Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1098-2020 de 10 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840093416

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1098-2020 de 10 de Febrero de 2020

Fecha10 Febrero 2020
Número de expedienteT 0800122130002019-00582-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1098-2020

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00582-01

(Aprobado en sesión cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda promovida por el Centro de Gastroenterología y Endoscopia Pediátrica S.A.S. – Gastroped S.A.S.- al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del compulsivo radicado bajo el n° 2018-161, incoado por el quejoso a Coomeva E.P.S.

ANTECEDENTES
  1. El censor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.

  2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

    Ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, el Centro de Gastroenterología y Endoscopia Pediátrica -Gastroped S.A.S.-, promovió un compulsivo contra Coomeva E.P.S., con base en 126 “facturas”, cuya sumatoria ascendía a $109.937.485.

    El juez cognoscente libró orden de apremio el 15 de marzo de 2018[1], la cual fue notificada a los allá accionados el 24 de abril siguiente.

    En su defensa, la allá encartada elevó recurso de reposición contra el preanotado auto porque, en su criterio, los cartulares báculo de la ejecución, no fueron “aceptados” por ella, ni expresa ni tácitamente, pues ninguna anotación se asentó en los comentados documentos, conforme lo exigía el inciso 3° del artículo 773 del Código de Comercio[2] y sus modificaciones.

    El 28 de septiembre de esa anualidad, el fallador de primera instancia dejó sin efecto el señalado mandamiento de pago, acogiendo los argumentos expuestos por la entonces demandada.

    Inconforme, el extremo actor apeló esa determinación arguyendo, que la norma invocada por el a quo había sido modificada por la cláusula 86 de la Ley 1676 de 2013, por lo cual, no era necesaria la glosa echada de menos por el funcionario de primer grado.

    El 18 de junio de 2019, al desatar la apelación, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa localidad, advirtió el señalado yerro en la fundamentación del despacho del nivel municipal; empero, confirmó la revocatoria de la orden coactiva, por cuanto, con las “facturas” aportadas con el libelo no se allegaron los soportes de los “servicios prestados”, como lo imponía el postulado 21 del Decreto 4747 de 2007[3].

    El querellante critica la postura adoptada por el ad quem, toda vez que se pronunció sobre aspectos ajenos a los alegados por las partes en el trámite de la alzada.

  3. El quejoso pide, en concreto, invalidar el proveído confutado, dictado por el fallador del circuito fustigado en el subexámine y, en su lugar, se dé continuidad al compulsivo.

    1.1. Respuesta del accionado

    La entidad convocada guardó silencio.

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional negó la protección invocada por no hallar desafuero en la decisión censurada. Sobre el particular, adujo:

    “(…) [A]l examinar el auto de 18 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el [proveído] de 28 de septiembre de 2018, (…) [revocatorio del] mandamiento de pago, se observa que [éste] realizó un correcto análisis de las pruebas aportadas y las normas aplicables al caso en concreto, por tanto, la decisión no es irracional o carente de motivación, ya que se encuentra fundamentada en lo dispuesto en los artículos 773 del [Código de Comercio] y el [canon] 21 del decreto 4747 de 2007 (…)”.

    1.3. La impugnación

    La elevó el petente reiterando los reparos del documento introductor.

CONSIDERACIONES
  1. El tutelante reprocha a la autoridad encartada por pronunciarse, oficiosamente, sobre aspectos formales de los títulos base de ejecución, no discutidos por los extremos de lid.

  2. Para arribar a la intelección confutada, la célula jurisdiccional cuestionada halló errada la fundamentación expuesta por el a quo al aplicar una norma eliminada del ordenamiento jurídico, cual lo señaló el impugnante. Frente al punto reflexionó:

    “(…) El artículo 773 del [Código de Comercio] señala como uno de los requisitos de las facturas, la aceptación. La norma contempla que la misma puede ser expresa o tácita. La primera aparece regulada en el inciso 2° y tiene lugar cuando el comprador o beneficiario del servicio acepta de manera expresa el contenido de la factura por escrito colocando en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. La segunda está prevista en el inciso 3°, que fue modificado por la Ley 1676 de 2013, [canon] 86 –norma vigente[4]- (…)”.

    “(…) [L]a anterior norma es la que actualmente se encuentra vigente y la aplicable al caso, por cuanto ella modificó el inciso 3° de [la regla] 2ª de la Ley 1231 de 2008[5], que estaba reglamentando el decreto 3327 de 2009, siendo esto así, el juzgador de primera instancia erró al decidir el recurso [con] base [en el] decreto 3327 de 2009, por tanto este despacho no puede habilitar la decisión recurrida, al estar fundamentada en un [precepto] no válid[o], de modo que corresponde estudiar este asunto bajo los efectos de la disposición vigente (…)”.

    A continuación, el ad quem halló que la anotación sobre la consolidación de la “aceptación tácita”, solo era exigible cuando se pretendía poner en circulación el memorado título valor, distinto a lo ocurrido en el estudiado sublite. Estas fueron sus palabras:

    “(…) [S]i el comprador recibe la factura y no reclama transcurridos 3 días calendarios siguientes a la fecha en que la recibió, la misma se considerará tácitamente aceptada para todos los efectos legales, constituyéndose la factura en un título valor, y solo en el caso que el vendedor quiera endosar la factura y el comprador no la haya aceptado o rechazado expresamente, el [aquél] debe dejar tal constancia en el título (…)”.

    “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, si el aquí ejecutante no reclamó en contra del contenido de la factura, dentro del término aludido (3 días), es claro que operó la aceptación tácita, razón por la cual el requisito legal que extrañó la juez de primera instancia, esto es que en la factura original el vendedor indicara, bajo juramento, que habían operado los presupuestos de la aceptación tácita, no era menester exigirlo, pues ello es necesario, únicamente, cuando sea endosada la factura, lo que aquí no ha acontecido (…)”.

    Pese a las anteriores apreciaciones, en criterio del sentenciador enjuiciado, debía mantenerse incólume la revocatoria del mandamiento de pago, pues, tratándose del cobro por la prestación de servicios de salud, la “factura” debía estar acompañada de los respectivos soportes, acorde con la cláusula 21 del Decreto 4747 de 2007 y el anexo técnico n° 5 de la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Salud.

    Todo lo anterior le permitió al funcionario accionado afirmar que la providencia censurada debía ser convalidada.

  3. Aun cuando no se compartan a plenitud los argumentos esbozados por la sede jurisdiccional enjuiciada, ello no convierte la providencia cuestionada en arbitraria o caprichosa, al punto de autorizar la intromisión del juez constitucional, en cuestiones que competen...

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