Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002019-00113-01 de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840309949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002019-00113-01 de 12 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1307-2020
Fecha12 Febrero 2020
Número de expedienteT 1900122130002019-00113-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC1307-2020

Radicación n.° 19001-22-13-000-2019-00113-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.C.S. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias emitidas en ambas instancias en el marco del proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento, que promovió contra G.E.A.S..


Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a las autoridades judiciales convocadas, «modifi[car] lo dispuesto en sus sentencias en lo pertinente a que se ordene el pago de la cláusula penal a [su] favor, en contra de la señora G.E. Alegría Sol (…) por valor de veinte millones de pesos ($20´000.000,oo)» (fl. 8, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que con la prenombrada suscribió un contrato de promesa de compraventa para adquirir un inmueble ubicado en la Vereda El Paraíso, municipio de Popayán, donde se pactó un precio de $90´000.000,oo, pagaderos 45´000.000,oo el 6 de diciembre de 2013, $15´000.000,oo el día que se apruebe el desenglobe del predio, y, los $30´000.000,oo restantes para el día 30 de junio de 2014, fecha en que a las 3:00 pm también se perfeccionaría la venta mediante escritura pública elevada en la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, y, adicionalmente se fijó una cláusula penal de 20´000.000,oo a cargo de la parte incumplida.


Explica que debido a que la fecha de perfeccionamiento de la venta correspondió a un domingo, acudió a la Notaría acordada el día hábil siguiente, es decir, el 1º de julio de 2014 a la hora señalada, y dada la ausencia en el sitio de la señora G.E., se dejó constancia de su presencia mediante acta; no obstante, «de manera sorpresiva» la prenombrada demandó la resolución del contrato de promesa en comento por supuestos incumplimientos de su parte, pedimento que negó el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán mediante sentencia del 15 de marzo de 2016, «absolvién[dolo] de toda responsabilidad sobre incumplimiento contractual».


Narra que el 26 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán libró en contra de la promitente vendedora el mandamiento de pago que le solicitó, para que aquella firmara y registrara la respectiva escritura pública de compraventa y pagara la suma correspondiente a la cláusula penal, ejecución que en sentencia del 26 de marzo de 2019 siguió adelante únicamente por la obligación de suscribir documento, prescindiéndose del reclamo por la sanción, debido a que la ejecutada alegó mediante excepción de mérito que él no había entregado los $30´000.000,oo correspondientes a la última parte del precio del inmueble, decisión que no obstante apeló, fue confirmada el 18 de septiembre de ese mismo año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, desconociendo así, dice, que no existía en el proceso prueba del incumplimiento, «porque no di[o] a conocer [su] voluntad de pagar el dinero [que] aún adeudaba en la Notaría, ni de que di[o] a conocer el dinero a los funcionarios de dicha entidad, situación abiertamente contraria a derecho puesto que no está en las funciones de los trabajadores de esas corporaciones el dejar constancia sobre el dinero que uno pueda llevar para el cumplimiento de determinada obligación contractual, ni mucho menos dejar constancia de cuánto dinero exactamente se ha llevado a la diligencia», máxime cuando hubo sentencia judicial previa emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán en la que, asegura, se le exoneró de toda responsabilidad por incumplimiento de la promesa de venta.


Finalmente asegura, que el día fijado para la celebración de la compraventa estuvo presto a cumplir la obligación de pago que le correspondía, «jamás di[o] indicio alguno de que no quería que se celebr[ara] el contrato con la señora Alegría Sol», solo que ésta no llegó, situación ante la cual «a quien le entreg[aría] el dinero?...

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