Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4965-2019 de 8 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 839941846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4965-2019 de 8 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorSala de Casación Laboral
Número de ProvidenciaSL4965-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4965-2019

Radicación n.° 73257

Acta 35

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.F.F.V. contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso adelantado por él en contra de FRIOCOL S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

    J.F.F.V. presentó demanda contra F.S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una «[…] vinculación de trabajo contemplada en un contrato de aprendizaje» desde el 1º de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012, así como que derivada de ella, sufrió un accidente de trabajo el día 27 de octubre de 2011 «[…] por culpa de su empleador FRIOCOL S.A.S., por imprevisión, negligencia y descuido»; y que fue despedido sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo al encontrarse en un «[…] estado de protección debido a su incapacidad para trabajar».

    En consecuencia, solicitó que se condenara a la sociedad demandada a cancelarle el pago de perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante derivados del accidente «[…] por la suma de veinte millones de pesos ($50.000.000) (sic)»; los perjuicios inmateriales, daño a la vida en relación y daños fisiológicos, por la suma de 56,8 salarios mínimos legales vigentes, así como la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «[…] correspondiente a 180 días de salario, por no haber solicitado la autorización para el despido por parte del Ministerio del Trabajo». Todo lo anterior, debidamente indexado.

    Bajo el título de «Manifestación especial» indicó:

    Como se sabe, existe en el ordenamiento legal laboral un vacío legal en el tratamiento sobre accidentes de trabajo y la protección a la estabilidad laboral de las personas discapacitadas que realizan actividades en empresas bajo el vínculo de contrato de aprendizaje, pero la jurisprudencia nacional no ha sido ajena a lo anterior y en diversas oportunidades ha declarado que con fundamento al artículo 8 de la Ley 157 de 1887, deberán aplicarse por analogía y por no existir ley especial para el caso, las normas establecidas en el código laboral por regular materias semejantes. En ese caso solicito a su señoría aplicar por analogía las normas del estatuto de trabajo al presente caso.

    Como fundamento de sus pretensiones señaló que terminó su formación teórica en el «Sena» como «Tecnólogo en Mantenimiento Mecánico Industrial» y a continuación F.S. lo vinculó mediante un contrato de aprendizaje para que llevara a cabo en sus instalaciones la fase práctica de su instrucción, desde el 1º de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012. Afirmó que el 27 de octubre de 2011 sufrió un accidente en las instalaciones de la sociedad «[…] mientras trataba de bajar una lámina de acero desde un vehículo y esta se le deslizó generándole heridas considerables en su antebrazo y mano izquierda, labor encomendada por su jefe directo en la empresa, el señor O.G..

    Indicó que la lesión del «nervio cubital izquierdo» le generó una pérdida de capacidad laboral del 24.75%, con fecha de estructuración del 8 de julio de 2013, y que la Junta de Calificación Regional de Santander mediante dictamen n.° 11522013 determinó como de origen laboral.

    Sostuvo que,

    De conformidad con lo establecido en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, realizado por el COPASO de la empresa, el capítulo del “árbol de causas”, se manifestó que las causas principales del accidente ocurrido fueron cuatro (4): 1) Agarre de lámina en forma errada por falta de conocimiento al manipular este material, 2) Adoptó una posición insegura para manipular la lámina, 3) Uso de elemento de protección inadecuado para la manipulación de la lámina, 4) Material flexible y cortante.

    Manifestó que el accidente se produjo por la inexistencia de medidas de protección, previsión y seguridad contra los riesgos de trabajo, ya que su empleador, de forma negligente, no le proporcionó los elementos adecuados para evitar el riesgo y tampoco le brindó la capacitación adecuada para realizar el trabajo.

    Aseguró que, el objeto del contrato no contemplaba la labor que ocasionó el accidente antes descrito, por lo que existía «[…] nexo de causalidad entre el accidente laboral y la culpa comprobada del empleador, sumado a lo anterior, el empleador fue negligente en su actuar, pues fue inadecuada su supervisión en la tarea encomendada».

    Mencionó que, debido a su accidente, ha tenido diversas afectaciones en su salud y personalidad ya que las heridas que sufrió ocasionaron que «[…] se retirara de la mayoría de las actividades sociales y deportivas en que participaba, así mismo le afectó su comportamiento social en cuanto a las interacciones con su grupo familiar y su pareja afectiva». Así mismo, se afectó su sostenimiento vital y se limitaron sus posibilidades de encontrar empleo acorde con su perfil laboral, pues ya no podía desempeñarse de la misma manera en razón a su limitación.

    Destacó que la entidad «[…] dio por terminado el contrato de aprendizaje argumentando la terminación del tiempo para el cual fue contratado olvidando que el accionante se encontraba aun en el periodo de incapacidades médicas y que no podía ser despedido sin la autorización del ministerio de trabajo». Finalmente insistió en que F.S. hizo caso omiso a su situación y procedió a terminar el vínculo sin la debida autorización.

    Al dar respuesta a la demanda, F.S. se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación del demandante como aprendiz a través del Sena y que O.G. actuaba como líder del proceso de capacitación, y que la administradora de riesgos laborales (ARL) indemnizó al señor F.V. por el porcentaje calificado como pérdida de capacidad laboral de origen profesional.

    Explicó que,

    El accidente se generó, como su mismo nombre lo indica, de manera incidental, y la empresa siempre le brinda a sus colaboradores, incluidos los aprendices del SENA, la orientación en normas de seguridad, una vez inicia actividades, se les entrega la dotación requerida, precisamente el señor J.F.F.V., recibió el día 18 de Octubre de 2011 la dotación de seguridad industrial, cuando termino (sic) la etapa lectiva en el SENA, e inicio (sic) la etapa práctica en la empresa, incluidos los guantes que se utilizan para manipular los diferentes materiales que se utilizan en el área de servicio técnico.

    […]

    Y contrario a lo aducido, se demuestra que el aprendiz recibió dotación y los elementos necesarios para el desarrollo de su aprendizaje en el área de servicio técnico.

    […]

    En cuanto a la instrucción, el mismo SENA en la formación lectiva les capacita sobre manejo de materiales, maquinas (sic), procesos de producción, etc., igualmente capacita al aprendiz en seguridad industrial, realizando las diferentes capacitaciones en normas de seguridad industrial, por las características del programa, dado que los aprendices estarán expuestos a variados riesgos por las actividades a desarrollar […]

    Es decir que el aprendiz SENA está capacitado para realizar trabajos variados en el área en el cual se desarrolle, por lo cual el aprendiz J.F.F.V., estaba capacitado para el desarrollo de la labor encomendada, dado que en pensum de la tecnología promueve que el aprendiz aprenderá a manejar máquinas de gran tamaño, también lo está para manipular materiales relacionados con el desarrollo de la función técnica de las empresas en las cuales se ubican para realizar su etapa práctica.

    Afirmó que el actor estaba realizando su etapa práctica acorde con su especialidad; que el contrato no era laboral, y por ello no existía ningún tipo de relación en calidad de empleador y que la historia clínica no reflejaba afecciones psicológicas.

    Aseguró que la relación terminó por vencimiento del término acordado teniendo en cuenta que se trataba de un contrato de aprendizaje. Concluyó que «[…] el aprendiz no se encontraba incapacitado, y las recomendaciones le fueron retiradas el 17 de septiembre de 2012, de haber incapacidad, el contrato se hubiese interrumpido, tal y como sucedió cuando estuvo incapacitado».

    Mediante escrito de folio 101, el actor presentó reforma de la demanda en la cual adicionó como hechos que la entidad violó los artículos «[…] 56, 57, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979, decreto 614 de 19854 (sic)», pues estaba obligada a exigir y vigilar que se cumpliera el funcionamiento de capacitación, de manera que debía responder por los perjuicios ocasionados. Igualmente, agregó que la empresa faltó a sus obligaciones de protección a sus trabajadores, vulnerando así el artículo 2 del Decreto 2400 de 1979.

    F.S. dio respuesta a la reforma indicando que nunca vulneró las normas señaladas por el actor, y que este mismo aceptó que hubo capacitación. Concluyó insistiendo en que la empresa cumplió cada una de sus obligaciones legales y que el accidente no fue previsible, por lo cual la empresa no estaba llamada a responder. Además reiteró que el actor ya había sido indemnizado por parte de la ARL.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B. mediante sentencia del 7 de mayo de 2015 resolvió:

    PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.F.F.V. y FRIOCOL S.A.S, existió un contrato de aprendizaje, desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012.

    SEGUNDO: CONDENAR a FRIOCOL SAS a pagar al demandante la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T. en las siguientes sumas:

    a) DIECISES MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS ($16.514.311) por concepto de lucro cesante pasado.

    b) TREINTA Y NUEVE MILLONES SETESCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($39.723.624) por concepto de lucro cesante futuro o consolidado.

    c) VEINTICINCO MILLONES SETESCIENTOS SETENTA Y CUATRI MIL PESOS ($25.774.000) por concepto de daño a la vida en relación

    d) VEINTICINCO MILLONES...

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