido reformas constitucionales que modifiquen el contenido y alcance de los artículos de la Constitución Política que fundamentaron la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018.

    3.5. Por lo anterior, la Sala Plena encuentra acreditada la configuración de la cosa juzgada formal, toda vez que en la Sentencia C-481 de 2019 la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 por vicios de procedimiento, atinentes a la violación de los principios de publicidad y consecutividad en el trámite legislativo, esto es, los mismos argumentos de las demandas que se estudian en esta oportunidad. Además, no se ha presentado un cambio en el patrón normativo de control. Ante este escenario, tal como lo ha hecho esta Corte en otras sentencias,[47] lo procedente es declarar que la Sala se está a lo resuelto en la Sentencia C-481 de 2019.

  3. Síntesis de la decisión

    4.1. Los accionantes demandaron la constitucionalidad de la Ley 1943 de 2018. Consideraron vulnerados los principios de publicidad y consecutividad en el procedimiento legislativo, dado que el texto acogido por la plenaria de la Cámara de Representantes en segundo debate, que fue el mismo aprobado por la plenaria del Senado de la República, no había sido previamente publicado en medio alguno y, por tanto, no se había deliberado acerca de su contenido. Esto implicó que los representantes no conocieran ni debatieran el contenido de los artículos sometidos a aprobación de la Cámara de Representantes ni el título del proyecto de ley.

    4.2. La Corte concluyó que se presentaba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada formal. En efecto, en la Sentencia C-481 de 2019 la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 por vicios de procedimiento. En la citada providencia se analizó una demanda en la que se propusieron los mismos cargos que se plantean en esta oportunidad. Además, no encontró que se hubiere presentado una variación del patrón normativo de control.

VIII. DECISIÓN

La Corte Constitucional debe declarar la cosa juzgada formal, y estarse a lo resuelto en una Sentencia previa de constitucionalidad, cuando (i) se demande la misma disposición normativa previamente cuestionada, (ii) los cargos de la demanda sean idénticos a los que fueron presentados en la primera oportunidad y (iii) no haya variado el patrón normativo de control, es decir, las normas constitucionales relevantes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-481 de 2019, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018, “por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”.

N., comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Con salvamento de voto

C.B.P.

Magistrado

Con salvamento de voto

D.F.R.

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

A LA SENTENCIA C-482/19

Referencia:

Expediente D-13171 y D-13179, acumulados

Magistrada ponente:

D.F.R.

Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de la Sala Plena, presento salvamento de voto a la decisión de la referencia, mediante la cual se resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-481 de 2019, que declaró la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018.

En mi concepto, tanto en el caso resuelto en la sentencia C-481 de 2019, como en el presente asunto (sentencia C-482 de 2019), la Corte Constitucional ha debido declarar la exequibilidad de la Ley 1943 de 2018, “por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”. Esto, por cuanto la plenaria de la Cámara de Representantes no desconoció los artículos 157 de la Constitución Política, 115.4, 160, 168, 169, 170 y 193 de la Ley 5 de 1992 en la aprobación en segundo debate del proyecto de ley 240 de 2018 Cámara - 197 de 2018 Senado.

Las razones en las que se fundamenta este salvamento son dos, a saber: (i) los principios de publicidad, consecutividad y deliberación en el trámite legislativo, se satisficieron en la aprobación del proyecto de ley por la plenaria de la Cámara de Representantes y (ii) en el contexto específico del trámite del proyecto de ley sub examine[48] resulta manifiestamente irrazonable exigir (a) la publicación del proyecto de ley aprobado por la plenaria del Senado de la República en la Gaceta del Congreso de manera previa a la deliberación en la plenaria de la Cámara de Representantes o (b) su lectura integral en la sesión de esta última plenaria.

  1. Los principios de publicidad, consecutividad y deliberación en el trámite legislativo sub examine, se satisficieron por las siguientes razones:

    (i) Al momento de acoger el texto adoptado por la plenaria del Senado de la República, los representantes a la Cámara tenían acceso a la información necesaria y suficiente para aprobar el proyecto de Ley. Esto, porque las pruebas allegadas al expediente evidencian que (a) durante el debate en la plenaria de la Cámara, algunos representantes manifestaron conocer el texto aprobado por la plenaria del Senado de la República; (b) el texto aprobado por la plenaria del Senado fue publicado en la página web de esta corporación al finalizar la sesión del 18 de diciembre de 2018 (dicha página estuvo disponible para su acceso durante los días 18 y 19 de diciembre de 2018) –ambos aspectos fueron certificados por el S. General del Senado de la República–[49]; y, por último, (c) los representantes a la Cámara estuvieron presentes mientras el senador B.A. (coordinador ponente de esta iniciativa legislativa) hizo un recuento del proyecto y de las principales modificaciones que fueron aprobadas por la plenaria del Senado de la República.

    (ii) Existió la posibilidad de deliberación en la plenaria de la Cámara sobre la proposición de acoger el texto aprobado en la plenaria del Senado de la República, así como de su contenido, en dos momentos: antes de discutir la proposición y durante la deliberación de la proposición. Esto es así por las siguientes razones:

    Primero, los elementos de juicio que aportó el senador B.A. fueron suficientes para propiciar el debate parlamentario por parte de los integrantes de la plenaria de la Cámara de Representantes. En su intervención, explicó con suficiencia: (a) los contenidos concretos y específicos de la ley en trámite, (b) el sentido de los principales cambios introducidos por la plenaria del Senado y (c) las modificaciones acogidas por la plenaria del Senado que habían sido sugeridas por la Cámara de Representantes y avaladas por el Gobierno Nacional[50].

    Segundo, se dio cumplimiento por parte de la mesa directiva de la Cámara de Representantes a todas las garantías exigidas en el Reglamento del Congreso para garantizar la deliberación.

    Tercero, de las intervenciones de los representantes a la Cámara durante el debate en plenaria se colige que ellos pudieron conocer el texto aprobado el día anterior por la plenaria del Senado. Además, ningún congresista dejó constancias sobre la proposición con la que se acogió el texto aprobado por el Senado de la República.

    (iii) Los textos aprobados por la plenaria de la Cámara de Representantes guardan conexidad sustantiva con los antecedentes del trámite legislativo del proyecto de ley sub examine, en particular con: (a) los ejes temáticos del proyecto de ley (contenido material de la iniciativa); (b) el texto del proyecto de ley radicado para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes y del Senado de la República; (c) las proposiciones y constancias y (d) la intervención del senador ponente, D.B.A., en la plenaria de la Cámara de Representantes.

    En particular, 93 disposiciones guardaban conexidad sustantiva con el proyecto de ley radicado para segundo debate en plenaria de la Cámara de Representantes, toda vez que fueron aprobadas tal como se encontraban en la ponencia radicada para segundo debate. De estas, además, (a) 83 correspondían a artículos que la Cámara de Representantes había discutido y aprobado antes de que se adoptara la proposición de acoger el texto aprobado por la plenaria del Senado de la República y (b) 29 disposiciones guardaban conexidad sustantiva con los antecedentes del trámite legislativo, pues no tenían diferencias relevantes con la ponencia del proyecto de ley radicado para segundo debate en plenaria de la Cámara de Representantes y tuvieron fundamento en proposiciones y constancias presentadas durante el trámite legislativo.

  2. Ausencia razonabilidad en la exigencia de ciertos deberes

    En el contexto específico del trámite del proyecto de Ley sub examine resulta manifiestamente irrazonable exigir (a) la publicación del proyecto de Ley aprobado por la plenaria el Senado de la República en la Gaceta del Congreso de manera previa a la deliberación en la plenaria de la Cámara de Representantes o (b) su lectura integral en la sesión de esta última plenaria.

    Estas exigencias son manifiestamente irrazonables, pues implican valorar la publicidad a partir de un criterio meramente formalista y deja de considerar lo relevante, esto es, si los representantes tenían a su disposición la información necesaria y suficiente, para valorar la adecuada formación de su voluntad democrática derivada del conocimiento previo del contenido del proyecto de ley.

    Esta aproximación metodológica desconoce sin justificación alguna: (i) la publicación del texto aprobado por el Senado en su página Web (la cual estuvo disponible para los representantes a la Cámara y de la comunidad en general durante el periodo de las sesiones extraordinarias, tal como lo certificó el S. General del Senado de la República); (ii) la relevancia de los medios electrónicos como mecanismos para satisfacer la publicidad en el trámite legislativo, particularmente, luego de la expedición de la Ley 1431 de 2011; (iii) el especial deber de diligencia de los congresistas en el trámite legislativo de los proyectos con mensaje de urgencia, así como la práctica legislativa en estos procedimientos, en virtud de los cuales los representantes debían informarse del texto aprobado por la plenaria del Senado por los medios disponibles, y, por último, (iv) la suficiente explicación del Senador B. antes referida.

    Por las anteriores razones, suscribo el presente salvamento de voto.

    Fecha ut supra,

    C.B.P.

    Magistrado

    [1] Mediante Auto de 16 de mayo de 2019 (folios 194 a 199), el magistrado C.B.P. precisó que “(…) los ciudadanos A.L. y G.N.T. no realizaron la presentación personal de la demanda, pese a que se les otorgó un término de 3 días para hacerlo. En consecuencia, a la demanda D-13179 se le dará el trámite que corresponde, con la advertencia de que únicamente se reconoce como demandantes a los ciudadanos J.E.R.C., W.A.C. y J.A.G.G.” (folio 198).

    [2] A través de Auto de 17 de octubre de 2019 (folio 519), el magistrado C.B.P. remitió los expedientes de la referencia a la suscrita Magistrada, en atención a que en la Sala Plena de 16 de octubre de 2019 su ponencia no alcanzó la mayoría reglamentaria.

    [3] Folios 1 a 55.

    [4] Tal petición la fundó en dos argumentos: (i) la necesidad de impedir un enriquecimiento sin cusa a favor del Estado colombiano, debido al recaudo de impuestos creados mediante una ley inconstitucional; y (ii) la posible configuración de un escenario de abuso del derecho.

    [5] Folios 13 a 43.

    [6] Folios 43 a 47.

    [7] Folios 47 a 52.

    [8] Folios 97 a 167.

    [9] Folios 159 a 161.

    [10] Folios 162 a 164.

    [11] Folios 164 a 165.

    [12] Folios 165 a 166.

    [13] Folios 170 a 176.

    [14] Folios 194 a 199.

    [15] Folio 253.

    [16] Folios 368 y 369.

    [17] Folio 52.

    [18] Dicho término venció el 9 de agosto de 2019, folio 352.

    [19] Folios 232 a 235.

    [20] Folios 281 a 331.

    [21] Señalaron que la deliberación simultánea en las plenarias de las dos cámaras legislativas, como consecuencia del diseño constitucional y del mensaje presidencial de urgencia, alteraba la forma de realización de los principios del trámite legislativo. En consecuencia, era posible considerar como admisibles otros mecanismos de publicidad diferentes a la publicación en la Gaceta del Congreso, tales como la publicación digital en las páginas Web de las cámaras legislativas, la explicación previa de la iniciativa por parte de sus ponentes u otro medio que garantizara la difusión de la información pertinente para la deliberación legislativa.

    [22] Folios 377 y 378.

    [23] Folios 384 a 388.

    [24] Folio 379.

    [25] Folio 364.

    [26] I..

    [27] Folios 226 a 228, 231, 239, 241, 244 y 245.

    [28] Folios 204 a 210.

    [29] Folios 248.

    [30] Folios 382.

    [31] Folios 390 a 411.

    [32] Folios 476 a 482.

    [33] Folio 1.

    [34] Folio 97.

    [35] MP. A.L.C.. SV. Gloria S.O.D.. SV. C.B.P.. SV. L.G.G.P.. AV. J.F.R.C..

    [36] Sentencia C-008 de 2017. MP Gloria S.O.D.. AV G.E.M.M.. Al respecto ver también: C-228 de 2009. MP. H.A.S.P.; C-228 de 2015. MP. Gloria S.O.D..

    [37] Sentencia C-774 de 2001. MP R.E.G.. AV. M.J.C.E.. Esta decisión ha sido reiterada en muchas ocasiones para explicar los diferentes casos y circunstancias en las que se expresa el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

    [38] Cfr. C-310 de 2002. MP. R.E.G. y C-516 de 2016. MP. A.R.R..

    [39] Sentencia C-008 de 2017. MP. Gloria S.O.D..

    [40] Cfr. C-153 de 2002. MP. Clara I.V.H.; C-310 de 2002. MP. R.E.G.; C-829 de 2014. MP. M.V.S.M.; C-516 de 2016. MP. A.R.R. y C-096 de 2017. MP. A.L.C.. Esta Corporación ha distinguido entre disposición y norma: la primera corresponde al texto en que es formulada como el artículo, el inciso o el numeral, en tanto la segunda concierne al contenido normativo o la proposición jurídica (C-096 de 2017. MP. A.L.C. y C-312 de 2017. MP. H.C.C.).

    [41] Cfr. Sentencias C-310 de 2002. MP. R.E.G. y C-516 de 2016. MP. A.R.R..

    [42] Ibídem.

    [43] Cfr. Sentencias C-505 de 2002. MP. R.E.G. y C-516 de 2016. MP. A.R.R..

    [44] Sentencia C-064 de 2018. MP. J.F.R.C..

    [45] Sentencia C-178 de 2014. MP. M.V.C.C.. Ver entre otras sentencias, C-805 de 2008. MP. H.A.S.P.; C-457 de 2004. MP. Marco G.M.C.; C-1148 de 2003. MP. J.C.T.; C-627 de 2003. MP. Clara I.V.H.; C-1038 de 2002. MP. E.M.L.; C-1216 de 2001. MP. J.A.R.; C-1046 de 2001. MP. E.M.L.; C-774 de 2001. MP. R.E.G.; C-489 de 2000. MP. C.G.D.; C-427 de 1996. MP. A.M.C..

    [46] Al respecto pueden consultarse, entre otras sentencias: C-312 de 2017. MP. H.C.C.; C-191 de 2017. MP. A.A.G.; C-008 de 2017. MP. Gloria S.O.D.; C-228 de 2015. MP. Gloria S.O.D..

    [47] Ver, entre otras sentencias: C-477 de 2006. MP. M.J.C.E.; C-489 de 2009. MP. J.I.P.C.; C-225 de 2016. MMPP. A.L.C. y J.I.P.P.; C-312 de 2017. MP. H.C.C.; y C-387 de 2017. MP. Gloria S.O.D..

    [48] Según se deriva del artículo 58 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y del apartado final del inciso 2° del artículo 183 de la Ley 5 de 1992, una vez cerrado el primer debate es posible que el segundo debate del proyecto de ley de financiamiento se lleve a cabo en sesiones plenarias “simultáneas” y de manera inmediata, tal como acaeció en el trámite del proyecto de ley objeto de control constitucional. El debate “simultáneo” en ambas plenarias supone lo siguiente, según la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C-044 de 2002: “La simultaneidad significa, pues, que el debate se surte en las dos cámaras al mismo tiempo y ello implica que el mismo no puede versar sino sobre el proyecto tal como fue aprobado en el primer debate en sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales. Ese ha sido el entendimiento que la práctica legislativa le ha dado a la expresión contenida en la Ley 5ª de 1992. || No cabe, por otra parte, admitir que cuando la Ley, en consonancia con la Constitución, permite la simultaneidad del debate, ello no incluya la votación, de manera que ésta sí estuviese sujeta a la exigencia de la consecutividad, porque eso llevaría al absurdo de que el debate se adelante sobre un texto, pero que la votación deba realizarse no sobre le [sic] texto que fue objeto de examen y de discusión, sino sobre uno distinto, el que resultare aprobado en la plenaria de la otra Cámara. Ello implicaría, o que en la segunda cámara el texto debería votarse sin previo debate, o que una vez recibido de la plenaria de la otra cámara, debería ser materia de un nuevo debate, con lo cual los debates ya no serían simultáneos sino sucesivos. || Como quiera que la ley permite la simultaneidad de los debates en las plenarias, cuando ello ocurre así, cada una por separado actúa sobre el texto que se aprobó en primer debate y que, entre otras cosas, es el único que puede servir de base para la ponencia para segundo debate. Si en ese trámite se presentan discrepancias entre lo aprobado en una y en otra Cámara, debe acudirse al procedimiento del artículo 161 de la Constitución y los textos conciliados por las comisiones designadas para ese efecto serán llevados nuevamente a segundo debate en cada cámara para su aprobación final”.

    [49] Estas dos razones son relevantes si se tiene en cuenta que el inciso 5° del artículo 2 de la Ley 1431 de 2011, que modificó el artículo 130 de la Ley 5 de 1992, dispone: “Las actas de las sesiones plenarias […] deberán ser publicadas en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicará en la página web de cada corporación; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad”. Por tanto, era innecesario y superfluo informar en la plenaria de la Cámara de Representantes que en la plenaria del Senado de la República se había dado cumplimiento a este deber legal.

    [50] Esta última circunstancia refuerza la idea de que se presentó un verdadero debate “simultáneo” en las plenarias del Congreso. Otro hecho que lo evidencia fue la reapertura de varios artículos en la plenaria Senado como consecuencia del estudio, discusión y votación de las proposiciones radicadas en la Cámara de Representantes, de tal forma que el texto del proyecto de ley quedara completo con el debate que se había dado, hasta ese momento, en ambas plenarias.

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