Auto nº 624/19 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 840587549

Auto nº 624/19 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2019

Ponente:Cristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3774

Auto 624/19

Referencia: Expediente ICC-3774

Conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. G.d.C.L.L., actuando en calidad de agente oficiosa de su madre, presentó acción de tutela en contra de Coomeva E.P.S por considerar que esta vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad de su agenciada. Lo anterior, por cuanto la accionada se ha negado a entregar los medicamentos que su progenitora requiere para tratar la enfermedad de “artritis reumatoide severa erosiva progresiva medula”[1].

  2. Del referido trámite de tutela conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar autoridad judicial que, mediante sentencia del 13 de julio de 2017, resolvió amparar los derechos invocados y, en consecuencia, le ordenó a la demandada, entre otras cosas, suministrar los medicamentos solicitados y garantizar el tratamiento integral para tratar la patología de la madre de la accionante. Decisión que, se precisa, no fue objeto de impugnación[2].

  3. Conforme lo anterior, mediante escrito del 28 de mayo de 2019, la actora inició incidente de desacato en contra de Coomeva EPS[3] por considerar que las ordenes impartidas por el juez constitucional estaban siendo desconocidas por la parte accionada. Sobre el particular, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar resolvió, mediante auto del 23 de agosto de 2019[4], lo siguiente: (i) sancionar, mediante arresto, por desacato al Coordinador Regional Caribe del cumplimiento de los fallos judiciales de Coomeva EPS y (ii) consultar la decisión ante su superior jerárquico[5].

  4. Por reparto, el conocimiento de la consulta del aludido incidente de desacato correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar[6], el cual, mediante auto del 26 de septiembre de 2019[7], señaló que es competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar conocer del presente asunto. Ello, por cuanto dicho despacho judicial conoció del procedimiento de tutela de manera previa, al desatar otro trámite incidental[8] que también tuvo lugar con ocasión del incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 13 de junio de 2017.

    En consecuencia, estimó que en el caso concreto operó el principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar para que se pronunciara respecto del trámite incidental de la referencia.

  5. Una vez recibido el expediente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante proveído del 7 de octubre de 2019, ordenó devolver el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar.

    Para sustentar su decisión, advirtió que no existe fundamento alguno para que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del de Valledupar se aparte del conocimiento de la consulta de desacato de la referencia ya que el mismo le fue “(…) debidamente repartido el 24 de septiembre de 2019, por la Oficina Judicial de dicha ciudad”.

    Explicó que el hecho de que dicha autoridad hubiese conocido en una oportunidad el grado jurisdiccional de consulta “(…) no implica inexorablemente que ese grado de consulta en esta oportunidad no pueda ser conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Valledupar, máxime cuando se trata de una manifestación de una acción que protege derechos fundamentales, y por ende reclama un trámite en el que se debe procurar evitar dilaciones, tales como, el envío del expediente a otro despacho judicial de la misma categoría, para que conozca un asunto que fue debidamente sometido a reparto por la Oficina Judicial, atendiendo el equilibrio de la carga en la labor judicial”[9].

  6. Remitido nuevamente el expediente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante providencia del 16 de octubre de 2019, resolvió no asumir el conocimiento del asunto tras insistir en que la competencia para conocer del grado de consulta del trámite de desacato que se estudia se había radicado, previamente, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Así, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte Constitucional para que resolviera lo pertinente

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11], y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. Cabe resaltar que en el presente asunto el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en razón de sus funciones para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[13]. Sin embargo, en aplicación de los referidos principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[14]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[15]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica que únicamente podrán conocer del asunto las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [16], en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

  4. La Sala Plena ha entendido[18] que, de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta frente a las sanciones impuestas en el marco de un desacato corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, y que profirió el auto que impone la sanción, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y a su especialidad[19].

  5. Adicionalmente, la Sala Plena ha indicado que en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y esta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[20].

  6. Este principio también resulta aplicable al trámite de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pero ello, considera la Corte, no significa que sus efectos puedan ser extendidos al punto de interpretar que la autoridad frente a quien se consulta la sanción impuesta en el incidente de desacato deba ser la misma que hubiere conocido previamente de cualquier otro trámite incidental que haya tenido lugar como consecuencia del incumplimiento de un mismo fallo de tutela.

  7. Finalmente, esta Corporación ha establecido que cuando dos o más autoridades judiciales ostentan la calidad de superior jerárquico correspondiente del funcionario que profirió un fallo de tutela, y entre ellas se presente una controversia sobre el particular, el expediente deberá remitirse a la primera que se le haya repartido el asunto en virtud del criterio “a prevención”[21].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia en razón a (i) el factor funcional dentro del trámite de consulta de una sanción por desacato y (ii) las distintas interpretaciones que efectuaron las autoridades judiciales en relación con (a) el alcance del principio de perpetuatio jurisdictionis y (b) la figura del superior jerárquico de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

ii. Tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito del de Valledupar como el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar son competentes para desatar el grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, pues fungen como superiores jerárquicos correspondiente de esta última autoridad judicial, de acuerdo con los lineamientos fijados por esta Corporación.

iii. En ese sentido, el competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta en el trámite de desacato de la referencia es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar comoquiera que fue la primera autoridad con competencia a la que le fue asignado el asunto.

iv. Además, como se dijo anteriormente, el principio de perpetuatio jurisdictionis no implica que la consulta deba ser resuelta por la autoridad judicial que conoció de otros trámites incidentales que se hayan adelantado con ocasión al incumplimiento de un mismo fallo de tutela. De allí que el criterio a tener en cuenta para el caso sub examine se concrete, como se indicó en el numeral precedente, en verificar que la autoridad a quien inicialmente se le asignó el asunto tenga la categoría de superior jerárquico de aquel que impartió la sanción en el curso del desacato.

v. Con fundamento en las anteriores razones, la Sala dejará sin efectos los autos del 26 de septiembre y del 16 de octubre de 2019, proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar y remitirá a dicha autoridad el expediente ICC-3774 referido a la acción de tutela formulada por G.d.C.L.L. en contra de Coomeva EPS para que, de manera inmediata, resuelva la consulta en el asunto de la referencia.

vi. Así mismo, se advertirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[22]

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 26 de septiembre y del 16 de octubre de 2019, proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar dentro del proceso de la referencia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3774 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, referido a la acción de tutela formulada por G.d.C.L.L. en contra de Coomeva EPS para que, de manera inmediata, resuelva la consulta en el asunto de la referencia.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente con permiso

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver a folio 3 del cuaderno principal.

[2] Ver a folios 3-10 del cuaderno principal.

[3] Ver a folio 1 y 35 del cuaderno principal.

[4] Ver a folio 123 del cuaderno principal.

[5] Ver a folio 130 del cuaderno principal.

[6] Ver a folio 137 del cuaderno principal.

[7] Ver a folio 154 del cuaderno principal.

[8] Ver a folios 140 a 152 del cuaderno principal.

[9] Ver a folio 159 del cuaderno principal.

[10] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[11] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[12] Autos 159A y 170A de 2003.

[13] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo.

[14] Auto 493 de 2017.

[15] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[16] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[17] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[18] Auto 046 de 2018.Auto 479 de 2019.

[19] Cfr. Auto 718 de 2017. Sobre el particular revisar igualmente el Auto 753 de 2018.

[20] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018 entre otros.

[21] Auto 468 de 2018 y Auto 479 de 2019. Sobre el particular revisar igualmente el Auto 753 de 2018.

[22] M.A.L.C..

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