Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00212-00 de 7 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840093390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00212-00 de 7 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1074-2020
Fecha07 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00212-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

CivilByn

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC1074-2020

R.icación N° 11001-02-03-000-2020-00212-00

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide la tutela de S.E.R.G. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el expediente nº 73001-31-10-005-2016-00238-00.

ANTECEDENTES

1.- La peticionaria reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», cuya violación le enrostró a las accionadas, con ocasión de lo dictaminado el 14 de junio y el 25 de noviembre de 2019, en el sucesorio de E.R.R., cuya «revocatoria» exigió para que, en su lugar, se «aprueben e incluyan las partidas No. 3 (pasivos), 4, 5 y 6 (compensaciones y recompensas) en los Inventarios y Avalúos Adicionales de la demanda de liquidación adicional de la sociedad conyugal disuelta y liquidada R.G. y se adjudiquen, a ella y a las demás «cesionarias», esas «partidas (…) correspondientes a los pasivos conformados por los gastos procesales del proceso ordinario de simulación y las compensaciones y recompensas, referentes a la sanción por ocultamiento a favor de la sociedad conyugal conformada entre el Sr. E.R. y la Sra. E.G..

Como sustento de tales pedimentos señaló que dentro de la vigencia de la sociedad conyugal conformada por sus progenitores, R.R. adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 350-3555; sin embargo, aseguró que en el curso del «proceso de separación judicial de cuerpos» que con posterioridad se adelantó, su padre llevó a cabo un «acto simulado de compraventa» con su nueva compañera sentimental, «con el fin de defraudar la sociedad conyugal (…) y distraer el inmueble único activo social entre ellos», de suerte que para la fecha en la que se definió la «cesación de efectos civiles de matrimonio católico» y el correspondiente trámite liquidatorio, éste culminó «en ceros y por ende, no le correspondió nada a la Sra. E.G..

Narró que para remediar esta situación, iniciaron un «proceso ordinario de simulación», por medio del cual lograron «recuperar el inmueble (…) a favor de las sociedad conyugal», pues allí se declararon «absolutamente simuladas» las escrituras públicas que sirvieron al fraude y se le impuso al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué la obligación de «tener en cuenta dicha sentencia dentro del [aludido] proceso de sucesión».

Indicó que actuando como cesionarias de la cónyuge supérstite, ella y sus hermanas impetraron el 1º de agosto de 2018, ante el mencionado estrado, la «nueva demanda de liquidación adicional de sociedad conyugal disuelta y liquidada», junto con el «trabajo de inventarios y avalúos adicionales», en el que se incluían como «partidas» el citado «lote de terreno y casa», sus «frutos producidos», los «gastos procesales en el trámite judicial (…) de simulación radicación 2017-00046-01 ante el juzgado 2 civil de circuito de Ibagué», la «recompensa o compensación (art. 1824 C.C.) que se denuncia a cargo del demandado cónyuge E.R. por concepto de la perdida (sic) en este del derecho a la porción que le corresponde» y la «recompensa o compensación (art. 1824 C.C.) que se denuncia a cargo del demandado cónyuge E.R. por concepto de la restitución doblada».

Comentó que el 14 de junio de 2019 el juez de la causa resolvió las objeciones planteadas por algunos de los sucesores, que encontró fundadas en lo atinente a la inclusión del «inmueble» en razón a que «ya se encontraba inventariado en el proceso de sucesión» y también excluyó las «partidas de compensaciones y recompensas», toda vez que «la venta simulada se hizo antes de la disolución de (sic) sociedad conyugal, por tanto no hay cabida a sanción ni restitución».

Refirió que al momento de dilucidar la alzada, el Tribunal desestimó los «gastos procesales de la simulación» y avaló la negativa de las «recompensas y/o compensaciones», como quiera que «no aparecen legalmente declaradas» y «tienen una senda procesal divergente para su reconocimiento»; reflexiones que la interesada estimó contrarias a los artículos 1824 del Código Civil y 502 del Código General del Proceso, así como a algunos precedentes jurisprudenciales sobre la materia (fls. 1 a 11).

2.- Las personas y entes convocados no se manifestaron.

CONSIDERACIONES

1.- Como aspecto preliminar, es preciso anunciar que la Corte restringirá el análisis al trámite surtido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, particularmente su interlocutorio de 25 de noviembre de 2019, que zanjó la discusión frente a la «liquidación adicional de sociedad conyugal disuelta y liquidada» propuesta por las «cesionarias de los derechos litigiosos de E.G.T.» allí reconocidas.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que pese al ataque que el extremo actor enfiló contra la providencia de primer grado,

«…en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).

2.- Hecha esta acotación, vale la pena recordar que constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes.

Son esas las únicas circunstancias que habilitan la intromisión del «juez constitucional», quien, sabido es, no está llamado, «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01).

3.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que el fustigado discernimiento del juzgador de segundo grado no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como se aduce en esta oportunidad.

En tal sentido, con fundamento en el artículo 501 del Código General del Proceso, coligió el Tribunal que mediante el «inventario y avalúo adicional» radicado por las interesadas sólo resultaba «admisible incorporar obligaciones a favor o contra la sociedad», condición que no se predicaba de las «recompensas y/o compensaciones» a cargo del «extinto cónyuge R.R.» y que las «cesionarias» exigían...

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