Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00182-00 de 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033933

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00182-00 de 5 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC853-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00182-00
Fecha05 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC853-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00182-00

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por C.D. de Vergara; O. y L.L.D.A.; Ana María, C.E., M.M., L.E., C.A. y G.M.G.D.; J.C., M.C. y Carlos Urbano Díazgranados Lacouture; J.G. y Carlos Francisco Díazgranados Martínez, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones», que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada (folio 2, cuaderno 1).


Solicitaron, en consecuencia, se disponga «dejar sin efectos las decisiones del 27 de marzo…, del 12 de septiembre… y del 20 de noviembre de 2019… por estar viciadas por los defectos procedimentales»; y se ordene «la continuación del proceso en segunda instancia procediendo programar audiencia de sustentación de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa Nacional» (folio 36, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. L.L., G., J., O. y Eduardo Díazgranados Alzamora promovieron proceso divisorio contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, J.G., J.I., J.M. y Carlos Díazgranados Alzamora, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. y posteriormente a su homologo Primero, el que en providencia de 27 de abril de 2016 declaró finalizada la comunidad y decretó la división material del bien.


2.2. Tras ser apelada la sentencia emitida, en proveído de 27 de marzo de 2019 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de abril de 2017, decisión que suplicada fue modificada el 12 de septiembre siguiente en el sentido de solo retrotraer la actuación para el debido emplazamiento de los herederos indeterminados de los señores José Galo, J.I., J.M. y Carlos Díazgranados Alzamora con la designación adecuada de las partes, naturaleza del proceso, el juzgado que conoce del trámite y los demás requisitos que contempla la norma, además con el fin de que se proceda a vincular a G.A.C.L. y al Círculo de S. de las Fuerzas Militares, siendo desestimada la aclaración solicitada el 20 de noviembre del mismo año.


2.3. Indicaron los accionantes que inicialmente se declaró la nulidad de lo actuado por la falta de vinculación de Lil y L.D.M., en donde se precisó que aprovechando la coyuntura se realizarían otras actuaciones, últimas que no ocasionaban invalidez alguna; que en el término de ejecutoria del auto se saneó lo atinente al llamamiento de dichas señoras, además de controvertir los otros aspectos que presuntamente generaban nulidad, como el edicto emplazatorio y la vinculación del Círculo de S., empero, en el proveído que resolvió el citado recurso se convirtieron en fundamentales las demás circunstancias, generándose así diferentes defectos constitucionales.


2.4. Señalaron que después de ocho años de tramitar el juicio, se impone la carga de asumir los efectos de una nulidad infundada, pues el Círculo de S. de las Fuerzas Militares se encuentra representado por el Ministerio de Defensa y G. Antonio Cotes Lugo no es comunero ni figura su nombre en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto del juicio; y que existe exceso ritual manifiesto en relación al edicto emplazatorio.


2.5. Sostuvieron que se declaró la invalidez a partir del auto que ordenó la finalización de la comunidad tras considerarse que se generó una afectación de los derechos de los herederos indeterminados por no haber expresado en el edicto los nombres de los determinados ya vinculados a la actuación; que está plenamente demostrado que en el edicto se relacionaron todos los nombres del extremo demandante y de las personas que figuran en el folio de matrícula del inmueble, es decir, se identificó a todas las partes y por tanto no se incurrió en invalidez alguna.


2.6. Refirieron que no se indica de quien son los herederos indeterminados afectados; que el contenido del edicto satisface las exigencias legales y constitucionales; que no se garantiza el principio de publicidad y se afecta la imagen de la justicia; que no han podido disfrutar del predio porque el Ministerio de Defensa lo tiene cerrado hace 50 años, sin permitir el acceso a los comuneros; que el sacrificio de los derechos fundamentales es descomunal; que se crea un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y se contradice el precedente constitucional obligatorio.


2.7. Aseveraron que el Tribunal incurrió en error al confundir Círculo de S. con Club de S., siendo el primero el que cedió una porción del terreno, lo que no genera transferencia de dominio porque no es una persona jurídica, de derecho privado ni público, sino una dependencia, por lo que se le exige un imposible jurídico, se violan los artículos 406 y 467 del Código de Procedimiento Civil y se incurre en un defecto procedimental.


2.8. Afirmaron que G.A.C.L. no era litisconsorte necesario, pues no se observa en el folio de matrícula que tenga la condición de comunero, además que el inmueble de aquel es diferente al...

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