Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 69557 de 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033903

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 69557 de 5 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha05 Febrero 2020
Número de sentenciaSL260-2020
Número de expediente69557
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL260 -2020

Radicación n.° 69557

Acta 04

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.A.B.E., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que el recurrente promovía a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. E.S.P

I. ANTECEDENTES

H.A.B.E., llamó a juico a la ETB S.A. E.S.P., a fin de obtener la reliquidación del cuarto quinquenio, incluyendo para tal efecto, el monto total de «lo devengados (caudados 360( prima de navidad completa, prima de junio completa y prima de vacaciones completa», y el «el cálculo del salario promedio devengado en el último año se servicios, el monto total de los devengados (causados en 360) prima completas de navidad, prima completa de junio y prima completa de vacaciones, con sus respectivas doceavas […]», y como consecuencia de ello, del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, y la mesada pensional a partir del 18 de noviembre de 2008, así mismo solicita, el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., los perjuicios morales causados, por vulneración de derechos y garantías constitucionales que estima en cuantía de 100 smlmv, y lo que extra y ultra petita, resulte demostrado.

En sustento de las aludidas pretensiones, manifestó que laboró para la demandada por más de 20 años, entre el 8 de septiembre de 1988 y el 17 de noviembre de 2008; fecha en la cual consolidó su derecho pensional en los términos de la cláusula 3 de la Convección Colectiva de Trabajo con vigencia 1992 – 1993; que mediante comunicación del 16 de diciembre de 2008, se le informó sobre el reconocimiento pensional desde el 18 de noviembre de dicha anualidad en cuantía de $2.307.732; «que las normas sobre las cuales se liquidó la pensión convencional y las cesantías definitivas del actor están consagradas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre ETB y SINTRALEFONOS», que consagraban las primas de vacaciones (art. 12 CCT 1992 – 1990 – 1991), junio (art. 21 literal b), CCT 1970 – 1971, y navidad (art. 21 literal c), CCT 1972 – 1973; que la demandada liquidó el «cuarto quinquenio», en la suma de $7.260.666, cuya doceava era $605.056; que el salario promedio sobre el cual se calcularon las cesantías y la pensión fue la suma de $3.076.976; que solicitó a la demandada que le informara los montos que sobre las primas de navidad, junio y vacaciones, con sus respectivas proporciones, se incluyeron en el cálculo promedio de lo devengado en el último año de servicio, frente a lo cual mediante comunicado nº. 05753 de 8 de junio de 2009, le informó que las respectivas proporciones de dichos factores salariales como promedio del último año arrojaba la suma de $532.156; empero, considera que la ETB «liquida erradamente los factores salariales al convertir en proporciones, valores que fueron devengados en forma completa por causación de 360 días»: que el 22 de febrero de 2010, eleva derecho de petición con la finalidad de que reliquide el salario promedio para efecto de cesantías y el monto de la pensión, para lo cual le adjuntó cuadro con inclusión de las primas mencionadas con sus respectivas proporciones «que suman para el salario promedio, las doceavas, según la liquidación correcta, […] un resultado de $724.400, lo que produce una diferencia a favor del trabajador de $192.243 en salarios promedio, y por tanto, debe reliquidarse el valor de las cesantías y de las mesada pensional en este valor. T. presente que estaría pendiente en la reliquidación de cesantías definitivas y mesada pensional la reliquidación del cuarto quinquenio en 4 este valor, $768.974.oo y la doceava ($64.081,oo) también suma el salario promedio, para un total a favor del trabajador de $256.325.oo», que en la misma petición, pidió la reliquidación del quinquenio, y la demandada le respondió mediante comunicado 002410 de marzo de 2010, en que le indicó «haber liquidado correctamente, y en consecuencia no aplica reliquidación alguna», sin estudio a nivel jurisprudencial del tema de la liquidación de cesantías y pensión.

La ETB S.A. E.S.P., respondió la demanda con oposición a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, excepto aquél a -través del cual le endilga haber liquidado de forma errónea los factores salariales al convertirlos en proporción los valores que devengó en forma completa por causación de 360 días, afirmando en su defensa, que la convención colectiva de trabajo en que apoya las pretensiones de la demanda, «señala que, el quindenio, las cesantías y la pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo “devengado” en el último año de servicio», y fue con base en ello que liquidó las cesantías, el quinquenio y la pensión de jubilación, sin que fuera viable su reliquidación con base con lo “percibido”, como lo pretendía el actor, pues son conceptos totalmente disimiles. Propuso las excepciones de falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en virtud del Acuerdo PSAA13-9909 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenó a la parte actora al pago de las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), resolvió: 1) revocar parcialmente la sentencia del a quo, para en su lugar condenar a la demandada «a pagar a favor del señor H.A.B. ESCOBAR la suma de dos millones ochocientos sesenta y seis mil ochocientos setenta pesos ($2.866.870 por concepto de quinquenio, conforme a lo expresado en la parte motiva de la sentencia», 2) confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, y iii) no impuso costas en la azada.

El tribunal en un primer escenario, se refirió a los hechos de la demanda, la posición de la demandada, la resolución de la primera instancia y los argumentos del recurso de alzada.

L., aludió al principio de consonancia, enfatizando en que su competencia se circunscribía a los temas objeto de apelación, y bajo ese entendido, fijó el problema jurídico en establecer si «era conveniente reconocer la inclusión de los factores salariales de la prima de navidad y la prima de junio al señor HERCTO ALBERTO BELLO y en consecuencia hay lugar a la liquidación del cuarto quinquenio (factor salarial), las cesantías y la mesada pensional».

Luego, puso se presente que al expediente se habían allegado las siguientes pruebas: la comunicación por medio de la cual le fue otorgada la pensión de jubilación, el certificado de existencia y representación legal de la demandada, copia de la liquidación de las prestaciones sociales, la pensión y las cesantías, copias de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1970- 1971, 1972- 1973, 1974 – 1975, 1990 – 1991, y 1992 – 1993.

Adujo que correspondería entonces estudiar la forma en que se estipuló en la convención colectiva la liquidación de las cesantías, el factor salarial del quinquenio y la forma (sic) la liquidación para determinar la mesada pensional, por cuanto el punto de controversia estriba en que según el demandante al momento de realizarse la liquidación, «no se incluyeron dentro de esta, el total de lo devengado en el último año que laboró este, es decir, en el 2008, por tanto procede esta S. a analizar el contenido de las convención (sic) colectivas, en lo que estos factores salariales concierne», de manera que reprodujo los artículos 18 y 21 de la CCT 1972 – 1973; 20 de la CCT 1970 – 1971; 20, de la CCT 1974- 1975, y 3 de la CCT 1992 –1993, correspondientes respectivamente a las cesantías, la prima de navidad, prima de junio, quinquenio y pensión.

Con fundamentó en lo anterior, sostuvo:

Decidiendo con el estudio del tema, haciendo un análisis de las probanzas allegadas al proceso, en cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación, encuentra esta S. ajustado a derecho todos los rublos saláriales que se tuvieron en cuenta para determinar el valor de la mesada...

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