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Auto nº 623/19 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2019

Ponente:Diana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3769

Auto 623/19

Referencia: Expediente ICC- 3769

Conflicto de competencia suscitado entre los magistrados O.Q.G. y B.L.T.O. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca)

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. L.Q.M. interpuso acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación (en adelante, el “PAR”). Consideró vulnerados sus derechos “a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la asistencia a las personas de la tercera edad, al derecho al trabajo, a la pensión de jubilación, a la familia, y al debido proceso administrativo”[1]. Esto, porque fue despedida el 31 de enero de 2006, con ocasión de la liquidación y supresión de los cargos, y no fue reubicada[2].

  2. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, autoridad que en Sentencia del 5 de octubre de 2015 declaró la improcedencia de la acción por carencia de objeto o sustracción de materia, dado que la accionada se pronunció favorablemente frente a las pretensiones de la actora y estableció que cumplía con las condiciones para ser reubicada en un puesto igual o mejor al que tenía en momento de la desvinculación de la entidad. No obstante, enunció que si posteriormente se advertía que la afirmación realizada por el PAR no era verdad, era posible reabrir el trámite de la acción si así lo manifestaba la accionante, en aplicación de lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[3]. Este fallo fue impugnado por la accionante y, en segunda instancia, mediante Sentencia del 20 de noviembre de 2015, revocado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela. Dispuso que la accionada no vulneró derecho fundamental alguno porque si bien no había podido reubicar a la actora, esto se debió a que su perfil laboral no cumplía con los requisitos para acceder a los cargos disponibles[4].

  3. El 8 de agosto de 2019 la demandante solicitó la “reapertura del trámite de tutela” ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 porque la accionada no la había reubicado[5]. Dicha autoridad judicial negó la petición a través de Sentencia del 2 de septiembre de 2019[6], por encontrarse configurado el fenómeno de cosa juzgada, dado que en el trámite de la tutela del 2015 hubo pronunciamiento de fondo sobre el mismo tema. La demandante impugnó esta decisión el 4 de septiembre de 2019, pues la accionada no le había ofrecido trabajo alguno ni reubicado[7]. En segunda instancia, le correspondió el trámite a la magistrada B.L.T.O. de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Mediante Auto del 23 de septiembre de 2019, declaró que el asunto correspondía al magistrado O.Q.G. por tratarse de la reapertura del trámite de tutela del 2015, el cual fue conocido en sede de impugnación por este último[8].

  4. Tras recibir el expediente, mediante Auto del 26 de septiembre de 2019, el magistrado Q.G. manifestó que no se trataba de una reapertura del trámite de la tutela, “pues ello solo resultaría viable de no existir una decisión de fondo porque el procedimiento se archivó al haberse aceptado desistimiento de la actora, cosa que aquí no ocurrió”[9]. Señaló que la impugnación debía ser conocida por la magistrada T.O., al haber sido la autoridad a la que se le asignó por reparto. Advirtió que, de no admitirse su argumento, promovía conflicto negativo de competencia[10].

  5. Mediante Auto del 8 de octubre de 2019, la magistrada T.O. ordenó remitir el expediente a esta Corporación[11], de conformidad con el conflicto propuesto por el magistrado Q.G.. Esto, dado que, según argumentó, (i) la impugnación versa sobre una decisión que analizó la cosa juzgada y la procedencia de reapertura de la acción de tutela del 2015; (ii) se debe respetar el principio perpetuatio jurisdictionis; y (iii) el Acuerdo PCSJA 17-10715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura estableció que el magistrado al que se le asigne el asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[14], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[15].

    En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[16], el conflicto propuesto debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por conducto de sus Salas Mixtas. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[17]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[18]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[19].

  3. Ahora bien, vale la pena tener en cuenta el Auto 441 de 2019[20], en el que la Sala Plena estudió un conflicto aparente de competencia entre dos salas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dado que una de las autoridades utilizó indebidamente las reglas de reparto, para abstenerse de conocer la acción. En esta ocasión, la Corte resaltó que el Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura no tiene, en principio, aplicación en un proceso de tutela.

    Asimismo, en el Auto 480 de 2019[21] se analizó una controversia relacionada con el reparto de una acción entre los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde estos, en estricto sentido, no plantearon un conflicto de competencia, pues no cuestionaron su competencia, pero si expusieron argumentos relativos a las reglas de reparto para abstenerse de conocer el asunto. En esta oportunidad, se citó el Auto 441 de 2019 para resaltar que, “por regla general, los jueces y corporaciones judiciales no tienen facultad alguna para separarse del trámite de una solicitud de amparo en virtud del supuesto incumplimiento de una regla de reparto”, en la medida que “[e]l carácter célere, sumario y muchas veces urgente de la acción de tutela no permite que en su trámite se propongan ‘conflictos de reparto’”[22].

  4. Es fundamental resaltar que el artículo 19 de la Ley 270 de 1996 estableció que las funciones de los tribunales superiores se ejercerán por conducto de la Sala Plena, la de Gobierno, las salas especializadas, y las demás de decisión plural e impar. Adicionalmente, esta Corporación ha definido la competencia como la “porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer”[23]. Así los factores de competencia “tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás”[24].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena encuentra que, en el presente caso, se presentó una controversia entre las autoridades judiciales involucradas respecto del reparto de la impugnación del fallo de primera instancia, que negó la solicitud de “reapertura del trámite de la acción de tutela” decidido en el año 2015. Con base en las consideraciones expuestas, no se configuró un conflicto de competencia en materia de tutela, pues si bien los magistrados expusieron argumentos relativos al principio de perpetuación de la jurisdicción y al “factor funcional”, estos hacen parte de una misma autoridad colegiada, que tiene competencia como un todo, pues esta recae en el Tribunal y no en cada magistrado o magistrada individualmente. En este sentido, no existe un debate entre dos autoridades judiciales con respecto a la competencia para conocer de una acción de tutela.

  2. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional concluye que, en la medida que los dos magistrados que propusieron la controversia pertenecen a la misma Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la proyección de la decisión que resuelva la impugnación de la accionante corresponde a la magistrada a la que le fue asignado el expediente, según la asignación efectuada internamente en la Corporación. Consecuentemente, la Sala Plena remitirá el expediente de la referencia a la magistrada B.L.T.O. de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la medida que el reparto interno del expediente le correspondió a su despacho. Por consiguiente, la Corte dejará sin efectos los Autos del 23 de septiembre de 2019 y del 8 de octubre de 2019, proferidos por la magistrada T.O., y le remitirá el expediente ICC-3724, para que, de manera inmediata, tramite la impugnación presentada por la parte accionante.

  3. Adicionalmente, la Sala advertirá a los dos magistrados que propusieron la controversia que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia, plantear conflictos de competencia o abstenerse de conocer un proceso de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS los Autos del 23 de septiembre de 2019 y del 8 de octubre de 2019, proferidos por la magistrada B.L.T.O. de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), dentro del trámite de la acción de tutela presentada por L.Q.M. contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3769 a la magistrada B.L.T.O. de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR a la magistrada B.L.T.O. y al magistrado O.Q.G. de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca) que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia, plantear conflictos de competencia o abstenerse de conocer un proceso de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al magistrado O.Q.G. de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca).

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente con permiso

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno de revisión, folio 87.

[2] Cuaderno de revisión, folio 1.

[3] Cuaderno de revisión folios, 60 a 61.

[4] Cuaderno de revisión, folios 63 a 68.

[5] Cuaderno de revisión, folios 18 a 19.

[6] Cuaderno de revisión, folios 18 a 59.

[7] Cuaderno de revisión, folios 11 a 14.

[8] Cuaderno principal, folio 3. En este caso no declara la falta de competencia literalmente.

[9] Cuaderno principal, folio 4.

[10] Cuaderno principal, folios 4 a 5.

[11] El 28 de octubre de 2019, la accionante envió a la Corte Constitucional una “suplica de actuación y definición del camino a seguir en el asunto de la referencia”

[12] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.A.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[13] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[14] M.A.L.C..

[15] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[16] El siguiente es el texto del artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[17] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[18] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[19] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[20] M.D.F.R..

[21] M.D.F.R..

[22] Auto 441 de 2019. M.D.F.R., citado por el Auto 480 de 2019. M.D.F.R..

[23] Sentencias C-040 de 1997. M.A.B.C.; y C-328 de 2015. M.L.G.G.P..

[24] Sentencias C-328 de 2015. M.L.G.G.P.; y C-537 de 2016. M.A.L.C..

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