Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC278-2020 de 31 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839888023

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC278-2020 de 31 de Enero de 2020

Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de ProvidenciaAC278-2020
Sentido del FalloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

AC278-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03905-00

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla y Catorce Civil del Circuito de Medellín, para conocer de la demanda reivindicatoria promovida por M.D., M.E., M.G., E.J., F.M., M.C., H. de Jesús y A.M.A. contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

ANTECEDENTES
  1. Ante el primero de los despachos en mención, los promotores instauraron demanda reivindicatoria, a fin de que se declare que pertenece a «M.D.M.A. propietaria en proindiviso del 50% y a M.D., M.E., M.G., E.J., F.M., M.C., A. y H. de J.M.A., en sus calidades de herederos determinados de R.A. de M., propietaria en proindiviso del otro 50% del derecho de dominio del predio rural denominado “El Piñal”, ubicado en la jurisdicción del municipio de Guatapé, límites con el municipio de El Peñol y Guatapé».

    En el libelo los demandantes invocaron que ese juzgado es el competente, por «el lugar de ubicación del predio material de esta demanda reivindicatoria [y] el domicilio de las partes…».

  2. Tal despacho admitió la demanda, y agotó el trámite hasta el señalamiento de fecha para la audiencia inicial, momento en el cual declaró su incompetencia por el factor subjetivo y la naturaleza jurídica de la accionada, por lo cual es aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y por ser prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes de acuerdo al canon 29 de la codificación adjetiva.

    Lo anterior en tanto, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. es una empresa social y comercial del Estado del orden municipal con domicilio en la ciudad de Medellín, conforme al Acuerdo Municipal n.° 12 de 1998, por ende, corresponde a su homólogo de la capital antioqueña el conocimiento del asunto.

    Agregó que en pronunciamientos recientes y similares, la propia Corte Suprema de Justicia estableció que el factor predominante en litigios donde se discuten derechos reales es el contenido en el numeral 7° del precepto 28 de la mencionada obra, es decir que el juez llamado a ser competente es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien, pero en caso que una entidad pública sea parte, la competencia privativa será el domicilio de ésta.

  3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió separarse del litigio, en razón a que la demanda se dirigió al Juez Civil del Circuito de Marinilla, por lo cual, es aplicable el numeral 7° del canon 28 del Código General del Proceso, que establece el ejercicio de derechos reales y su conocimiento de modo exclusivo al juez competente del lugar donde se encuentre ubicado el predio objeto del litigio, como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    De otra parte, la postura asumida por el estrado judicial de Marinilla al manifestar su falta de competencia, una vez asumida está y adelantadas las diferentes etapas procesales, no puede modificarse a motu proprio en razón a la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis.

CONSIDERACIONES
  1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código...

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