Sentencia de Tutela nº 017/20 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839711488

Sentencia de Tutela nº 017/20 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo SPVAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6998967

Sentencia T-017/20

Referencia: Expediente T-6.998.967

Acción de tutela interpuesta por S.P.H.S. contra la F.ía General de la Nación

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

La Sala Cuarta de Revisión (en adelante, la “Sala”) de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), integrada por la magistrada G.S.O.D. y por los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

I. ANTECEDENTES

  1. La acción de tutela fue interpuesta el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) por S.P.H.S., actuando por intermedio de apoderado judicial[1], contra la F.ía General de la Nación, por considerar que se le desconocen sus derechos a la participación, a la paz y a la reincorporación política, así como los derechos de las víctimas, por la negativa de la autoridad demandada a autorizar el traslado del accionante al Capitolio Nacional con el propósito de tomar posesión como R. a la Cámara para el periodo constitucional 2018-2022.

  2. El veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), en virtud del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante, el “Acuerdo Final”), S.P.H.S. suscribió un documento mediante el cual manifestaba su “compromiso de terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional o legal vigente” y que “cono[cía] el Acuerdo Final suscrito por las FARC-EP y el Gobierno Nacional y manif[estaba] un compromiso de responsabilidad con su finalidad, obligaciones y sus metas, incluyendo contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición en el proceso de tránsito a la vida civil”[2].

  3. El veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el accionante fue beneficiario de la amnistía de iure, otorgada mediante el Decreto 1565 de 2017[3].

  4. El primero (1º) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), S.P.H.S. suscribió, ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, la “JEP”), un acta de compromiso, en virtud de la cual señalaba que se “acog[ía] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y queda[ba] a disposición de esta, conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), aprobado por el Acto Legislativo 01 de 2017, para efectos de la reincorporación política, social y económica”[4].

  5. El diez (10) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el accionante fue inscrito ante el Consejo Nacional Electoral como cabeza de lista del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común–FARC (en adelante, el “Partido FARC”) para la circunscripción de Atlántico, en las elecciones para Cámara de R.s, correspondientes al periodo 2018-2022[5]. El mencionado órgano le había reconocido personería jurídica a dicho partido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con el Acto Legislativo 03 de 2017[6]. El once (11) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se llevaron a cabo dichas elecciones.

  6. El nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), el señor S.P.H.S. fue capturado por la F.ía General de la Nación, en cumplimiento de la orden de captura internacional emitida el cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Federal de los Estados Unidos – Corte Federal del Distrito Sur de Nueva York[7].

  7. Mediante Resolución No. 1597 del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2017, el Consejo Nacional Electoral asignó curules al Senado de la República y a la Cámara de R.s, para el periodo constitucional 2018-2022, al Partido FARC. Para el caso de la Cámara de R.s, las curules se asignaron al primero de la lista de las cinco (5) circunscripciones territoriales a las que fueron inscritas. Así, por la circunscripción del Atlántico se asignó una curul al mencionado partido, la cual correspondió a S.P.H.S.[8]. En consecuencia, se expidió la credencial correspondiente[9].

  8. Posteriormente, a través escrito del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), tras la asignación de su curul, el accionante solicitó a la F.ía General de la Nación concederle permiso para asistir a la toma de posesión como R. a la Cámara, la cual tendría lugar el veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018)[10]. En igual sentido, radicó petición ante la JEP, en la misma fecha, solicitando la concesión de un permiso excepcional, para efectos de tomar posesión en la instalación del Congreso[11].

  9. En respuesta a esta comunicación, mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), la JEP argumentó que, según el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, el competente para resolver sobre las peticiones de permisos excepcionales formuladas por procesados es el funcionario judicial competente, es decir, la F.ía General de la Nación, según precisó el auto 401 de junio de 2018 de la Corte Constitucional. En consecuencia, declaró su falta de competencia para conocer de la petición formulada a ella por el accionante[12] (ver supra, numeral 8). Por su parte, mediante escrito del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), la F.ía General de la Nación contestó indicando que “se encuentra privado de la libertad en virtud de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)”[13].

  10. Adicionalmente, por intermedio del escrito del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), el accionante le solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, el “INPEC”) que autorizara su remisión el martes veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) a las instalaciones de la Cámara de R.s, con el fin de asistir a la plenaria de esa corporación convocada para ese día[14]. En esa fecha presentó la misma petición a la F.ía General de la Nación[15].

  11. En respuesta a esta solicitud, el mismo veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), el INPEC indicó que debía presentar tal solicitud ante la F.ía General de la Nación, por cuanto el accionante se encontraba privado de la libertad por cuenta de esa entidad[16]. Por su parte, la F.ía General de la Nación reiteró lo dicho en el escrito del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)[17] (ver supra, numeral 9).

  12. El veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), el accionante suscribió un acta de posesión como R. a la Cámara, dirigida al R.A.C.C., entonces presidente de dicha corporación. En el mencionado documento, manifestó que “la imposibilidad de hacer esta posesión de manera personal proviene de una externalidad que se escapa de mi voluntad, me encuentro inmerso en fuerza mayor por acto de autoridad ejercido por un funcionario público”[18]. Tal acta fue firmada por el accionante y por tres (3) testigos.

  13. Por los hechos expuestos, el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), el accionante, actuando mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la F.ía General de la Nación.

  14. En primer lugar, sostuvo que se vulneraron sus derechos políticos, pues se desconoció el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”). Al respecto, explicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”), al interpretar dicha norma, indicó que una restricción a los derechos políticos impuesta por vía de sanción solo procede por condena, por juez competente, en un proceso penal. En este sentido, citó el caso L.M. vs. Venezuela, en el que la Corte IDH advirtió que se violaron los derechos políticos del señor L.L.M., pues su restricción había sido ordenada por una autoridad administrativa y no fue resultado de un proceso penal[19].

  15. Consideró que el razonamiento expuesto en el caso citado resulta aplicable en el actual, por cuanto la restricción de sus derechos políticos fue ocasionada por la captura de la F.ía General de la Nación en el trámite de extradición, es decir, no fue producto de una condena penal. Por ello, sostuvo que “[l]a F.ía General de la Nación está impidiendo el caso (sic) y el desarrollo en las funciones y cargo público del cual es titular el señor S.P.H.S., en relación con el Acto Legislativo 03 de 2017[20]. Indicó que el accionante no se encuentra inmerso en los supuestos previstos en los artículos 279, 280 y 296 de la Ley 5 de 1992, en los que se determina el concepto de las inhabilidades y las causales de pérdida de investidura. Afirmó, que tampoco en el caso se aplica lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución, relacionado con las faltas absolutas y temporales, por no tener proceso penal abierto en Colombia.

  16. En segundo lugar, señaló que los contenidos del Acuerdo Final son parámetro de validez y son de obligatorio cumplimiento para todas las ramas del poder público, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2017. Consideró que la F.ía General de la Nación incurrió en “una conducta desleal y por tanto contraria al principio de buena fe”[21], al impedirle tomar posesión el veinte (20) de julio como R. a la Cámara, “procurando que de manera involuntaria mi poderdante incurra en una de las causales de pérdida de investidura al impedir la posesión”[22].

  17. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se protegiera el derecho fundamental de su representado a la participación política, reconocido en el artículo 23 de la CADH y 40 de la Constitución Política, y que, en consecuencia, se ordenara a la F.ía General de la Nación trasladarlo al Congreso de la República para tomar posesión del cargo y para asistir a las sesiones de la Cámara de R.s. Como pretensión subsidiaria, pidió que declarara su posesión como R. a la Cámara para la legislatura 2018-2022. A su vez, en defecto de la anterior solicitud, requirió que se ordenara a la Mesa Directiva de la Cámara de R.s “llamar a posesionarse como R. a la Cámara por el Departamento del Atlántico al segundo de la lista presentada por el Partido Alternativa Revolucionaria del Común, y suspender los términos para no aplicar la figura de la pérdida de la investidura”[23], esto último por configurarse un supuesto de fuerza mayor.

  18. La acción de tutela de la referencia fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, quien, mediante providencia del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), dispuso que carecía de competencia para conocer de ella, por lo que la remitió a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá para que se decidiera de fondo.

  19. Mediante auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia, vinculó al proceso a la Presidencia de la Cámara de R.s y decretó la siguiente medida provisional:

    “Mediante esta providencia se ordena a la D.A.F.C.R.D. de Asuntos Internacionales de la Nación – F.ía General de la Nación – Oficina de Gestión Internacional que en el término de 4 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia conteste y notifique al accionante la respuesta a la solicitud de traslado presentada por el ahora actor a dicha entidad el 23 de julio de 2018, bajo radicado No. 20186110769392”[24].

  20. Ante el incumplimiento de la medida provisional, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá reiteró la orden, “so pena de continuar con el trámite de desacato”[25].

  21. Igualmente, mediante providencia del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se vinculó al Congreso de la República y se le otorgó un (1) día para contestar la acción de tutela[26].

  22. Mediante escrito del primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la F.ía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, contestó el auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ver supra, numeral 19). En él, abordó los siguientes asuntos:

  23. Indicó que la extradición es una figura que se fundamenta en la cooperación de la comunidad internacional en la lucha contra el delito. Afirmó que, según el artículo 35 de la Constitución, dicha figura jurídica se podrá conceder, solicitar u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley. En este sentido, señaló que el Código de Procedimiento Penal regula el trámite y en su artículo 509 indica la facultad del F. General de la Nación de decretar la captura de una persona solicitada en extradición por parte de un Estado extranjero. Manifestó que esta captura “tiene su razón de ser en el interés del Estado extranjero, así expresado, por conducto diplomático, en obtener la privación de la libertad de la persona requerida”[27]. Adujo que, por esto, la naturaleza de la captura es distinta al proceso penal ordinario, por lo que “[l]a persona que se encuentra capturada con fines de extradición no es objeto de las instituciones procesales contenidas en el Capítulo III del Título IV – Libro II de la Ley 906 de 2004, relativas a las medidas de aseguramiento”[28].

  24. Agregó que la detención preventiva y la captura con fines de extradición tienen alcance jurídico distinto: mientras que la segunda pretende realizar los fines de la administración de justicia, la primera se decreta por la existencia de indicios graves de responsabilidad (según la Ley 600 del 2000) o cuando se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva (según la Ley 906 de 2004). Sostuvo también que, según el auto 401 de 2018, el F. General de la Nación es el competente para ordenar la captura con fines de extradición contra las personas sometidas al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante, el “SIVJRNR”).

  25. Argumentó también que la acción de tutela se dirige contra el F. General de la Nación, por ser quien ordenó la captura con fines de extradición contra el señor S.P.H.S.. Explicó que, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del F. General de la Nación serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los tribunales superiores del distrito judicial o a los tribunales administrativos. Por lo anterior, solicitó a la Jueza Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá “que se declare incompetente para conocer de la presente acción de tutela, presentada por el accionante ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado hasta el momento en el presente procedimiento”[29].

  26. Consideró la F.ía General de la Nación que no era posible conceder la solicitud planteada por el accionante para asistir a las sesiones del Congreso de la República. Asimismo, señaló que “es incompatible con la naturaleza jurídica de dicha figura [la restricción del derecho a la libertad fundada en una orden de captura suscrita por el F. General de la Nación] permitir que una persona asista a trabajar normalmente ante una entidad pública como lo es el Congreso de la República”[30].

  27. Finalmente, con relación a la medida provisional ordenada por el juez de instancia, afirmó que “carece de objeto por hecho superado”[31]. Así, frente a la petición formulada por el accionante el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) (ver supra, numeral 8), hizo referencia al escrito de respuesta del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) (ver supra, numeral 9), la cual fue notificada a través del INPEC al tutelante el veintitrés (23) de ese mismo mes[32]. A su vez, frente al escrito presentado por el accionante el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) (ver supra, numeral 10), afirmó que fue contestado mediante escrito del mismo día (ver supra, numeral 11) y notificado nuevamente por el INPEC al señor H.S., lo cual sucedió al día siguiente[33].

  28. Mediante escrito del primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dirigido al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Procuraduría 187 Judicial Administrativa de Bogotá, indicando que la medida provisional le parecía “pertinente y necesaria”[34], pues la contestación de la F.ía General de la Nación, del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) (ver supra, numeral 9), a la petición formulada por S.P.H.S. dos días antes (ver supra, numeral 8), “es una respuesta escueta que no da cuenta del origen, antecedentes o contexto”[35]. Resaltó también que el accionante presentó otra petición a la F.ía General de la Nación el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) (ver supra, numeral 10), frente a la cual “no se aportó respuesta”, misma que “es fundamental para entrar a emitir concepto de fondo por parte de la Procuraduría en la acción de amparo, y más aún para dirimir el objeto de la tutela”[36].

  29. Una vez recibida la comunicación de la F.ía General de la Nación del primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (ver supra, numeral 22), el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decretó una nueva medida provisional, mediante auto de esa misma fecha, consistente en lo siguiente:

    “Se declara la fuerza mayor para los efectos del artículo 183 de la Constitución Nacional respecto de la posesión como R. a la Cámara del señor S.P.H.S., identificado con cédula de ciudadanía número 92.275.786 y se ordena la interrupción del término para su posesión, en los términos referidos en la parte considerativa de este auto”[37].

  30. Mediante providencia del primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se refirió a la solicitud de nulidad planteada por la F.ía General de la Nación (ver supra, numeral 25). Indicó que la acción de tutela fue inicialmente repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ver supra, numeral 18) y este consideró que carecía de competencia, por lo que la remitió a su despacho. Adicionalmente, manifestó que esta ha indicado que en materia de tutela solo existen dos factores de asignación de competencia, previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, a saber: (i) el juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados o donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza y, (ii) en caso de acciones de tutela contra medios de comunicación, la asignación a los jueces de circuito del lugar donde ocurrieron los hechos. Por lo anterior, concluyó que el Decreto 1983 de 2017 fija reglas de reparto, más no de competencia, por lo que rechazó de plano la solicitud estudiada[38].

  31. Mediante escrito del tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018), A.C.C.C., actuando como Presidente de la Cámara de R.s, presentó recurso de apelación contra la medida provisional decretada por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la providencia del primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[39] (ver supra, numeral 31).

  32. En primer lugar, señaló que la juez de conocimiento carecía de competencia para adoptar la decisión cuestionada, debido a que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, las tutelas dirigidas contra las actuaciones del F. General de la Nación son repartidas para su conocimiento en primera instancia a los tribunales superiores de distrito judicial o a los tribunales administrativos. En el mismo sentido, argumentó que el juez de tutela no puede valorar el caso fortuito o fuerza mayor para dejar sin efectos la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución y en el numeral 7 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992, ya que esta es una facultad atribuida de forma exclusiva al Consejo de Estado, en la que no pueden inmiscuirse acciones de carácter constitucional.

  33. Además, argumentó que en el presente caso no se reunían los elementos que configuran la fuerza mayor que justifique la posesión, tal como se solicitó mediante la medida provisional decretada el primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (ver supra, numeral 29), pues (i) en el presente caso no se presentó un hecho de la naturaleza, sino una acción (captura) derivada de la propia actividad presuntamente delictiva del accionante; (ii) el hecho de haberse proferido en su contra orden de captura, que se hace efectiva mediante las circulares rojas de la Interpol, hace previsible la consecuencia de la privación de la libertad con fines de extradición; y (iii) la captura no constituye un elemento externo al agente, sino que, por el contrario, es producto de su propia acción.

  34. Finalmente, aseguró que las medidas provisionales mencionadas carecían de objeto. Por un lado, indicó que el término suspendido ya había finalizado antes de que se decretada dicha medida, pues corrió del veinte (20) al veintiocho (28) de julio de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Constitución. Por otro lado, afirmó que el accionante ya había solicitado en dos ocasiones permiso para posesionarse en el Congreso de la República y para asistir a la sesión plenaria de la Cámara de R.s, obteniendo respuesta oportuna los días diecinueve (19) y veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), esto es, incluso antes de que fuera presentada la acción de tutela.

  35. En consecuencia, solicitó se revocara la providencia del primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá (ver supra, numeral 29), y, en su lugar, se hiciera cesar la medida provisional allí decretada[40].

  36. Mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018), solicitó al F. General de la Nación y a la Directora de Asuntos Internacionales de la F.ía General de la Nación que indicara el fundamento jurídico que le otorgaba competencia para resolver las peticiones formuladas por el accionante. Igualmente, les pidió adjuntar el soporte probatorio pertinente para sustentar la respuesta.

  37. El ente acusador dividió su intervención en seis (6) puntos, que se resumen a continuación:

  38. Sobre la medida provisional decretada: cuestionó la medida provisional adoptada por el juez de instancia, argumentando que no se precisó qué derecho fundamental se encontraba amenazado. Además, puso de presente que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, no se puede alegar la vulneración de un derecho fundamental por el solo hecho de que se adelante un trámite administrativo de extradición, en el cual se observan todas las reglas del debido proceso.

  39. Seguidamente, expuso que la naturaleza jurídica de la captura al interior de un trámite de extradición hace improcedente que el capturado acuda a la Cámara de R.s a fin de ejercer sus distintas actividades legislativas. En este sentido, adujo que el derecho a la participación política en los términos que alega el accionante no hace parte del catálogo de garantías que el Estado debe reconocer a las personas privadas de la libertad.

  40. De igual forma, señaló que el juzgado incurrió en un error al decretar la medida provisional basada en la configuración de la fuerza mayor, ya que (i) la captura de una persona solicitada en trámite de extradición es previsible; y (ii) se desconoció el principio según el cual nadie puede invocar su propia culpa para obtener provecho.

  41. En este sentido, hizo un recuento doctrinal y jurisprudencial del concepto de fuerza mayor, concluyendo que, para que se configure dicha fuerza mayor en un caso concreto, el efecto del fenómeno presentado no solo debe ser irresistible, sino también imprevisible y exterior al agente, o sea, no serle imputable desde ningún ámbito. A partir de lo anterior, manifestó que, al ser la fuerza mayor un hecho que generalmente proviene de la naturaleza, cuya externalidad supone la ausencia de culpa del agente cuya responsabilidad se pretende comprometer, en el presente asunto no se configura un evento de fuerza mayor como causal que permita exonerar al señor H.S. de su deber de tomar posesión de su cargo en el Congreso, pues el hecho de que haya sido capturado es producto de la acción presuntamente delictiva del procesado. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la medida provisional decretada.

  42. Sobre la falta de competencia: sostuvo que, a pesar de lo resuelto por el superior jerárquico del funcionario judicial de conocimiento, en virtud del cual este último debió asumir la competencia del presente asunto, se desconocieron las reglas sobre reparto y competencia previstas en el Decreto 1983 de 2017, que establece que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del F. General de la Nación corresponden a los tribunales superiores del distrito judicial o a los tribunales administrativos en primera instancia.

  43. Ausencia de vulneración del derecho a la participación política: señaló que, de conformidad con la sentencia C-034 de 2015, el ámbito del derecho a la participación política que se debate en el presente asunto exige el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como (i) enmarcarse en los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución, como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la imparcialidad, la celeridad y la publicidad; (ii) preservar el interés general; y (iii) procurar que los fines del Estado consagrados en el artículo 2 de la Carta Política sean alcanzados.

  44. Señaló que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una orden de captura con fines de extradición, y, como consecuencia lógica y directa de esa circunstancia, algunos de sus derechos fundamentales se encuentran supeditados a su condición de capturado, por lo que no es posible que ejerza funciones públicas.

  45. Actuaciones procesales al interior del trámite de extradición: informó de las siguientes actuaciones surtidas al interior del trámite de extradición:

  46. Mediante informe 630 GAE DEA-SIU-DCCO del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Grupo de Estupefacientes DEA-SIU, adscrito a la delegada contra la Criminalidad Organizada de la F.ía General de la Nación, dejó a disposición del F. General al ciudadano S.P.H.S., retenido el día nueve (9) del mismo mes y año, con fundamento en una notificación roja de la Interpol, por delitos federales de narcóticos.

  47. Posteriormente, el Director (e) de Asuntos Internacionales de la F.ía General de la Nación, mediante comunicación DAI 20181700026711 del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) informó a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la retención del señor S.P.H.S..

  48. Por intermedio del oficio DIAJI 0946 del trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la F.ía General de la Nación nota verbal 0587, mediante la cual la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura del ciudadano H.S. con fines de extradición.

  49. Según la resolución del trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), el F. General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del retenido, dentro del término de cinco (5) días hábiles, previsto en el Decreto 1069 de 2015.

  50. De conformidad con el oficio DAI 20181700028061, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Dirección de Asuntos Internacionales de la F.ía solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores informar al Estado requirente de la captura del señor H.S., para que formalizara su solicitud de extradición dentro de los sesenta días siguientes, de conformidad con el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

  51. Según el escrito del veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el F. General de la Nación propuso conflicto positivo de competencia entre la JEP y la jurisdicción ordinaria, respecto de la competencia para conocer de las solicitudes de nulidad y/o sustitución o revocatoria de la captura impuesta con ocasión del procedimiento de extradición.

  52. Igualmente, a través oficio DIAJI 1482 de fecha siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores remitió a la F.ía nota verbal de la misma fecha, en la que la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del señor S.P.H.S.. En este mismo oficio, se informó que, de conformidad con el Auto SRT-AE-007/2018, proferido por la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, se envió copia de la solicitud de extradición.

  53. Posteriormente, de acuerdo con el auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Corte Constitucional resolvió: (i) que la competencia para ordenar la captura con fines de extradición y para conocer las controversias suscitadas con relación a ella sobre los sujetos sometidos al SIVJRNR corresponde al F. General de la Nación; (ii) que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz continuaría conociendo de la solicitud de extradición que le fue remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, solo con el fin de determinar la fecha de ocurrencia de los hechos; y (iii) que el ciudadano capturado continuaría a disposición de la F.ía General de la Nación.

  54. Régimen legal de la extradición en Colombia: indicó que el artículo 35 de la Constitución reconoce y regula de forma general la figura de la extradición en Colombia, y señaló que en el artículo 484 y siguientes de la Ley 906 de 2004 se incorporó la posibilidad de la retención con fundamento en la circular roja de la Interpol, así como el artículo 509 de esa misma ley, que otorga al F. General de la Nación la facultad de decretar la captura. Precisó que a la captura con fines de extradición, o a la retención por notificación roja de la Interpol, no se les aplica el procedimiento penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, sino que se trata de un trámite eminentemente administrativo que tiene por objeto asegurar la presencia del solicitado en un país determinado, mediante la captura y el envío al Estado requirente.

  55. Consideraciones sobre el caso bajo examen: resaltó que el trámite de extradición del capturado se ha ajustado a la normatividad que rige este tipo de procedimientos, con observancia y respeto de sus derechos y garantías constitucionales. Por ello, señaló que las pretensiones formuladas por el accionante son incompatibles con la situación de captura en que se encuentra. En consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado.

  56. Adicionalmente, mediante escrito del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la directora de Asuntos Internacionales de la F.ía General de la Nación dio respuesta a la prueba decretada de oficio por el juez de instancia (ver supra, numeral 36). Informó que, según el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el F. General de la Nación es el único funcionario que puede proferir una orden de captura con fines de extradición. Manifestó que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Ley 016 de 2014, la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad realizará los trámites administrativos que se requieran en materia de extradición. Entre ellos se encuentra, según la Resolución 0-0569 del 2 de abril de 2014, contestar los derechos de petición presentados en el ámbito de extradición. Por lo anterior, consideró la funcionaria que tenía competencia para responder las peticiones planteadas por S.P.H.S.[42] (ver supra, numerales 8 y 10).

  57. Mediante oficio del primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018), informó que, por escrito del treinta y uno (31) de julio del mismo año, dio respuesta a la comunicación del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) presentada por S.P.H.S. (ver supra, numeral 12). En ella, argumentó que, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 5 de 1992, quienes no se hubieran posesionado como R.s a la Cámara en el acto de instalación del Congreso de la República, deberán hacerlo ante el Presidente de la Cámara respectiva, por lo que el documento enviado por el accionante no cumple con las formalidades legales[43].

  58. Por intermedio del escrito del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), reiteró la información antes reseñada, y agregó que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una norma que habilite el llamamiento al siguiente candidato no elegido para suplir una curul vacante de un congresista que aún no ha tomado posesión. Además, explicó que la posesión para ejercer como congresista requiere, según el artículo 17 de la Ley 5 de 1992, contestar afirmativamente a la pregunta “Invocando la protección de Dios, ¿juráis sostener y defender la Constitución y las leyes de la República y desempeñar fielmente los deberes del cargo?”, lo cual no podrá hacer el accionante por encontrarse capturado en el marco de un trámite de extradición[44].

  59. Mediante oficio del dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el accionante remitió copia de una petición de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), dirigida nuevamente al R. a la Cámara A.C.C., manifestándole que, con la comunicación del día anterior que le había enviado (ver supra, numeral 12), había cumplido con el juramento previsto en el artículo 17 de la Ley 5 de 1992, por lo que debe entenderse que se cumplió la posesión como R. a la Cámara por la circunscripción del Atlántico. En consecuencia, le solicitó “que se sirva elaborar y hacer entrega de la correspondiente resolución donde se declare [su] posesión, y así poder asumir el ejercicio de [sus] funciones”[45]. Adicionalmente, le solicitó que, de negarse a tener por cumplida la posesión, dé aplicación al parágrafo del artículo 183, en el sentido de que no ha tomado posesión del cargo debido a fuerza mayor, pues “depend[e] totalmente de la voluntad de la F.ía[,] lo que hace irresistible, imprevisible y externa a [él] esa situación”[46].

    Contestación del S. General del Senado en respuesta al auto de vinculación al Congreso de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[47].

  60. El S. General del Senado informó que por ser un asunto de competencia de la Cámara de R.s, remitió el requerimiento efectuado mediante el auto de la referencia a la Secretaría General de esa corporación.

  61. Antes de resolver el asunto de fondo, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá hizo alusión a algunas cuestiones preliminares. En primer lugar, se refirió al recurso presentado por el Presidente de la Cámara de R.s (ver supra, numerales 31 y 35), el cual consideró improcedente, de conformidad con el Auto 287 de 2010 de la Corte Constitucional, según el cual en el proceso de tutela no es admisible recurso alguno contra el auto que resuelve sobre medidas provisionales.

  62. En segundo lugar, expuso que tenía competencia para tramitar y fallar el presente caso, pues, pese a que en el Auto 402 de 2018 la Corte señaló que la competencia para conocer las acciones de tutela en que se cuestione a la F.ía General de la Nación, al disponer una captura con fines de extradición, es del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en el presente proceso no se debaten cuestiones relativas a la orden de captura dictada por el F. General de la Nación, sino unas respuestas por parte de la directora de Asuntos Internacionales de la F.ía General de la Nación, autoridad pública de carácter nacional, por lo que la competencia es de los jueces del circuito, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017. En el mismo sentido, sostuvo que en el mencionado Auto 402 de 2018 se precisó que las normas de reparto señaladas en el Decreto 1983 de 2017 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente.

  63. Asimismo, el juez de instancia se pronunció sobre la facultad para emitir una medida provisional en el caso concreto, exponiendo que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que considere pertinente para proteger el derecho presuntamente vulnerado cuando sea necesario y urgente. En igual sentido, citó la sentencia AC 11760 de 2000, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que, al conocer un caso similar al analizado en esta ocasión, dicha autoridad consideró que el hecho de encontrarse en detención preventiva constituía fuerza mayor para tomar posesión en el cargo de congresista, pues era algo irresistible, imprevisible y externo al procesado.

  64. Seguidamente, al realizar un estudio de fondo del caso, analizó distintas cuestiones. Por un lado, acerca de la eventual vulneración del derecho de petición del accionante, sostuvo que, si bien las respuestas sobre sus solicitudes de desplazamiento al Congreso para efectos de su posesión y asistencia a una sesión plenaria en la Cámara de R.s no eran precisas, dejaban clara la negativa de acceder a lo solicitado. Indicó además, que “tales contestaciones pueden ser atacadas por medio de los recursos contemplados en la Ley 1437 de 2011”.

  65. Por otro lado, sobre la presunta violación de los derechos políticos del accionante, expuso que, de conformidad con la sentencia T-511 de 2009, al no haber sido condenado, los derechos políticos del accionante no podían ser restringidos. No obstante, precisó que tal situación no implica el deber de la F.ía de autorizar el traslado solicitado, pues, de conformidad con el pronunciamiento citado, su derecho a la libre locomoción se encuentra limitado y corresponde a la F.ía evaluar las condiciones de seguridad de dicho traslado y las especificaciones de la captura para adoptar la decisión. Por lo anterior, consideró que tal asunto era de competencia exclusiva del ente acusador, por lo que la intervención por parte del juez de tutela en este asunto constituiría una intromisión revestida de arbitrariedad.

  66. Adicionalmente, en lo que respecta a la pretensión de posesión solicitada en el escrito de tutela (ver supra, numeral 17), sostuvo que, si bien el accionante tiene la investidura de congresista, al cumplir los tres requisitos que han sido previstos en la jurisprudencia constitucional (escrutinio, declaratoria de elección y expedición de credenciales), no se encuentra facultado para el ejercicio del cargo. Agregó que ella no podría ordenarse por vía de tutela, por cuanto la posesión de los congresistas se realiza el día en que se instalan las cámaras, o, cuando es posterior a ello, ante el presidente de la cámara respectiva, de conformidad con los artículos 12 a 17 de la Ley 5 de 1992. Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no puede asumirse ningún cargo público sin prestar juramento en acto de posesión ante el funcionario competente.

  67. A su vez, con relación a otra pretensión formulada en el escrito de tutela relacionada con el llamado al segundo de la lista del Partido FARC por la circunscripción del Atlántico para ocupar una vacante por falta temporal (ver supra, numeral 17), expuso el juez de instancia que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el llamado a asumir un cargo legislativo no puede posesionarse, excepcionalmente es posible la presentación de una excusa motivada y justificada, únicamente en la circunstancia de fuerza mayor, respaldada con las pruebas del caso y ante las directivas de la cámara respectiva, la cual debe emitir un pronunciamiento escrito sobre ella. En este sentido, señaló que existe una situación jurídica que se debe calificar, puesto que, de lo contrario, se estaría ante una flagrante violación de los derechos políticos del tutelante.

  68. En consecuencia, consideró que existía una vulneración de los derechos políticos del accionante, ya que este radicó una excusa por la no posesión en la Mesa Directiva de la Cámara de R.s y esta, para el momento de la sentencia, no se había pronunciado sobre su admisión o rechazo. Con todo, indicó que no es competencia del juez de tutela, sino de la Cámara de R.s, ordenar la posesión de manera directa al segundo inscrito como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico en la lista del Partido FARC.

  69. Finalmente, consideró inviable acceder a la pretensión consistente en la suspensión de términos para efectos de la causal de pérdida de investidura prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 183 de la Constitución, así como en el artículo 296 de la Ley 5 de 1992 (ver supra, numeral 17), ya que no ha sido tramitada la respectiva excusa presentada ante la Mesa Directiva de la Cámara de R.s[49].

  70. El cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) la Sala ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, con el propósito de solicitarle la remisión del expediente del proceso de pérdida de investidura de referencia 2018-0388300, en el que actuó S.P.H.S. como demandado. En la misma fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se ordenó la suspensión de términos del presente proceso de tutela hasta la completa recepción de pruebas.

  71. En atención a la solicitud reseñada, el Consejo de Estado remitió por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional la información solicitada. De esta forma, señaló que mediante sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de esa institución resolvió la demanda de pérdida de investidura interpuesta por la Mesa Directiva de la Cámara de R.s contra el accionante, con base en el hecho de que este no tomó posesión de su cargo como congresista dentro de los 8 días siguientes a la fecha de instalación, es decir, entre el 21 y el 28 de julio de 2018.

  72. Al analizar el caso concreto a la luz de la causal invocada en la solicitud, la Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura expuso que para su configuración era necesario la concurrencia de tres elementos de naturaleza objetiva, a saber: (i) que esté probada la condición de congresista del demandando; (ii) que la posesión de este no se haya dado dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la instalación de las cámaras o del momento en que fuere llamado a posesionarse; y (iii) que la imposibilidad de posesionarse no esté justificada en un hecho constitutivo de fuerza mayor. Sostuvo que una vez se encontraran acreditados estos requisitos, era necesario abordar el juicio subjetivo de responsabilidad, para efectos de establecer si el congresista demandado dejó de tomar posesión en el cargo en virtud de un comportamiento doloso o culposo.

  73. En este sentido, consideró que en el caso bajo estudio no se cumplía una de las tres causales objetivas mencionadas. En efecto, argumentó que, aunque es cierto que (i) S.P.H. cuenta con la calidad de congresista, de conformidad con la credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral; y que (ii) no tomó posesión del cargo en la instalación del Congreso, y a la fecha de la sentencia continuaba sin hacerlo; (iii) en el asunto analizado se configuraba la fuerza mayor, por cuanto la detención administrativa de la cual fue objeto el demandado provenía de una autoridad judicial, y por lo tanto era externa a su propia órbita de dominio. Adicional, sostuvo que la privación de su libertad constituía un hecho imprevisible, al no tener conocimiento de la circular roja de la Interpol, ni de las acusaciones en su contra en la Corte Distrital de Nueva York. Por lo demás, consideró que se encontraba ante un hecho irresistible, en la medida que, no pudo contrarrestar los efectos de su detención y salir de su sitio de reclusión para tomar posesión en el cargo.

  74. Con fundamento en lo anterior, consideró la Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura que no había lugar a la fuerza mayor culposa, toda vez que la falta de posesión en el cargo no era un hecho imputable al demandado, quien, por el contrario, ha intentado tomar posesión del cargo por varios medios. Finalmente, señaló que el principio constitucional de presunción de inocencia del demandado permanece incólume hasta tanto sea declarado penalmente responsable, situación que aún no había ocurrido en el caso concreto.

  75. En ese orden de ideas, y de conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado resolvió negar la solicitud de pérdida de la investidura presentada en contra del señor H.S..

    Auto de pruebas del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[52]

  76. El veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Sala resolvió decretar nuevas pruebas con el fin de allegar nuevos elementos de juicio relevantes para el proceso, e igualmente, dispuso prorrogar la suspensión de términos previamente ordenada mediante auto del cuatro (04) de marzo, efectiva a partir del vencimiento de la anterior suspensión (ver supra, numeral 70). En consecuencia, se solicitó la siguiente información respecto de algunas entidades: (i) se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que informara a la Sala sobre el estado del trámite en segunda instancia del proceso de pérdida de investidura surtido en contra del accionante, e igualmente, se le solicitó remitir copias del expediente de dicho proceso, incluyendo la sentencia con que hubiere culminado el mismo; (ii) a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para La Paz, sobre la decisión adoptada por la Sección de Revisión de ese tribunal, en relación con la aplicación de la garantía de no extradición del tutelante; (iii) a la F.ía General de la Nación, remitir copias sobre la orden de libertad inmediata concedida al accionante, junto con la documentación pertinente para el cumplimiento de la orden impartida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

    Pruebas allegadas por el Consejo de Estado[53]

  77. En las pruebas allegadas por el Consejo de Estado, se informó que mediante sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa corporación resolvió confirmar, en segunda instancia, el fallo proferido por la Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de la Investidura, en la que se negó la solicitud de pérdida de la investidura presentada en contra del accionante.

  78. La anterior decisión, se dio al considerar que la detención preventiva de la libertad constituye fuerza mayor para efectos de la causal contemplada en el artículo 183 de la Constitución, en tanto que las actuaciones surtidas en contra del congresista, producto de las cuales se encuentra privado de la libertad, no se derivan de su propio actuar, en virtud de la presunción de inocencia.

  79. En este sentido, la Sala Plena de lo contencioso administrativo argumentó, que el juez de pérdida de investidura no puede invadir la órbita del juez penal para determinar la exterioridad o no de la conducta que se atribuye al procesado, y paralelamente, evaluar las pruebas que implican la supuesta responsabilidad penal, frente a la causal invocada. Además, señaló que la captura con fines de extradición no constituye un prejuzgamiento, en tanto se trata de un instrumento de cooperación internacional, en el que basta, entre otros, con una nota del país requirente en que se exprese la plena identidad de la persona solicitada, con el fin de que comparezca a un juicio que se está llevando a cabo en el extranjero, hecho, que no tiene la entidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

  80. En este orden de ideas, concluyó que es contrario al régimen sancionatorio especial de pérdida de la investidura, definir anticipadamente que el congresista sí incurrió en las conductas penales que se le imputan en los Estados Unidos, y, por lo tanto, al haber sido capturado con finalidades específicas preventivas para surtir el trámite de extradición, esta constituye una fuerza mayor para efectos del estudio de la causal invocada.

    Pruebas allegadas por la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para La Paz[54]

  81. La Jurisdicción Especial para la Paz allegó copia del Auto SRT-AE-030/2019, de fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolvió aplicar la garantía de no extradición al ciudadano S.P.H.S., frente al requerimiento de extradición realizado por la embajada de los Estados Unidos de América mediante nota verbal No. 0880 del 07 de junio de 2018.

  82. Como fundamento de su decisión, la JEP consideró que si bien en el presente caso podía constatarse que en contra del accionante existe un trámite de extradición, tal como ya había sido previamente establecido por esa corporación[55], al analizar el factor temporal de las conductas a él endilgadas, no podía llegarse a la misma conclusión[56]. Ello, por cuanto los materiales probatorios obrantes en el expediente, tales como la solicitud de extradición, junto con sus anexos, las declaraciones juradas de un fiscal estadounidense y un agente especial de la DEA, carecían de la entidad probatoria para demostrar la fecha de realización de los hechos objeto de controversia. De igual forma, al estudiar los audios de interceptación de comunicaciones realizadas en el marco de otras investigaciones adelantadas contra personas distintas del accionante, concluyó que en aquellos en los que podía identificarse al señor H.S.[57], si bien se le escuchaba concretando un encuentro con sus interlocutores, para hablar de “proyectos productivos”, no existía, en el expediente, evidencia alguna de la realización efectiva de dichos encuentros. Adicionalmente, señaló que no podía colegirse, de la información contenida en las grabaciones, la existencia de acuerdos ilegales para el envío de droga a otro país[58].

  83. De esta manera, la Sección de Revisión consideró que los audios aportados por la F.ía no registraban una actividad correspondiente, equivalente o similar a los motivos de acusación foránea en contra del accionante[59].

  84. En este orden de ideas, dicho tribunal señaló que ante la ausencia de pruebas sobre la conducta objeto de alegación, era imposible determinar la fecha de su ocurrencia, y de esta manera, no fueron desvirtuados los presupuestos que llevan a aplicar la garantía de no extradición que ostenta el tutelante. En consecuencia, dispuso (i) ordenar a la F.ía General de la Nación, poner en libertad inmediata al señor S.P.H.S.; (ii) remitir el asunto al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que, mediante acto administrativo, negara el pedimento de extradición y por vía diplomática lo diera a conocer al Estado solicitante; (iii) ordenar al accionante, continuar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con las actas de compromiso por él suscritas; y (iv) disponer la remisión del expediente a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala de Reconocimiento de la Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y Conductas para que investigaran los hechos con base en los elementos de prueba legalmente obtenidos.

    Pruebas allegadas por la F.ía General de la Nación[60]

  85. La Dirección de Asuntos Internacionales de la F.ía informó que (i) el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se emitió cancelación de la orden de captura dictada en contra del señor S.P.H.S., y se ordenó su libertad inmediata; (ii) en consecuencia, se remitió comunicación DAI 20191700048191 de la misma fecha, dirigida al Brigadier General del INPEC, para efectos de realizar notificación personal al accionante de dicha decisión y materializarla de forma inmediata; (iii) mediante comunicación DAI 20191700048361 del 16 de mayo de 2019, se precisó al Director del INPEC la vigencia de la orden de libertad proferida el día anterior; y (iv) se anexó acta de notificación personal al señor H.S. de la orden de libertad proferida el 15 de mayo del mismo año.

  86. Por tener estrecha relación con los hechos del caso y por ser de público conocimiento, la Sala incorporará para el estudio de la acción de la referencia, lo siguiente:

    Hechos notorios ocurridos con posterioridad al Auto SRT-AE-030/2019, de fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz[61].

  87. En cumplimiento de la orden emitida por la JEP (ver supra, numeral 84), el accionante fue puesto en libertad el día diecisiete (17) de mayo del presente año, por parte de la F.ía General de la Nación. No obstante, una vez se hacía efectiva su orden de libertad inmediata, a la salida del centro penitenciario en que se encontraba recluido en la ciudad de Bogotá, fue capturado nuevamente en virtud a una orden de captura proferida en su contra por un juez de control de garantías, por los presuntos delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado[62].

  88. Sobre estos nuevos hechos, la F.ía General de la Nación informó que si bien se dio cumplimiento a la orden proferida por la JEP, sobre la disposición de la libertad inmediata del accionante, en desarrollo de sus labores de investigación, y producto de las cooperación judicial internacional, se obtuvieron nuevas evidencias que daban cuenta con claridad, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las presuntas conductas punibles atribuidas al accionante, motivo por el cual, procedió a solicitar una nueva orden de captura, ante un juez de control de garantías, quien la profirió y se hizo efectiva[63]. Como consecuencia de lo anterior, el señor S.P.H.S. fue recluido nuevamente en el búnker de la F.ía en Bogotá, y su captura declarada legal el día diecinueve (19) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[64].

  89. No obstante lo anterior, en audiencia llevada a cabo el día veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) con el fin de formular imputación, el apoderado del accionante impugnó la competencia de la juez para conocer sobre el asunto, aduciendo que su representado contaba con fuero de congresista, y por ello, a quien correspondía juzgarlo era a la Corte Suprema de la Justicia. Motivo de lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, la juez de control de garantías resolvió remitir el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de que resolviera sobre la impugnación de competencia[65].

  90. Mediante Auto AP 1989 – 2019 del veintinueve (29) de mayo del presente año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió sobre dicha impugnación, y consideró que correspondía a esa corporación procesar penalmente al señor H.S.. Lo anterior, debido a que, ante la decisión proferida por el Consejo de Estado en el proceso de pérdida de investidura (ver supra, numeral 74), el accionante ostenta la calidad de aforado constitucional, sin necesidad de cumplir con la solemnidad de tomar posesión en el cargo, pues “los congresistas tienen investidura incluso antes de la posesión en su cargo”, y además, tal como lo consideró el Consejo de Estado, la posesión del señor H. solarte no se ha podido llevar a cabo por motivos de fuerza mayor.

  91. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal consideró fundada la impugnación de competencia presentada por la defensa, y, en consecuencia, ordenó remitir de forma inmediata las diligencias adelantadas a la Sala Especial de Instrucción de esa corporación para que adelantara las diligencias pertinentes.

  92. Adicionalmente, señaló que de conformidad con los artículos 186 de la Constitución y 267 de la Ley 5 de 1992, únicamente corresponde a esa corporación ordenar la detención de congresistas, y, por ende, era de su competencia pronunciarse sobre el restablecimiento de la libertad del tutelante, cuya privación había sido previamente ordenada por funcionarios que carecían de competencia para ello. De esta manera, señaló que sería contrario a los derechos fundamentales del aforado constitucional mantenerlo privado de la libertad, cuando aquellos habían sido desconocidos en las diligencias efectuadas.

  93. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: (i) declarar fundada la impugnación de competencia que presentó la defensa del capturado; (ii) definir que la competencia del presente asunto radica en la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia; (iii) como consecuencia de lo anterior, remitir de manera inmediata las diligencias a la Sala Penal de Instrucción para que adelante el trámite correspondiente; y (iv) ordenar la libertad inmediata de S.P.H.S..

  94. En cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Casación Penal, el día treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la F.ía General de la Nación entregó a la Sala de Instrucción todas las diligencias adelantadas en contra del señor H.S., para efectos de que esta asumiera competencia sobre el asunto[66], y procedió a dejar en libertad al accionante[67].

  95. Una vez puesto en libertad, el señor S.P.H.S. tomó posesión como congresista, en su curul en la Cámara de R.s, el día once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), y asistió a la sesión programada por la Comisión Séptima de dicha cámara para el día siguiente.

  96. Posteriormente, la Sala de Instrucción llamó a indagatoria al señor H.S. para el día nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). No obstante, al no haber comparecido en dicha diligencia, procedió a dictar orden de captura en su contra, y dispuso la remisión de dicha orden a la oficina central nacional de la Interpol, para activar el trámite de publicación de notificación roja[68].

    Hechos notorios relacionados con la posesión del segundo en la lista por la circunscripción del Atlántico

  97. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), al resolver una acción de tutela interpuesta por P.C.T.V. contra el Congreso de la República[69]. Mediante esta acción se argumentaba que se estaban desconociendo los derechos políticos del Partido FARC, ya que, debido a que S.P.H.S. se encontraba capturado en el marco del trámite de extradición, no se había podido nombrar un reemplazo temporal, desconociendo así lo previsto en el Acto Legislativo 03 de 2017, que garantiza representación política al Partido FARC de cinco curules en la Cámara de R.s para el periodo legislativo 2018-2022. En consecuencia, se solicitaba nombrar de forma temporal al segundo de la lista por la circunscripción del Atlántico del Partido FARC para ocupar la curul del señor S.P.H.S., mientras se definía la situación jurídica de este.

  98. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia citada, concedió el amparo invocado. Argumentó que, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017, la participación política de las FARC constituye uno de los elementos centrales del Acuerdo Final, al haberse establecido que la imposición de cualquier sanción por parte de la JEP no implicaría la inhabilitación política de dicho partido ni la limitación de ningún derecho relacionado con dicha prerrogativa. En este sentido, señaló que, de conformidad con la sentencia C-674 de 2017, que realizó el control automático de dicha norma, el principio de la participación política constituía una herramienta decisiva para canalizar la disidencia y la inconformidad por los medios democráticos.

  99. Consideró que tal disposición se complementaba con lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2017, por medio del cual se establecieron mecanismos para facilitar la participación política del Partido FARC. Concretamente, en sus artículos 2 y 3 se estableció un procedimiento según el cual se aseguraría en todo caso la participación de dicho partido con al menos 5 curules en el Senado de la República e igual número en la Cámara de R.s para los períodos constitucionales 2018-2022 y 2022-2026.

  100. Señaló que, el artículo 134 de la Constitución regula el reemplazo de los congresistas. Al respecto, dicho artículo indica que constituyen faltas temporales (i) la licencia de maternidad; y (ii) la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a aquellos que dan lugar a la silla vacía. Con base en lo anterior, argumentó que la situación de S.P.H.S. no encajaba dentro de los presupuestos que dan lugar a una silla vacía, puesto que este no se encontraba detenido por la presunta comisión de una conducta punible en Colombia, sino en el exterior.

  101. En consecuencia, concedió de forma temporal el amparo solicitado a favor del Partido FARC, mientras se resolvía el proceso de pérdida de investidura que cursaba en el Consejo de Estado en contra del accionante, puesto que, de decretarse la pérdida de investidura, ello daría lugar a una falta absoluta que implicaría unas consecuencias jurídicas determinadas. Sostuvo que también eso sucedería si se denegaran las pretensiones de esa demanda.

  102. Por lo anterior, se ordenó a la Mesa Directiva de la Cámara de R.s llamar a B. de J.G., segundo de la lista del Partido FARC por la circunscripción del Atlántico, con el fin de que tomara posesión de la curul ante esa corporación de manera transitoria, mientras se definía la demanda de pérdida de investidura que cursaba en el Consejo de Estado contra S.P.H.S..

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Cuarta de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Diez, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.

  2. La F.ía General de la Nación y la Presidencia de la Cámara de R.s alegaron la falta de competencia del juez de instancia para tramitar y fallar el proceso de tutela de la referencia, aduciendo que las reglas de reparto y competencia previstas en el Decreto 1983 de 2017 determinan que “las tutelas dirigidas en contra del F. General de la Nación son de competencia de los tribunales superiores y/o administrativos” (ver supra, numerales 25 y 32, respectivamente).

  3. Con el propósito de analizar la posible existencia de una causal de nulidad de lo actuado, la Sala considera necesario aclarar la diferencia existente entre reglas de reparto y de competencia previstas en dicho decreto.

  4. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, dispone que “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Al respecto, la Corte ha sostenido que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, que a su vez modificó el Decreto 1069 de 2015, no definen, en ningún caso, la competencia de los despachos judiciales para conocer de los procesos de tutela, por lo que no pueden servir de fundamento a los jueces para abstenerse de su conocimiento[70]. Por el contrario, dichos despachos se encuentran obligados a tramitar la acción o decidir la respectiva impugnación. En este sentido, debe precisarse que, en virtud de los principios que rigen este mecanismo de amparo, como lo son la garantía efectiva de los derechos fundamentales, la informalidad, la celeridad y la prevalencia del derecho sustancial (según lo disponen el artículo 86 de la Constitución y los artículos 3 y 4 del Decreto 2591 de 1991), un juez no puede negarse a tramitar una tutela excusado en un decreto que solo prevé reglas para el reparto.

  5. Ahora bien, un supuesto distinto de competencia del juez de tutela se encuentra previsto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. Allí se establecen criterios de competencia que obedecen a tres factores : (i) el factor territorial, que se encuentra determinado por (a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) el lugar donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que se determina atendiendo a si la acción de tutela fue presentada (a) en contra de algún medio de comunicación, en cuyo caso corresponde a los jueces del circuito, o (b) contra las acciones u omisiones de los órganos de la JEP, en cuyo caso corresponde conocerla al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por los jueces que conocen de la impugnación de los fallos de tutela, en su calidad de superior jerárquico del juez que adoptó la decisión en primera instancia[71].

  6. En este sentido, puede afirmarse que las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 son meramente administrativas para el reparto, diferentes a los factores que determinan la competencia. En este sentido, las mismas no podían haber sido invocadas con el fin de privar al juez de primera instancia de la facultad para tramitar la acción de tutela objeto de revisión por esta Sala.

  7. Por lo demás, advierte la Sala que el reparto hecho al despacho judicial de instancia sí respetó lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, pues la acción de tutela que se revisa no cuestiona la orden de captura que fue proferida dentro del marco del trámite administrativo de extradición, sino que en la misma se discuten las respuestas proferidas por la Dirección de Asuntos Internacionales de la F.ía General de la Nación, autoridad pública del orden nacional, por lo que, en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, los competentes para conocer tutelas presentadas contra dicha entidad son los jueces del circuito o los de igual categoría, por lo que no existe en opinión de la Sala, ningún reproche sobre la competencia del juez de primera instancia.

  8. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991[72], la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando, existiendo, por las circunstancias del caso concreto ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en el goce de un derecho fundamental[73]. En el evento de ser procedente como mecanismo transitorio, según el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección concedida en ella se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. Al respecto, esta Corte ha considerado que se deben probar los siguientes elementos, para verificar la procedencia de la acción de tutela: legitimación por activa[74], legitimación por pasiva[75], inmediatez[76], y subsidiariedad[77].

  9. Con base en los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le corresponde a la Sala determinar si (i) se desconoce el derecho de petición, y como consecuencia del mismo los derechos políticos de una persona a quien, habiendo sido capturada luego de ser requerida en extradición, la F.ía General de la Nación no autoriza su traslado para tomar posesión como R. a la Cámara y para asistir a las sesiones de dicha corporación. Igualmente, teniendo en cuenta lo decidido por el juez de instancia, la Sala estudiará si (ii) se le desconoció el derecho de petición al accionante, debido a la falta de respuesta por parte de la Mesa Directiva de la Cámara de R.s sobre la excusa presentada para justificar la no posesión de su curul.

  10. No obstante lo anterior, toda vez que de conformidad con las pruebas allegadas en sede de revisión (ver supra, numerales 70 y 76) y los hechos notorios que fueron mencionados con antelación (ver supra numerales 86 y 95), el accionante ya fue puesto en libertad (ver supra, numeral 94) y tomó posesión de su curul como R. a la Cámara en el Congreso de la República (ver supra, numeral 95), pasará la Sala, en primer lugar, a analizar si en el presente caso, se configura una carencia actual de objeto respecto de una o todas las pretensiones planteadas en la tutela, y de ser así, procederá a adoptar la decisión que corresponda. Para el efecto, a continuación, se hará alusión al concepto de carencia actual de objeto y su correspondiente desarrollo jurisprudencial.

  11. Durante el trámite de la acción de tutela, hasta antes de que se profiera sentencia, pueden presentarse tres situaciones: (i) que los hechos que dieron origen a la acción persistan, y el asunto amerite emitir un pronunciamiento de fondo, porque se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, y 1. puede evidenciarse la configuración vulneración alegada, caso en el cual es procedente amparar los derechos invocados, o 2. no pudo comprobarse la afectación de un derecho fundamental, y debe entonces negarse la protección deprecada; (ii) que persistan los hechos que dieron origen al amparo, pero el caso no cumpla los requisitos generales de procedencia, caso en el cual debe declararse improcedente la acción de tutela; y (iii) que ocurra una variación sustancial en los hechos, de tal forma que desaparezca el objeto jurídico del litigio, porque fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad. Estos escenarios, han sido conocidos en la jurisprudencia como el hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, y son las modalidades en las que puede darse la carencia actual de objeto.

  12. Al respecto, este tribunal ha reconocido, que antes de emitir un pronunciamiento de fondo en el marco de un proceso de tutela, pueden presentarse ciertas circunstancias que, por encajar en alguna de las hipótesis antes mencionadas, hacen desaparecer el objeto jurídico de la acción, de tal forma que cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”[79].

  13. La primera modalidad, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[80], y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el momento en que el juez va a proferir el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó. En este caso, el juez no debe emitir un pronunciamiento de fondo, ni realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos, pero ello no obsta para que, de considerarlo necesario, pueda realizar un llamado de atención a la parte concernida, por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia[81].

  14. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta. Así, esta Corte ha procedido a declarar el hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas[82], el suministro de los servicios en salud requeridos[83], o dado trámite a las solicitudes formuladas[84], antes de que el juez constitucional emitiera una orden en uno u otro sentido.

  15. Por su parte, el daño consumado, se configura cuando, entre el momento de incoarse la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se pretendía evitar. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar un juez sobre las pretensiones planteadas, también “caería en el vacío”, por cuanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podría materializarse.

  16. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneración, ni impedir que se concrete el peligro, lo único que procede es el resarcimiento del daño causado, no siendo la tutela, en principio[85], el medio adecuado para obtener dicha reparación[86]. De esta manera, se ha procedido a la declaratoria del daño consumado, por ejemplo, en casos en los que tras la muerte del peticionario, no es posible restablecer la vulneración del derecho a la salud de que este fue objeto[87], o se comprobó la dilación injustificada en resolver de forma oportuna las solicitudes de servicios en salud por él planteadas[88].

  17. Así, para que opere el fenómeno del daño consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación al peticionario; (iii) que esa afectación sea resultado de la acción u omisión atribuible a la parte accionada, que motivó la interposición de la acción; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado.

  18. Finalmente, la situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[89]. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad.

  19. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial[90], (ii) la situación del accionante mutó, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente[91], y (iii) se reconoció a favor del demandante un derecho, que hizo que perdiera el interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela[92]. En todos estos casos, esta Corporacion concluyó que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni daño consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no podían atribuirse al obrar de las entidades demandadas.

  20. Así, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta asumida por la parte accionada.

  21. De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variación en los hechos que implique la configuración de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado sería “inocua” o “caería en el vacío”.

    F. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

  22. En el caso bajo estudio, el accionante solicitó la protección de sus derechos a la participación, a la paz y a la reincorporación política, así como los derechos de las víctimas, por la negativa de la F.ía General de la Nación a autorizar su traslado al Capitolio Nacional para efectos de tomar posesión como R. a la Cámara para el periodo constitucional 2018 – 2022. Lo anterior, toda vez que se encontraba recluido a órdenes de esa entidad, en virtud de su captura expedida en un trámite administrativo de extradición. De los hechos comprendidos en la acción de tutela, se observa que el tutelante tramitó las siguientes solicitudes, ante distintas autoridades:

    (i) Peticiones del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) dirigidas a la F.ía General de la Nación y a la Jurisdicción Especial para la Paz, en las que solicitó que le fuera concedido un permiso para asistir al acto de su posesión como R. a la Cámara. Dicha solicitud fue contestada por la F.ía indicándole que se encontraba privado de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, mientras que la JEP declaró su falta de competencia para pronunciarse sobre el asunto (ver supra, numeral 9).

    (ii) Peticiones del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), dirigidas a la F.ía y al INPEC, solicitando que autorizaran su traslado al Capitolio Nacional el día veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) para efectos de asistir a la plenaria convocada para ese día por la Cámara de R.s. Frente a dicha solicitud el INPEC consideró que la competencia para pronunciarse al respecto se encontraba en cabeza de la F.ía, mientras que esta reiteró la respuesta otorgada frente a la solicitud anterior (ver supra, numeral 11).

    (iii) Petición de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), dirigida al presidente de la Cámara de R.s, en que remitió un documento que a su juicio contenía su acta de posesión como R. a la Cámara (ver supra, numeral 12).

  23. Motivo de lo anterior, el accionante acudió a la acción de tutela, al considerar que la F.ía General de la Nación desconoció sus derechos políticos, al no acceder a su solicitud. En este sentido, afirmó que el artículo 23.2 de la CADH establece que una restricción a los derechos políticos impuesta por vía de sanción solo procede por condena, por juez competente, en un proceso penal (ver supra, numeral 13 a 17).

  24. Mediante escrito posterior, el accionante aclaró al presidente de la Cámara de R.s, que con la comunicación contentiva de su acta de posesión cumplió con el juramento previsto en el artículo 17 de la Ley 5 de 1992, y, en consecuencia, solicitó la expedición de la resolución en que se declarara su posesión. Subsidiariamente, solicitó que, de no reconocerse su posesión, se entendiera que la misma no se había llevado a cabo por motivos de fuerza mayor (ver supra, numeral 59). En respuesta a esta solicitud, la presidencia de la Cámara de R.s manifestó al tutelante que en virtud del artículo 17 de la Ley 5 de 1992, quienes no se hubieran posesionado como R.s a la Cámara en el acto de instalación del Congreso de la República deberían hacerlo ante el Presidente de la Cámara respectiva, por lo que el documento enviado por el accionante no cumplía con las formalidades legales (supra, numeral 57).

  25. Una vez admitida la acción de tutela, el juez de primera instancia decretó una medida provisional, en la que ordenó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la F.ía General de la Nación, dar respuesta a la solicitud formulada por el accionante el día veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Así mismo, se dispuso la vinculación de la presidencia de la Cámara de R.s del Congreso de la República. En cumplimiento de la medida provisional decretada, y su posterior reiteración, la F.ía General de la Nación respondió informando que sobre la solicitud planteada por el tutelante el día veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), se informó ese mismo día, y fue notificada al accionante el día veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) en que se reiteró la respuesta frente a la primera solicitud de petición formulada (ver supra, numeral 11).

  26. Posteriormente, en escrito de contestación a la acción de tutela, el ente acusador señaló que el accionante se encontraba privado de la libertad en virtud de una orden de captura con fines de extradición, y, como consecuencia lógica y directa de esa circunstancia, algunos de sus derechos fundamentales se encontraban supeditados a su condición de capturado, por lo que no era posible que ejerciera funciones públicas (ver supra, numeral 44).

  27. Por su parte, la presidencia de la Cámara de R.s expuso que había dado respuesta al requerimiento del accionante, indicándole, frente al acta de posesión por el suscrita en su lugar de detención, que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 5 de 1992, quienes no se hubieren posesionado como representantes a la Cámara en el acto de instalación del Congreso de la República, deberían hacerlo ante el Presidente de la Cámara respectiva, por lo que el documento por el remitido no cumplía con las formalidades legales. Igualmente, expuso que no existe una norma al interior del ordenamiento jurídico colombiano que habilite el llamado al segundo en lista para ocupar la curul de un Congresista que no ha tomado posesión de su cargo. A su vez, la Secretaría General del Senado informó que dicha corporación se abstendría de dar respuesta a la acción de tutela toda vez que había remitido el asunto por competencia a la Cámara de R.s.

  28. De esta manera, la Sala determinó que le correspondía decidir si en el presente caso se desconoció el derecho de petición, y como consecuencia del mismo los derechos políticos de una persona a quien, habiendo sido capturada luego de ser requerida en extradición, la F.ía General de la Nación no autoriza su traslado para tomar posesión como R. a la Cámara y para asistir a las sesiones de dicha corporación. Igualmente, si se le vulneró el derecho de petición al accionante, debido a la falta de respuesta por parte de la Mesa Directiva de la Cámara de R.s sobre la excusa presentada para justificar la no posesión de su curul.

  29. No obstante, durante el curso del trámite de Revisión, la Sala tuvo conocimiento de que el accionante fue puesto en libertad y, además, tomó posesión de su curul en la Cámara de R.s, en las instalaciones del Capitolio Nacional.

  30. En efecto, de conformidad con los elementos de juicio incorporados en las secciones II.F y G de esta sentencia, (i) el Consejo de Estado, a su vez, resolvió que debía conservarse la investidura del accionante, al considerar que este no tomó posesión de su cargo en el término establecido en el artículo 183 de la Constitución, por motivos de fuerza mayor. Decisión, que fue confirmada en segunda instancia y actualmente se encuentra ejecutoriada (ver supra, numeral 80); (ii) tras una primera orden de libertad inmediata, producto de la aplicación de la garantía de no extradición al accionante, por parte de la JEP (ver supra, numeral 81) y una nueva orden de captura, por parte de la F.ía, por los mismos hechos que habían sido previamente ventilados en el trámite administrativo de extradición (ver supra, numerales 87 y 88), en cumplimiento de una orden emitida por la Corte Suprema de Justicia, el accionante fue dejado en libertad, de forma definitiva, el día treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (ver supra, numeral 94); y (iii) el señor S.P.H.S. tomó posesión de su escaño como R. a la Cámara, con las solemnidades previstas en la ley, en las instalaciones del Capitolio Nacional, el día once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), y asistió a la sesión de la Comisión Séptima de la Cámara de R.s programada para el día el doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) (ver supra, numeral 95).

  31. Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con las consideraciones contenidas en la sección II.E de esta sentencia, encuentra la Sala que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, toda vez que (i) los hechos mencionados en el párrafo anterior constituyeron una variación sustancial en los acontecimientos que dieron origen a la acción de tutela, en la medida que el motivo de su interposición fue lograr la protección de los derechos políticos del accionante; (ii) una vez fue posesionado como R. a la Cámara en el Capitolio Nacional, este perdió interés en la satisfacción de sus pretensiones, por cuanto su objetivo principal era lograr su posesión como Congresista; y (iii) la determinación de conservar su investidura por motivos de fuerza mayor se debió a una decisión proferida por el Consejo de Estado, y su posesión en el Congreso y asistencia a la sesión de la Comisión Séptima de la Cámara de R.s fue producto de una orden de libertad emitida a su favor por la Corte Suprema de Justicia. Por los hechos expuestos, se concluye que la pérdida de interés en las pretensiones planteadas por el accionante, o su imposibilidad de llevarlas a cabo, no se deriva de una conducta desplegada por la F.ía General de la Nación, la Presidencia de la Cámara de R.s o el Congreso de la República, en su calidad de accionada y vinculados al proceso de la referencia.

  32. Con fundamento en lo anterior, es dado concluir que en el presente caso se genera la desaparición de su objeto jurídico y hace que el accionante pierda todo interés en la satisfacción de sus pretensiones. Por ello, cualquier pronunciamiento que emitiera la Sala al respecto, sería inocuo o caería en el vacío.

  33. La Sala revisó la acción de tutela interpuesta por S.P.H.S., actuando por intermedio de apoderado judicial contra la F.ía General de la Nación, por considerar que se le desconocieron sus derechos a la participación, a la paz y a la reincorporación política, así como los derechos de las víctimas (ver supra, numeral 1). El accionante fue inscrito ante el Consejo Nacional Electoral como cabeza de lista del Partido FARC para la circunscripción de Atlántico, en las elecciones para Cámara de R.s, correspondientes al periodo 2018-2022, de conformidad con el Acto Legislativo 03 de 2017 (ver supra, numeral 5). El once (11) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se llevaron a cabo estas elecciones. Tras su captura por la F.ía General de la Nación, el accionante presentó una petición a la F.ía General de la Nación y a la JEP para solicitarles que lo autorizaran a asistir a la instalación del Congreso de la República (ver supra, numeral 8).

  34. Con base en lo expuesto, el accionante formuló las siguientes pretensiones: (i) que se ordenara a la F.ía General de la Nación trasladarlo al Congreso de la República para tomar posesión del cargo y para asistir a las sesiones de la Cámara de R.s; (ii) como pretensión subsidiaria, pidió que declarara su posesión como R. a la Cámara para la legislatura 2018-2022; y (iii) a su vez, como pretensión subsidiaria a la anterior, solicitó que se ordenara a la Mesa Directiva de la Cámara de R.s llamar a posesionarse como R. a la Cámara por el Departamento del Atlántico al segundo de la lista presentada por el Partido Alternativa Revolucionaria del Común, y suspender los términos para no aplicar la figura de la pérdida de la investidura, esto último por configurarse un supuesto de fuerza mayor (ver supra, numeral 17).

  35. Antes de proceder con el análisis de fondo del presente asunto, la Sala estudió un asunto preliminar. Así, advirtió que la F.ía General de la Nación y la presidencia de la Cámara de R.s alegaron la falta de competencia del juez de instancia para tramitar y fallar el proceso de tutela de la referencia, aduciendo que las reglas de reparto y competencia previstas en el Decreto 1983 de 2017 determinan que “las tutelas dirigidas en contra del F. General de la Nación son de competencia de los tribunales superiores y/o administrativos” (supra, numerales 25 y 32, respectivamente). Frente a este argumento, es dado concluir que las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 son meramente administrativas para el reparto, diferentes a los factores que determinan la competencia, por lo que concluyó que no podían ser invocadas con el fin de privar al juez de primera instancia de la facultad para tramitar la presente acción que se revisa.

  36. A continuación, de forma previa al estudio de la procedencia y análisis de fondo de la acción de tutela, toda vez que la Sala tuvo conocimiento de que en el curso del trámite de revisión, el accionante fue puesto en libertad, y posteriormente tomó posesión en su curul como R. a la Cámara por la circunscripción del Atlántico para el periodo constitucional 2018 – 2022, la Sala entró a estudiar en primer término la posible configuración de una carencia actual de objeto (ver supra, numeral 112).

  37. De esta manera, la Corte encontró que en el presente caso, había operado el fenómeno de la carencia actual de objeto, por situación sobreviniente que implicó la pérdida de interés del tutelante sobre la totalidad de las pretensiones planteadas en la acción de tutela. Ello, por cuanto (i) el Consejo de Estado resolvió que debía conservarse la investidura del accionante, al considerar que este no tomó posesión de su cargo en el término establecido en el artículo 183 de la Constitución, por motivos de fuerza mayor. Decisión, que fue confirmada en segunda instancia y actualmente se encuentra ejecutoriada (ver supra, numeral 80); (ii) tras una primera orden de libertad inmediata, producto de la aplicación de la garantía de no extradición al accionante, por parte de la JEP (ver supra, numeral 81) y una nueva orden de captura, por parte de la F.ía, por los mismos hechos que habían sido previamente ventilados en el trámite administrativo de extradición (ver supra, numerales 87 y 88), en cumplimiento de una orden emitida por la Corte Suprema de Justicia, el accionante fue dejado en libertad, de forma definitiva, el día treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (ver supra, numeral 94); y (iii) el señor S.P.H.S. tomó posesión de su escaño como R. a la Cámara, con las solemnidades previstas en la ley, en las instalaciones del Capitolio Nacional, el día once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), y asistió a la sesión de la Comisión Séptima de la Cámara de R.s programada para el día el doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) (ver supra, numeral 95).

  38. Del anterior análisis, la Corte concluyó que la configuración de la situación sobreviniente se debía a que (i) los hechos mencionados con antelación constituyeron una variación sustancial de las circunstancias que generaron la presentación de la acción; (ii) una vez posesionado como R. a la Cámara, el tutelante perdió todo interés en un fallo favorable sobre sus pretensiones, en las que planteó como principal objetivo su posesión; y (iii) los hechos que conllevaron la pérdida de interés del accionante en la prosperidad de sus pretensiones no son atribuibles a conductas desplegadas por la F.ía General de la Nación, la Presidencia de la Cámara de R.s o el Congreso de la República, entidades accionadas en el presente trámite, pues las mismas se dieron como resultado de órdenes proferidas por autoridades judiciales ajenas a estas entidades, destacándose, que en virtud a la orden de libertad proferida por la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) el señor H.S. pudo asistir a las instalaciones del Capitolio Nacional para efectos de posesionarse como Congresista y asistir a la sesión programada por la Comisión Séptima de la Cámara de R.s para el día siguiente (ver supra, numeral 95).

  39. Por las razones expuestas, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto, por situación sobreviniente, en los términos expuestos en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos en el proceso de la referencia, ordenada en al auto del cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019), y prorrogada mediante auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, en la acción de tutela interpuesta por el señor S.P.H.S. contra la F.ía General de la Nación.

Tercero.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, la realización de la notificación a las partes de que trata esa misma norma.

N., comuníquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se aporta copia del poder otorgado por el accionante a G.E.G.M.. Ver cuaderno principal, fl. 15.

[2] Cuaderno principal, fl. 42.

[3] Cuaderno principal, fl. 1.

[4] Cuaderno principal, fl. 43.

[5] Cuaderno principal, fl. 2.

[6] Cuaderno principal, fls. 1 y 2.

[7] Cuaderno principal, fl. 2.

[8] Cuaderno principal, fls. 28 a 35.

[9] Cuaderno principal, fl. 18.

[10] Cuaderno principal, fl. 4.

[11] Cuaderno principal, fl. 98.

[12] Cuaderno principal, fls. 99 a 101.

[13] Cuaderno principal, fl. 16.

[14] Cuaderno principal, fl. 20.

[15] Cuaderno principal, fl. 23.

[16] Cuaderno principal, fl. 17.

[17] Cuaderno principal, fl. 159.

[18] Cuaderno principal, fls. 49 y 50.

[19] Cuaderno principal, fl. 6.

[20] Cuaderno principal, fl. 7.

[21] Cuaderno principal, fl. 11.

[22] I..

[23] Cuaderno principal, fl. 14.

[24] Cuaderno principal, fl. 74.

[25] Cuaderno principal, fl. 64.

[26] Cuaderno segundo, fl. 165.

[27] Cuaderno principal, fl. 108.

[28] I..

[29] Cuaderno principal, fl. 110 revés.

[30] Cuaderno principal, fl. 109 revés.

[31] Cuaderno principal, fl. 110.

[32] Cuaderno principal, fl. 138.

[33] Cuaderno principal, fl. 161.

[34] Cuaderno principal, fl. 82.

[35] Cuaderno principal, fl. 75.

[36] I..

[37] Cuaderno principal, fl. 114.

[38] Cuaderno principal, fl. 123.

[39] Escrito firmado por el señor A.C.C.C., en calidad de presidente y representante legal de la Cámara de R.s. Cuaderno segundo, fls. 138 a 146.

[40] Cuaderno segundo, fl. 131.

[41] Oficio de fecha 02 de agosto de 2018, suscrito por la doctora A.F.C.R. en calidad de Directora de Asuntos Internacionales de la F.ía General de la Nación. Cuaderno principal, fls. 191 a 202.

[42] Cuaderno segundo, fl. 208.

[43] Cuaderno principal, fls. 174 y 174 revés.

[44] Cuaderno segundo, fl. 194.

[45] Cuaderno principal, fl. 125.

[46] Cuaderno principal, fl. 126.

[47] Escrito de fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), suscrito por el doctor G.E.P., en calidad de S. General del Senado. Cuaderno segundo principal, fl. 195.

[48] Ver folios 218-244 del cuaderno segundo.

[49] El resolutivo del juez de instancia fue del siguiente tenor: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado por el Presidente de la Cámara de R.s en contra de la medida provisional adoptada el 1 de agosto de 2018. SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la participación política de S.P.H.S., en consecuencia ORDENAR a la Mesa Directiva de la Cámara de R.s del Congreso de la República, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes realice el estudio de la excusa presentada el 27 de julio de 2018 por S.P.H. y determine si la rechaza o la acepta; y en consecuencia adopte las medidas necesarias tendientes a clarificar la situación jurídica del accionante. TERCERO: NEGAR los demás amparos por las razones expuestas en la parte considerativa (...)”. La decisión adoptada por la juez de primera instancia no fue impugnada por ninguna de las partes.

[50] Cuaderno de revisión, fls. 25 y 26.

[51] Oficio de fecha siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019), suscrito por el doctor J.E.B.E., en calidad de S. General de dicha corporación. Cuaderno de revisión, Fls 30 – 32.

[52] Cuaderno de revisión, fls 37 a 38.

[53] Oficio de fecha seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019), suscrito por el doctor J.E.B.E., en calidad de S. General de dicha corporación. Cuaderno de revisión, fls. 41 a 42.

[54] Documento de fecha 06 de junio de 2019, suscrito por el doctor J.F.L.C., en calidad de S. General Judicial (E) de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver fls. 43 a 117 del cuaderno de revisión.

[55] Mediante Auto SRT-AE-007/2018 del 16 de mayo de 2018. Cuaderno de revisión, fl 90.

[56] Cuaderno de revisión, fl 96.

[57] Cuaderno de revisión, fl 110.

[58] Cuaderno de revisión, fl 111, reverso.

[59] Cuaderno de revisión, fl 112.

[60] Escrito de fecha seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019), firmado por la señora A.F.C.R., en calidad de directora de asuntos internacionales. Cuaderno de revisión, fls. 118 a 132.

[61] Los siguientes hechos se incorporan a la presente acción de tutela por haber sido ampliamente divulgados a nivel nacional y tener estrecha relación con los hechos que fundamentaron la presente tutela.

[62] Comunicado de Prensa número 195 de fecha 18 de mayo de 2019. Ver https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticias/comunicado-de-prensa-195/ - pic.twitter.com/vwjQUJ9NHw.

[63] I..

[64] Información publicada en la cuenta oficial de T. de la F.ía General de la Nación (@F.iaCol) el día 19 de mayo de 2019.

[65] Corte Suprema de Justicia, Auto AP 1989 – 2019. Ver http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/prensa/AP1989-2019.pdf.

[66] Sala Especial de Instrucción, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, comunicado de prensa 05/19, de fecha 30 de mayo de 2019. Ver http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2019/05/30/comunicado-05-19-sala-especial-de-instruccion-investigacion-contra-suexis-paucias-hernandez-solarte/.

[67] Información publicada en la cuenta oficial de T. de la F.ía General de la Nación (@F.iaCol) el día 30 de mayo de 2019.

[68] Corte Suprema de Justicia, comunicado de prensa del 09 de julio de 2019. Ver http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2019/07/09/corte-suprema-ordena-captura-contra-seuxis-paucias-hernandez-solarte/

[69] Radicado interno 11001333400120180037001.

[70] Autos 211 y 402 de 2018.

[71] Auto 402 de 2018.

[72] Así también lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. Corte Constitucional, sentencias T-119, T-250, T-317, T-446 y T-548, todas de 2015.

[73] La Corte ha señalado que el perjuicio irremediable debe reunir una serie de características, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”. Corte Constitucional, sentencia T-896 de 2007.

[74] Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa.

[75] Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.

[76] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. Por ello, no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado. Por lo anterior, a partir de una interpretación entre la no caducidad y la naturaleza de la acción, ha entendido la jurisprudencia constitucional que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente (Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999). No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla (Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015).

[77] El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. También ha señalado que la idoneidad y efectividad de los procesos judiciales deben ser evaluadas por el juez de tutela a la luz de las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez (Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014).

[78] Similares consideraciones se encuentran contenidas en la sentencia T–344 de 2019, proferida por esta Sala de Revisión, en la que se abordó la figura de carencia actual de objeto y su desarrollo en la jurisprudencia.

[79] Corte Constitucional, sentencias T-085 de 2018 y T-060 de 2019.

[80] “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”

[81] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–170 de 2009, T–498 de 2012 y T–070 de 2018.

[82] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.

[83] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018.

[84] Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.

[85] Salvo lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996.

[86] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018.

[87] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada recientemente en la Sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenció las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De esta manera, explicó que ante tal situación, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesión procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneración alegada continúe produciendo efectos, incluso después de su muerte; (ii) si la vulneración o amenaza ha tenido lugar, y tiene relación directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acción u omisión que se pretendía corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configuró la vulneración alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por último, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acción, y la prestación solicitada tenga un carácter personalísimo, no susceptible de sucesión. En este caso, sería inocua cualquier orden del juez, y procede la declaración de la carencia actual de objeto como consecuencia del carácter personalísimo de la prestación.

[88] Corte Constitucional, sentencia T–544 de 2017.

[89] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.

[90] Í..

[91] Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018.

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2013.

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