Auto nº 644/19 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 840587565

Auto nº 644/19 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2019

Ponente:Gloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7568177

Auto 644/19

Referencia: Expediente T-7.568.177

Acción de tutela instaurada por la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira– D.E. y el Cabildo Gobernador del pueblo W. perteneciente al Resguardo Kogui Malayo Arhuaco contra la Alcaldía de Valledupar.

Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías.

Asunto: Solicitud de nulidad.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El señor J.D.M. –como representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira D.E. (en adelante, “D.E.”), y J.L.C.G. –Cabildo Gobernador de la etnia W.– formularon acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Valledupar por la presunta vulneración de los derechos de petición, agua potable, salud y vida de los indígenas del pueblo W. que habitan la comunidad Tezhumake[1] del corregimiento de Patillal, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, Sierra Nevada de S.M..

De manera específica, los accionantes solicitaron concertar, diseñar y ejecutar la construcción de un acueducto veredal para la comunidad Tezhumake del pueblo W. que representan[2], el cual había sido requerido ante el alcalde de Valledupar mediante una petición que, presuntamente, no fue respondida de fondo[3].

A.H. y pretensiones

  1. El 10 de mayo de 2019[4], el señor J.D.M., como representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira – D.E.[5], y J.L.C.G., Cabildo Gobernador de las comunidades indígenas del pueblo W.d.R.K.M.A., elevaron una petición ante el Alcalde de Valledupar en la que solicitaron la construcción de un acueducto veredal para la comunidad Tezhumake del pueblo W., ubicada en el Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, localizado en el corregimiento de Patillal, zona rural del municipio de Valledupar (Cesar) en la Sierra Nevada de S.M.. Destacaron que esta comunidad indígena no tiene acceso a agua potable y, por consiguiente, sus miembros sufren de varios problemas de salud derivados del consumo de agua no tratada.

  2. El 16 de mayo de 2019[6], los peticionarios solicitaron a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales supervisar el cumplimiento de la Alcaldía en relación con la solicitud elevada[7]. Adjuntaron a esta petición un informe sobre “el estado de salud del pueblo W. asentado en la zona indígena de Tezhumake, Sierra Nevada de S.M., afiliados a la EPSI”[8]. Igualmente, incluyeron “el listado censal poblacional de la comunidad Tezhumake”[9] y los documentos de identidad de 170 personas de la comunidad[10].

  3. El 21 de junio de 2019, al no recibir respuesta de parte de la Alcaldía de Valledupar, los señores J.D.M. y J.L.C.G. interpusieron acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos de petición, al agua potable, a la vida, a la salud, y a la seguridad alimentaria de la comunidad Tezhumake del pueblo W.. De manera específica, los accionantes solicitaron que se ordenara a la Alcaldía de Valledupar (i) dar respuesta de fondo a cada una de las peticiones y propuestas elevadas en la solicitud, y (ii) construir un acueducto veredal para la comunidad Tezhumake del Pueblo W. que representan[11], tal y como había sido requerido mediante la petición[12].

Para demostrar la especial relación que tiene la falta de agua potable con la delicada situación de salud y desnutrición que atraviesa esta comunidad, los accionantes adjuntaron un diagnóstico de análisis de la situación de salud del pueblo W. afiliado a D.E., realizado por esta última. Conforme a este documento, 1462 indígenas del pueblo W., están registrados en la Base de Datos Única de Afiliación de D.E..

Conforme a la información suministrada por el área de aseguramiento institucional de D.E., el 51% de esta población son mujeres y 48.9% son hombres[13]. Por otro lado, el 54.9% de esta comunidad son niños y niñas menores de 15 años, de los cuales el 37% corresponde a menores de 5 años; el 23% de la población tiene entre 20 y 44 años y, finalmente, los adultos mayores conforman el 2,19% de la población[14].

En este informe, D.E. concluyó que las principales causas de morbilidad, en el ámbito ambulatorio, de los niños menores de 5 años eran la rinofaringitis, parasitosis intestinal, diarrea, gastroenteritis de presunto origen infeccioso, caries y otras patologías de cavidad oral, que se producían como consecuencia del consumo de agua no tratada. Sostuvo que en este grupo poblacional también es de especial importancia la desnutrición proteico-calórica[15] que presentan los niños y niñas.

También advirtió que los menores de edad entre los 6 a 10 años de edad, sufren enfermedades de origen infeccioso y parasitario, enfermedades respiratorias, parasitosis, lesiones y traumatismos, deficiencias nutricionales y anemia, entre otras enfermedades[16]. Igualmente, que entre las primeras causas de morbilidad de los jóvenes W. de 11 a 17 años se encuentran diagnósticos relacionados con la salud bucal, gingivitis aguda, deficiencias nutricionales, gastritis, afecciones respiratorias, diarrea, gastroenteritis, anemia, lesiones, entre otras[17].

Señaló que muchas de las hospitalizaciones que se realizan a los menores de edad se deben a enfermedades relacionadas con el consumo de agua no potable[18]. Igualmente, los mayores de edad son hospitalizados por dolores abdominales, náuseas y vómito, infección de vías urinarias, diarrea, gastroenteritis, entre otras enfermedades similares[19].

Por último, explicó que, en general, entre las primeras causas de morbilidad por urgencia en esta comunidad se encuentran las enfermedades de origen infeccioso, fiebre, dolores abdominales, náuseas y vómito, infección de vías urinarias y respiratorias, parto, aborto, y otras lesiones y quemaduras[20]. Informó que, a lo largo del año 2018, en la comunidad Tezhumake se registraron 3 de las 23 muertes reportadas en el pueblo W.: una muerte fue consecuencia de desnutrición en un menor de cinco años, la segunda fue una mortalidad perinatal y la última se registró como mortalidad general[21]. Además, que en el 2018 esta comunidad concentró el 29.52% de los eventos de salud pública reportados en el pueblo W., la mayoría por chagas, tuberculosis, desnutrición, parotiditis y varicela[22].

  1. Actuaciones en sede de tutela

    El 25 de junio de 2019[23], el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar dicha acción de tutela a la Alcaldía de Valledupar.

    El 8 de julio de 2019[24], la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Valledupar contestó la acción de tutela y señaló que, el 5 de julio de 2019, esta entidad dio respuesta a la petición elevada por los accionantes. En este orden de ideas, aseguró que la solicitud planteada fue resuelta de manera clara, precisa, respetuosa y comprensible y, en consecuencia, la entidad no vulneró el derecho de petición.

    Seguidamente, concluyó que, en el caso concreto, no existía un perjuicio irremediable como excepción legítima al carácter subsidiario de la acción de tutela, y solicitó “declarar improcedente por hecho superado la presente acción de tutela (…) por carencia de objeto, por cuanto a su petición se le dio respuesta de fondo y concreta (…)”[25].

    Para sustentar su argumento, la alcaldía adjuntó copia de la respuesta a la petición[26]. En esta, la Secretaría de Gobierno afirmó que el día 5 de junio de 2019 convocó a las secretarías de Obras Públicas, Salud y Planeación para analizar la situación del pueblo W. asentado en su jurisdicción y ofrecer posibles soluciones. Asimismo, hizo un recuento de las actividades que se habían llevado a cabo para proteger los derechos de esta comunidad. A este respecto, la Secretaría de Gobierno hizo un listado de las acciones[27] que adelantó a lo largo de los años 2017 y 2018, entre ellas, talleres de capacitación, jornadas de salud y vacunación, y difusión de programas radiales[28].

    A continuación, indicó que la Secretaría de Obras Públicas realizó visitas de inspección y análisis de la localización del recurso hídrico para el asentamiento Tezhumake del Pueblo W.. A partir de esta actividad, determinó que la fuente de abastecimiento adecuada para esta población debía ser el agua subterránea.

    Así las cosas, la Secretaría de Gobierno de Valledupar sostuvo que era necesaria la formulación de un proyecto que satisficiera las necesidades de agua de este asentamiento indígena y estuviera de acuerdo con la normativa ambiental y técnica vigente en Colombia. De acuerdo con la entidad, este proyecto debía seguir las siguientes fases:

    - Elaboración de estudio geoeléctrico.

    - Solicitud de exploración en búsqueda de agua subterránea. Se realiza ante la Corporación Autónoma Regional como entidad competente. Incluye prueba de bombeo y estudio de calidad de agua.

    - Diseño del pozo profundo y sistema de acueducto.

    - Construcción del sistema de acueducto[29]

    Por tal razón, expresó que la Alcaldía celebró un contrato cuyo objeto fue la elaboración de estudios geoeléctricos en zona rural del municipio de Valledupar y que, en el momento, la sectorial de Obras Públicas adelantaba la formulación del proyecto para la fase de exploración en búsqueda de agua subterránea. Posteriormente, sostuvo que radicaría el proyecto en el banco de proyectos para su viabilización y priorización y, finalmente, adelantaría los procedimientos internos necesarios para completar la consecución de los recursos destinados al financiamiento del proyecto a cargo de la Secretaría de Hacienda.

    El 10 de julio de 2019[30], J.D.M., en representación de D.E., radicó un “recurso de súplica” ante el Juzgado mediante el cual solicitó “de manera definitiva e inmediata la protección de los derechos y garantías constitucionales fundamentales vulnerados y/o amenazados por la alcaldía de Valledupar”[31]. En este escrito, el accionante hizo alusión a la respuesta emitida por la Alcaldía de Valledupar y afirmó que esta aclaraba que la administración tan sólo había realizado talleres y un “simple estudio”, mientras “nuestros niños y niños [sic] se mueren y fallecen por no tener aguas potables”[32]. Además, advirtió que el estudio geoeléctrico mencionado en la respuesta de la entidad demandada “no es una gran cosa” y que ni siquiera habían realizado una tomografía, “que es un estudio más avanzado y que no alcanza a costar en el mercado cinco millones de pesos”[33].

    En consecuencia, reiteró las pretensiones de la acción de tutela y su solicitud de proteger los derechos fundamentales del asentamiento indígena Tezhumake presuntamente vulnerados.

  2. Decisión objeto de revisión

    Fallo de tutela de única instancia

    El 9 de julio de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías profirió sentencia en la que resolvió “negar la acción de tutela”[34] por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad.

    Inicialmente, el juez analizó la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. En relación con este asunto, consideró que la respuesta remitida por la Alcaldía de Valledupar el 5 de julio de 2019, había sido suficiente y efectiva; por lo tanto, concluyó que existía un hecho superado pues la solicitud de amparo ya estaba satisfecha.

    Posteriormente, examinó la posible violación del derecho al agua en conexidad con los derechos a la vida y a la salud del asentamiento indígena Tezhumake del pueblo W.. A este respecto, estimó que los accionantes podían adelantar una acción popular con el fin de solicitar el amparo de los derechos colectivos de la comunidad y podían requerir medidas cautelares.

    En conclusión, el juez aclaró que no desconocía la difícil situación de salud que sufría el pueblo W. del asentamiento de Tezhumake, pero que la alcaldía ya ejecutaba las acciones tendientes a solucionar las necesidades expuestas por los tutelantes.

  3. Actuaciones en sede de revisión

    La Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de septiembre de 2019[35], resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia. El 16 de octubre de 2019[36], en cumplimiento de las órdenes emitidas en el auto de selección, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la Magistrada G.S.O.D..

    El 22 de octubre de 2019, la Sala Sexta de Revisión profirió un auto en el cual decretó medidas cautelares dentro del presente proceso. En el mismo, ordenó a la Alcaldía de Valledupar: (i) proveer agua potable a los indígenas del pueblo W., comunidad de Tezhumake, por medio de carrotanques y garantizarles un mínimo de 50 litros diarios por persona, para el consumo personal y doméstico; (ii) proveer los implementos necesarios para almacenar agua potable de manera adecuada; y (iii) capacitar a los miembros de la comunidad en el uso de los implementos para almacenar agua potable, y en la importancia de protección y cuidado del agua que se destina al consumo humano. Además, ordenó a la Secretaría de Salud Municipal de Valledupar (iv) llevar a cabo brigadas de salud mensuales, con el fin de atender urgencias médicas del asentamiento Tezhumake.

    Con el fin de garantizar el cumplimiento de las anteriores órdenes, solicitó a ambas autoridades la remisión de informes mensuales y ofició a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia; a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales; a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos; a la Dirección de N. y Adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Defensoría del Pueblo Regional del Cesar para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento de estas órdenes.

    Posteriormente, el 12 de noviembre de 2019[37], la magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas y vinculación en el cual ordenó vincular a la Gobernación del Departamento del Cesar, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, a la Empresa de Servicios Públicos Acueducto y Alcantarillado de Valledupar – EMDUPAR E.S.P. S.A. y a la Secretaría de Salud de Valledupar. Así mismo, ofició a los accionantes para que aportaran información adicional sobre el presente caso y a varias entidades del orden municipal, departamental y nacional para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda e informaran a esta Corporación ciertas cuestiones que se requieren para contar con una base probatoria objetiva que le permita al juez constitucional decidir de fondo el caso de la referencia. De igual forma, invitó a varias organizaciones que apoyan al pueblo W. en el municipio de Valledupar a fin de identificar cómo estas estructuras complementarias o subsidiarias de protección entienden y abordan las diversas problemáticas de salud y desnutrición de la comunidad Tezhumake del pueblo W..

    Mediante este auto, la Magistrada Ponente vinculó a la Empresa de Servicios Públicos Acueducto y Alcantarillado de Valledupar – en adelante EMDUPAR – al trámite de tutela, para que esta entidad tuviese la oportunidad de expresar lo que estimara conveniente sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo. También advirtió que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., esta entidad tenía la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado. Para efectos de lo anterior, con fundamento en el 137 del C.G.P., la Corte le otorgó el término de tres días siguientes a la notificación del auto para que se pronunciase, si así lo consideraba.

    Dicho auto fue notificado a EMDUPAR mediante Oficio No. OPT-A-2896/2019[38] emitido por la Secretaría General de esta Corporación, el cual fue notificado el día 18 de noviembre de 2019.

  4. La solicitud de nulidad

    El 19 de noviembre de 2019, el señor C.A.C.J., como apoderado de EMDUPAR, solicitó que se declare la nulidad del trámite constitucional y se devuelva el expediente al juez de primera instancia, con el propósito de que se rehaga el trámite de tutela y, de esta forma, se garantice el derecho al debido proceso de terceros que tienen interés legítimo dentro de la litis.

    La empresa peticionaria argumentó que, durante el proceso de tutela, no se integró en debida forma el contradictorio, dado que no se vinculó a EMDUPAR, entidad que tiene interés en el asunto. En ese sentido, indicó que se configuró la nulidad relativa a la indebida conformación del litisconsorcio necesario, por no notificársele del auto admisorio de la tutela de la referencia. Añadió que dicha causal se encuentra prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada por la Empresa de Servicios Públicos Acueducto y Alcantarillado de Valledupar – EMDUPAR, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso y 49 del Decreto 2067 de 1991.

    Problema jurídico

  2. EMDUPAR presentó solicitud de nulidad respecto del trámite de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior porque, a su juicio, debió ser notificada del auto admisorio y ser integrada en el contradictorio, al tener interés en el asunto.

  3. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la solicitud de nulidad alegada por EMDUPAR procede respecto al trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor J.D.M. –como representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira D.E. (en adelante, “D.E.”)–, y J.L.C.G. –Cabildo Gobernador de la etnia W., R.W.– en contra de la Alcaldía Municipal de Valledupar, referida a la configuración de la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso?

    Para resolver la cuestión planteada, es necesario analizar la procedencia de la solicitud de nulidad, para lo cual se examinarán los siguientes temas: (i) la notificación del auto admisorio de la demanda como elemento fundamental del derecho al debido proceso; (ii) la jurisprudencia reiterada sobre la debida integración del contradictorio en sede de tutela; y (iii) el análisis de la causal de nulidad en el caso concreto.

    La notificación del auto admisorio de la demanda como elemento fundamental del derecho al debido proceso[39]

  4. Sin perjuicio de la informalidad que caracteriza la interposición y el trámite de la acción de tutela, es imperioso respetar y resguardar el derecho al debido proceso de quienes tienen interés legítimo en cada uno de los asuntos objeto de conocimiento de los jueces constitucionales, de tal forma que la determinación que se adopte en el caso concreto, sea el producto del diálogo entre las posiciones de derecho de quienes se verían afectados con la decisión judicial[40].

    Al respecto en el Auto 130 de 2004[41] la Corte precisó que la garantía del ejercicio al debido proceso por parte de los interesados en un asunto de tutela “debe ser aún más estricta (…) toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales”.

  5. Ahora bien, el ejercicio del derecho de defensa en un proceso judicial, incluida la acción de tutela, depende de que los sujetos interesados tengan conocimiento sobre el mismo. Por ende, la notificación judicial sobre su apertura no es un mero acto formal, sino que se convierte en la vía para materializar el derecho de contradicción, que asiste a cualquiera que tenga la calidad de parte o de interesado[42].

  6. La notificación de la admisión de la demanda es, pues, condición sine qua non para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, los cuales son componentes esenciales del derecho al debido proceso de las partes, de los terceros, y de todos aquellos legitimados para intervenir, en tanto puedan verse afectados por la decisión de fondo que se adopte[43].

    La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es el “acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran”[44]. A través de este acto, las personas con interés legítimo pueden intervenir en el debate judicial, lo que garantiza no solo el derecho al debido proceso desde una perspectiva individual, sino que, desde el punto de vista del debate judicial, asegura que la decisión del juez responda a todos los argumentos, fácticos y jurídicos que rodean el caso concreto[45].

    Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia, ya que le permite al juez integrar el contradictorio con las partes y demás intervinientes del proceso. Por ello, la notificación de la decisión mediante la cual el juez avoca el conocimiento de la tutela tiene relevancia constitucional, pues habilita a los sujetos procesales para realizar todas las actuaciones pertinentes y presentar pruebas que consideren necesarias.

    Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial pueden ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Es factible que un tercero afectado con la providencia prefiera obtener una decisión pronta y decida convalidar, con su actuación procesal, una irregularidad que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la providencia que admite demanda[46].

  7. Ahora bien, a pesar de la autonomía procesal de los juicios adelantados ante esta Corporación, la Sala advierte que no existe una disposición específica que regule las nulidades en los procesos que conoce la Corte en sede de revisión. Por tal razón, y con fundamento en el criterio de interpretación de analogía, este Tribunal aplicará las disposiciones del Código General del Proceso – en adelante C.G.P. – que reglamentan el trámite de las nulidades, las cuales resultan aplicables de conformidad con la remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[47].

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras hipótesis, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que deban ser citadas como partes[48]. No obstante, en virtud del artículo 136 del C.G.P., esta nulidad se entenderá saneada cuando (i) la parte que podía alegarla no lo hace oportunamente o actúa sin proponerla; (ii) la parte que podía alegarla la convalida en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; (iii) se origina en la interrupción o suspensión del proceso y no se solicita en los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, o (iv) el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho de defensa.

    El artículo 135 del CGP exige a la parte que invoca la nulidad acreditar su legitimación procesal. En particular, dispone que el vicio procesal fundado en la falta de notificación solo podrá invocarse por la parte afectada; deberá formularse con base en una de las causales taxativamente contenidas en el artículo 133 del CGP y, además, expondrá los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar[49]. Por último, conforme al artículo 134 del mismo estatuto procesal, las mencionadas irregularidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a ésta, si las mismas se originan en ella.

    Finalmente, en los casos en los que la nulidad se declare, el CGP establece que ésta únicamente afecta los actos posteriores al motivo que la produjo y que el juez debe indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso. Específicamente en los casos previstos en el artículo 138 del CGP señala que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez”[50]. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando, posteriormente, las partes tengan la oportunidad de controvertirlas.

    Debida integración del contradictorio en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia[51]

  8. La jurisprudencia constitucional, de forma unívoca y consistente, señala que la falta de integración del contradictorio en tutela, no implica retrotraer la actuación judicial hasta su inicio en todas las ocasiones. En algunos casos, un proceder semejante puede comprometer “desproporcionadamente los derechos fundamentales del respectivo accionante”[52].

    Si bien se ha estimado que, sin lugar a dudas, la falta de notificación de las decisiones en tutela, y específicamente del auto admisorio de la demanda, compromete el debido proceso de quien no fue enterado de las determinaciones del juez y de la existencia del proceso, y que ello impone la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso; en sede de tutela ello no opera en forma automática, dados los bienes jurídicos que están en juego[53] y en atención a “los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar”[54].

  9. En suma, ante la falta de notificación de las partes o de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, en sede de revisión existen dos opciones[55]. La Sala de Revisión puede optar, bien por (i) devolver el proceso a la primera instancia para efecto de que se rehaga el proceso o bien, (ii) en virtud de la urgencia de la protección constitucional y ante una situación que a primera vista pueda considerarse apremiante, por vincular directamente a quien no fue llamado al proceso.

    La segunda opción, que se orienta por la vinculación en sede de revisión, implica que las personas vinculadas renunciarían a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas. Bajo esa perspectiva, la Corte ha sostenido que, de asumir esta postura, las distintas salas de revisión deben obrar conforme lo normado en el artículo 137 del C.G.P. y advertir la nulidad, junto con la posibilidad de que las personas vinculadas decidan si es de su interés proseguir con el trámite, o reclamar la reiniciación del mismo con el objetivo de participar en él y fortalecer el debate ante los jueces de instancia.

    Esta postura ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos que destacan, como lo recordó el Auto 281A de 2010[56], que el uso excepcional de la vinculación directa en sede de revisión implica que las circunstancias de hecho lo ameriten.

  10. Cuando la persona vinculada solicita la nulidad, en resguardo de su derecho al debido proceso, resulta imperioso remitir el expediente a la sede judicial de primera instancia para que se surta, nuevamente, el trámite de instancia y se asegure la comparecencia de quien no había sido convocado al proceso y no pudo materializar su derecho a la defensa[57]. Lo anterior en el entendido de que, aun en los eventos en los cuales es urgente la protección constitucional, el debido proceso es una garantía que no puede ser restringida a los sujetos involucrados en el proceso constitucional de tutela[58].

    Análisis de la solicitud de nulidad

  11. En relación con la solicitud de nulidad presentada por EMDUPAR, la Sala encuentra que cumple con los requisitos formales, como pasa a verse a continuación:

    (i) Se encuentra acreditada la legitimación, debido a que la empresa tiene interés en el trámite de tutela de la referencia y, por esta razón, fue vinculada en sede de revisión.

    En efecto, es la empresa de servicios públicos oficial[59] que opera en el municipio de Valledupar –sometida al régimen jurídico previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado–, creada para estudiar, proyectar y explotar los sistemas de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Valledupar[60]. En ese sentido, EMDUPAR sería la encargada de materializar la provisión de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado a la comunidad Tezhumake del pueblo W., en tanto el presente asunto tiene que ver con el derecho al agua de la comunidad accionante. Por esta razón, la Magistrada Ponente vinculó a dicha entidad, en cuanto podría verse afectada por la decisión que se tome en el marco del proceso de revisión de la tutela de la referencia.

    (ii) EMDUPAR asumió la carga argumentativa mínima para fundamentar la solicitud de nulidad, pues indicó que la misma se sustenta en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, es decir, en la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela. Asimismo, indicó que el juez de instancia no había integrado en debida forma el contradictorio, lo cual resulta violatorio a su derecho al debido proceso.

    (iii) La petición se formuló dentro del término de tres días hábiles otorgado por la Magistrada Ponente en el Auto del 12 de noviembre de 2019, para que EMDUPAR se pronunciara respecto de la nulidad. En efecto, se verificó que el auto fue notificado a esta entidad el 18 de noviembre de 2019, y su solicitud de nulidad fue recibida por esta Corporación al día siguiente.

  12. Establecido el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud, la Sala comprueba la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, pues está acreditado que EMDUPAR no fue notificada del auto admisorio de la demanda, a pesar de que: (i) es la empresa que se encargaría de proveer agua potable a la comunidad Tezhumake del Pueblo W. asentado en el corregimiento de Patillal y, por lo tanto, (ii) puede resultar afectada con las decisiones emitidas en el trámite constitucional.

    Resulta evidente el interés de EMDUPAR en el trámite de tutela de la referencia y, por ende, la necesidad de su vinculación desde la admisión para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Entonces, comprobada la falta de notificación del auto admisorio, la Sala advierte la afectación del debido proceso de la peticionaria y la consecuente configuración de la causal de nulidad invocada, pues no tuvo la oportunidad procesal para presentar sus argumentos, impugnar las decisiones, solicitar y controvertir las pruebas, entre otras actuaciones.

    Ahora bien, como ya fue mencionado anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de subsanar el vicio de nulidad por falta de notificación advertido en sede de revisión, cuando: “(i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado”[61].

    La Sala advierte que, si bien la primera hipótesis de subsanación descrita concurre en el presente caso, pues los miembros de la comunidad indígena accionante se encuentran en un estado precario de salud y sin acceso a agua potable, lo cierto es que no se cumple la segunda hipótesis de subsanación. Así las cosas, el vicio procesal identificado en sede de revisión no se subsanó a través de la intervención de la persona jurídica afectada, pues EMDUPAR solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el artículo 133 del C.G.P., por falta de notificación del auto admisorio, sin que expresara su intención de convalidar la actuación.

  13. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala accederá a la solicitud elevada por EMDUPAR, con el propósito de garantizar que esta entidad cuente con las oportunidades procesales para ejercer el derecho de contradicción y de defensa en debida forma. En consecuencia, declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del Auto admisorio del 25 de junio de 2019[62], proferido por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar.

    Asimismo, remitirá el expediente al despacho citado para que rehaga el trámite desde el auto admisorio, corra el traslado correspondiente y garantice el ejercicio del derecho de defensa tanto de EMDUPAR, que solicitó la nulidad del trámite, como de las demás autoridades accionadas y vinculadas por esa Corporación en el Auto del 25 de junio de 2019. Luego, el juez de primera instancia deberá emitir fallo, y si existe impugnación de su decisión, remitirá el expediente a quien le corresponda fallar en segunda instancia.

    De otra parte, debido a que se encuentran en juego derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional cuyo estado de debilidad es manifiesto, la medida provisional decretada el 22 de octubre de 2019 y las pruebas decretadas y allegadas en el curso del proceso de tutela se mantendrán, no perderán su valor y podrán ser tenidas en cuenta por los jueces de instancia para decidir. En el nuevo trámite, las partes vinculadas podrán pronunciarse sobre los mencionados elementos probatorios, controvertirlos y aportar los que estimen necesarios para procurar la defensa de sus intereses judiciales.

  14. Por último, con respecto a los efectos de la nulidad en la decisión de selección, la Sala considera necesario resaltar que, en sede de revisión, la Corte Constitucional mantiene un amplio margen de valoración para establecer el trámite que debe surtirse, una vez se subsanan las irregularidades procesales en las correspondientes instancias. En efecto, en atención a las particularidades del caso y, en especial, a la amplia potestad para definir los criterios de selección de las acciones de tutela, la Corte puede ordenar que el asunto sea sometido nuevamente al proceso de selección o, por el contrario, que el expediente se remita de manera directa a este Tribunal para su revisión.

    Igualmente, la Sala reitera que el trámite de revisión es de interés público, debido a que una de sus finalidades es el establecimiento del alcance y contenido de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, mediante el análisis y estudio jurisdiccional de los casos escogidos que, a su turno, constituyen paradigmas mediante los cuales la Corte consolida su jurisprudencia[63].

  15. En el presente asunto, la Sala de Selección Número Nueve de esta Corporación decidió que el caso debía revisarse con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. La Sala considera que el motivo que sustentó la selección no se verá alterado por la reelaboración del trámite de las instancias pues, con independencia de las decisiones de los jueces, lo cierto es que los hechos del caso plantean la necesidad de la Corte Constitucional de pronunciarse respecto de la posible vulneración de los derechos de petición y de acceso al agua potable y su alcance en el caso concreto.

    Así las cosas, se considera necesario que, una vez finalizado el trámite en las instancias, el expediente se remita a esta Corporación nuevamente para que el asunto se estudie por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, tal y como se ha ordenado en ocasiones similares[64]. En consecuencia, una vez se hayan proferido los respectivos fallos de instancia, el proceso deberá enviarse al despacho de la Magistrada Ponente.

  16. Por último, la Sala considera que las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que se encuentra la comunidad accionante deben ser tenidas en cuenta por el juez constitucional. Lo anterior debido a que, además de la situación humanitaria que vive la comunidad derivada de la falta de agua potable, según la Gobernación del Cesar, desde la década del 70, distintos grupos armados al margen de la ley han tenido influencia en el departamento del Cesar y en la Sierra Nevada de S.M.. A raíz de esta situación, esta comunidad ha sufrido acciones violentas por parte de estos grupos y, en consecuencia, su territorio ha sido saqueado, la población ha sido obligada a desplazarse y su cultura se ha visto resquebrajada en términos culturales, espirituales y económicos[65]. Precisamente, mediante el Auto 004 del 2009 de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, esta Corporación ordenó, entre otras medidas, diseñar e implementar un Plan de Salvaguarda Étnica ante el conflicto y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos identificados en esta providencia, dentro de los cuales se encuentra el Pueblo W..

    En ese sentido, dado que la comunidad Tezhumake del pueblo W. busca que la Alcaldía de Valledupar provea el servicio de acueducto, con el fin de que sus miembros tengan acceso a agua potable, la Corte estima necesario que la autoridad judicial que conozca de este asunto en sede de tutela atienda los principios de celeridad y economía que rigen el proceso de tutela, teniendo en cuenta la necesidad de inmediata protección que tiene la comunidad actora frente a sus derechos.

    Con base en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del Auto admisorio del 25 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías. La nulidad procesal decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todos los actos procedimentales posteriores a la admisión, y en particular la sentencia de tutela de única instancia proferida el 9 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías, a través de la cual se falló la acción de tutela de la referencia; salvo la medida cautelar decretada por la Magistrada sustanciadora el 22 de octubre de 2019 y las pruebas recaudadas durante todo el proceso, las cuales podrán ser controvertidas por las partes en la contestación de la tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes.

SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se remita el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías para que rehaga la actuación procesal, de conformidad con el numeral primero de esta providencia. En consecuencia, deberá correr traslado del auto admisorio de la demanda, junto con sus anexos, a las partes del trámite constitucional, incluida EMDUPAR. Cumplido el anterior trámite, el juez deberá emitir fallo y, si existe impugnación de su decisión, remitirá la actuación al despacho judicial competente para decidir en segunda instancia.

TERCERO: Una vez cumplida la orden contenida en el ordinal anterior, ORDENAR a la autoridad judicial que haya surtido la única o la segunda instancia REMITIR el expediente directamente al despacho de la Magistrada Ponente para que se dé trámite a la revisión constitucional. Para ello, deberá realizar las anotaciones respectivas en el expediente y adoptar las medidas necesarias para que el expediente sea identificado y, de esa manera, no se incluya en el grupo general de expedientes que se dirigen a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Este asentamiento recibe varios nombres, dentro de los cuales están: Teyumke, Teyumake, Theumake, Tezhumake y Thezhumake. Para efectos del presente auto, se usará el término “Tezhumake”.

[2] F. 82, cuaderno principal.

[3] F. 2, cuaderno principal.

[4] F. 2, cuaderno 1.

[5] Su elección como Representante Legal y/o Gerente de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y de la Guajira DUSAKAWI EPSI, realizada en Asamblea General Multiétnica, fue inscrita en el registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas por medio de la Resolución No. 084 del 31 de julio de 2018 del Ministerio del Interior (F. 89 del cuaderno 1).

[6] F. 68, cuaderno 1.

[7][7] F. 83, cuaderno 1.

[8] F. 97, cuaderno 1.

[9] F. 112 al 119, cuaderno 1. Refieren un total de 187 personas, sin embargo, al adjuntar la documentación de los miembros de la comunidad solo aportan 170 identificaciones entre registros civiles de nacimiento, tarjetas de identidad, contraseñas y cédulas de ciudadanía.

[10] F.s 120 al 290, cuaderno 1.

[11] F. 82, cuaderno 1.

[12] F. 2, cuaderno 1.

[13] F. 2, cuaderno 1.

[14] F. 3, cuaderno 1.

[15] F. 5, cuaderno 1.

[16] F. 7, cuaderno 1.

[17] F. 7, cuaderno 1.

[18] F.s 7 y 8, cuaderno 1.

[19] F. 9, cuaderno 1.

[20] F.s 10 y11, cuaderno 1.

[21] F. 11, cuaderno 1.

[22] F. 11, cuaderno 1.

[23] F. 292, cuaderno 1.

[24] F.s 297-325, cuaderno 1.

[25] F.s 299-300, cuaderno 1.

[26] F.s 301-335, cuaderno 1.

[27] i. Talleres para intervenir los determinantes sanitarios y ambientales de la salud indígena con enfoque diferencial, en los cuales priorizó la calidad del agua para consumo humano con actividades educativas de potabilización.

ii. Organización y difusión de 24 programas radiales para orientar, advertir, anunciar o recomendar a los individuos, comunidades, organizaciones y otros sectores sobre aspectos relacionados con la salud pública.

iii. Talleres orientados a generar hábitos higiénicos en salud oral. También realizó actividades educativas grupales que tuvieron cobertura de 1000 personas aproximadamente y entregó kit oral a los asistentes.

iv. Talleres de capacitación con enfoque diferencial, dirigidos a autoridades indígenas, líderes y profesores indígenas para el desarrollo de capacidades como actores sociales responsables del manejo, control e intervención de afectaciones psicosociales relacionados con casos de violencia intrafamiliar, abuso sexual y abandono infantil.

  1. Talleres destinados a generar estrategias de inclusión para la población en condición de vulnerabilidad o con afectaciones psicosociales. Estos consistieron en actividades dirigidas a mujeres W. artesanas que se encontraran en situación de desplazamiento forzado en el casco urbano de Valledupar.

    vi. Talleres de prevención e identificación de situaciones que propician el consumo de drogas en niñas, niños y adolescentes. Estos talleres estuvieron dirigidos a niños en condición de desplazamiento ubicados en el casco urbano de Valledupar y algunas comunidades en zona rural.

    vii. Jornadas de salud destinadas a combatir la desnutrición en niños indígenas menores de 5 años.

    viii. Talleres para el desarrollo de acciones que contribuyeran a potenciar la oferta y suministro de alimentos, conforme a los requerimientos de la población indígena local.

    ix. Talleres teórico-prácticos dirigidos a parteras tradicionales con el fin de orientarlas en la atención al parto, de acuerdo con las particularidades del Pueblo W..

  2. Acciones institucionales tendientes a garantizar la curación efectiva de pacientes indígenas y a empoderar a las personas, familias y colectivos en el desarrollo de estilos de vida saludables.

    xi. Jornadas de vacunación a perros y gatos, con miras a proteger a la población W. contra la rabia.

    xii. Jornadas orientadas a prevenir o minimizar la propagación de vectores y reducir el contacto entre patógenos y el ser humano.

    xiii. Diálogos sobre salud tradicional impartidos por los sabedores ancestrales, dirigidos a los profesionales y/o técnicos en salud.

    [28] F.s 301 a 306 del cuaderno 1.

    [29] F. 306, cuaderno 1.

    [30] F.s 326-328, cuaderno 1.

    [31]F.s 326, cuaderno 1.

    [32] F. 327, cuaderno 1.

    [33] F. 327, cuaderno 1.

    [34] F. 341, cuaderno 1.

    [35] Cuaderno de la Corte, folio 714.

    [36] Cuaderno de la Corte, folio 729.

    [37]Cuaderno de la Corte, folios 752-762

    [38] Cuaderno de la Corte, folio 772.

    [39] Este capítulo ha sido desarrollado por el Auto 287 del 2019, M.G.S.O.D..

    [40] Auto A-651 de 2018, M.G.S.O.D..

    [41] M.J.C.T..

    [42] Auto 363 de 2014, M.G.S.O.D.. “La notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectados por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.”

    [43] Autos 025A de 2012, M.G.E.M.M.; Auto 536 de 2015, M.L.E.V.S. y Auto 583 de 2015, M.L.E.V.S..

    [44] Corte Constitucional, auto A025A de 2012. M.G.E.M..

    [45] Auto 002 de 2017, M.G.S.O.D..

    [46] Las consideraciones de este numeral fueron retomadas del Auto 363 de 2014, M.G.S.O.D..

    [47] El artículo citado dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” (N. fuera del texto original)

    [48] Numeral 8° del artículo 132 del C.G.P.

    [49] El artículo 135 del C.G.P. dispone: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. // La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

    [50] El artículo 138 del C.G.P. dice: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”

    [51] Este capítulo ha sido desarrollado por el Auto 287 del 2019, M.G.S.O.D..

    [52] Auto 536 de 2015, M.L.E.V.S..

    [53] Autos 234 de 2006, M.J.C.T. y Auto 113 de 2012, M.J.I.P.C..

    [54] Ibídem.

    [55] Auto 536 de 2015, M.L.E.V.S..

    [56] M.L.E.V.S..

    [57] Auto 288 de 2009, M.M.V.C.C.; Auto 025A de 2012, M.G.E.M.M.; Auto 270A de 2012 y Auto 065 de 2013, M.J.I.P.P..

    [58] Autos 028 de 1997, M.J.G.H.G. y Auto 025A-12, M.G.E.M.M..

    [59] Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes (L.142 de 1994, art.14).

    [60] Según Escritura Pública Nº 1176 del 4 de agosto de 1974. Recuperado de: http://www.emdupar.gov.co/index.php/documentos-publicos/2012-09-10-01-57-04

    [61] Auto 234 de 2006, M.J.C.T.; Auto 065 de 2010, M.L.E.V.S. y Auto 402 de 2015, M.M.G.C..

    [62] Cuaderno principal, folio 292.

    [63]Auto 027 de 1998 M.J.G.H.G..

    [64] Ver: Auto 287 de 2001, M.E.M.L.; Auto 315 de 2006, M.C.I.V.H.; Auto 295 de 2014, M.M.G.C., Auto 363 de 2014, M.G.S.O.D., Auto 588 de 2018, M.G.S.O.D. y Auto 651 de 2018, M.G.S.O.D..

    [65] Al respecto, “la marcada vulneración de los grupos étnicos en situación de desplazamiento forzado y confinamiento, llevó a la Corte a ordenar desde la sentencia de tutela T-025 de 2004, la implementación de un enfoque diferencial para la protección y garantía de derechos de los grupos étnicos. Posteriormente con el auto 004 de 2009 y en seguimiento de la sentencia de tutela, propuso elementos para verificar la aplicación del enfoque diferencial a la población protegida especialmente por la Carta. Igualmente, la Corte ordenó adoptar, dentro de sus respectivas órbitas de competencia, un programa de “Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento” y un “Programa de Salvaguarda de los pueblos indígenas afectados por el Desplazamiento, que deben responder, tanto al ámbito de la prevención del desplazamiento forzado como al de atención a sus víctimas, a la crítica situación descrita para estos pueblos”. Uno de los pueblos beneficiados con las órdenes proveídas por la Corte Constitucional fue, precisamente, el Pueblo W..

    Asimismo, las características esenciales de esta etnia, su historia y riesgos a su integridad y autonomía están analizados en el “Diagnóstico y Líneas de Acción para las Comunidades W. de la Sierra Nevada de S.M. (Departamentos Cesar, M. y Guajira) en el Marco del Cumplimiento del Auto 004 de 2009” del Ministerio del Interior.

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