Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002019-00362-01 de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840309951

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002019-00362-01 de 12 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1305-2020
Fecha12 Febrero 2020
Número de expedienteT 4700122130002019-00362-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1305-2020

Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00362-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de enero de 2020, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela promovida por R.d.C.L.P. contra los Juzgados Promiscuo de Familia de El Banco y Primero Promiscuo Municipal de S.A., ambos del departamento del M., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del sucesorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber rechazado la apertura del juicio de sucesión intestada del causante E.S.J.(.. 2018-00130-00)

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco, «decretar la nulidad de la actuación (…) a partir del auto de 11 de abril de 2019 (…) [y] admit[ir] la demanda de apertura de la sucesión [referida]» (fl. 31, cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que mediante auto del 25 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.A. declaró abierta y radicada la sucesión del difunto E.S.J., la reconoció como «acreedora hereditaria» del de cujus, y, dispuso la vinculación de C.D.M.R., C., K., Z. y A.S.M. en calidad de herederos, quienes, en oportunidad, solicitaron la «nulidad» de dicha determinación, porque con la demanda no se anexó el inventario y avalúo de los bienes relictos

Asegura que en proveído del 13 de marzo de 2019, se «dejó sin efecto» la providencia memorada, concediéndole el término de cinco (5) días para que subsanara la deficiencia anotada, so pena de rechazar el libelo, carga que cumplió aportando la relación de los activos conformado por tres (3) predios y el pasivo constituido por la obligación contenida en la letra de cambio girada por el fallecido a su favor, motivo por el que, en providencia del día 26 siguiente, el Despacho dio apertura a la mortuoria.

Manifiesta que los herederos formularon con éxito recurso de reposición frente a esta última decisión, puesto que en auto del 11 de abril subsiguiente el estrado de accionado la dejó sin valor ni efecto, para en su lugar, rechazar la iniciación del referido trámite, tras advertir que los avalúos de los bienes relictos aportados no fueron expedidos por el Instituto Geográfico A.C., autoridad catastral autorizada para ello, determinación que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco en proveído del 8 de julio pasado.

De esta manera, sostiene que las autoridades judiciales querelladas desconocieron las garantías invocadas, al incurrir en «exceso de ritual manifiesto», pues no tuvieron en cuenta los «actos administrativos expedidos por la Tesorería Municipal de S.A., en los cuales se informa los «avalúos catastrales actuales» de los inmuebles que hacen parte del acervo hereditario. De otro lado, desatendieron que el numeral 4° del artículo 444 del Código General del Proceso, no establece expresamente que dicho justiprecio debe ser certificado y expedido por el Instituto Geográfico A.C..

Finalmente, pone de presente que mediante escritura pública No. 113 del 13 de abril de 2019, los herederos del causante E.S.J. realizaron la partición y adjudicación de los bienes relictos, acto en el cual declararon «bajo juramento» que «no existe pasivo alguno que grave el activo de esta herencia, por lo tanto es cero (0)», a sabiendas de la existencia del interés que le asiste a ella para hacer valer su acreencia (fls. 2 al 33, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.A., tras realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del juicio de sucesión objeto de revisión constitucional alegó, que «observó y respetó el debido proceso, contradicción y defensa (…) dio aplicación a la norma que regula esta clase de procesos y las demás complementarias, actuando con trasparencia, honestidad y rectitud»; de ahí que, la vulneración alegada es inexistente (fls. 319 al 321, ibídem).

b.) Por su parte, C.D.M.R., C., K., Z. y A.S.M., herederos del causante E.S.J., también se opusieron a la prosperidad del amparo, con fundamento en que a través de la escritura pública No. 113 del 13 de abril de 2019, realizaron la partición y adjudicación de las sucesión de su difunto padre, situación que «deslegitima [a la gestora] en su interés para recurrir como acreedora de un título valor letra de cambio». Además, afirman, la aquí interesada instauró un juicio para obtener la nulidad del acto jurídico referido, por lo que el reclamo constitucional resulta improcedente. Finalmente, alegan que, en todo caso, la letra de cambio girada a favor de la promotora «está prescrita, es decir, no presenta exigibilidad ante cualquier estrado judicial» (fls. 335 al 339, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «comoquiera que la sucesión se liquidó en sede notarial, tal como lo señaló la accionante en el acápite de los hechos de esta acción y se constata con la escritura pública No. 113, elevada el 13 de abril de la pasada anualidad de la Notaría Única de S.A.–.M., resulta inane amparar las prebendas conculcadas por la imposibilidad de revivir un proceso en el cual dicho objeto ya se encuentra cumplido, lo que deriva en que se haya configurado una carencia actual de objeto por daño consumado, quedando a salvo las acciones ordinarias que la actora considere adecuadas para hacer valer sus derechos, y que de hecho ya viene ejercitando, pues según lo expresado por los vinculados, en el Juzgado Municipal cuestionado, cursa demanda que pretende la nulidad de la escritura en mención, admitida el pasado 18 de octubre» (fls. 367 al 373, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora replicó el anterior fallo, con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (fls. 400 y 401, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente caso, la accionante cuestiona, concretamente, los autos del 11 de abril y 8 de julio de 2019, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron la apertura del juicio de sucesión del causante E.S.J..

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber

3.1. La señora R.d.C.L.P., acá accionante, pidió dar inicio al juicio de sucesión del causante E.S.J., con el fin de obtener el reconocimiento y el pago de la suma de $51’520.000.oo, contenida en la letra de cambio girada a su favor por el difunto, con fecha de vencimiento del 10 de septiembre de 2016 (fls. 35 al 40, cdno. 1).

3.2. En auto del 25 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.A.(., declaró abierta y radicada la mortuoria, reconoció a la aquí interesada como «acreedor hereditario», dispuso el embargo y secuestro de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 226-32042, 226-1516 y 226-14727, y, vinculó a C.D.M.R., C., K., Z. y A.S.M. en calidad de herederos del fallecido, quienes se opusieron a dicha determinación, porque con la demanda no se anexó el inventario y avalúo de los bienes relictos (fls. 70 al 72, ibídem).

3.3. En proveído del 13 de marzo de 2019, se dejó «sin valor ni efecto» la...

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