Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP258-2020 de 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840615217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP258-2020 de 5 de Febrero de 2020

Fecha05 Febrero 2020
Número de expediente50583
MateriaDerecho Penal
EmisorSala de Casación Penal

J.F.A. VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP258-2020

Radicación No. 50583

(Aprobado acta No. 022)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación promovido por el defensor de J.M.B. REAL contra la sentencia de 18 de abril 2017, por la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó la absolutoria emitida el 13 de febrero anterior por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al nombrado como autor de los delitos de receptación y uso de documento público falso agravado.

HECHOS

En enero de 2015, un residente del barrio Santa Cruz de Medellín informó a funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la estación de ese lugar que había recibido varios comparendos por infracciones de tránsito cometidas por un individuo que se movilizaba en una motocicleta con la misma placa asignada a un rodante de su propiedad, y que al parecer dicho vehículo se encontraba en ese mismo sector de la ciudad.

Con ocasión de lo anterior, los funcionarios se percataron de que la persona que conducía el aludido vehículo, que le había sido hurtado meses atrás a E.M.G.O., era el patrullero J.M.B.R., quien lo adquirió en virtud de un negocio celebrado con una persona anónima en septiembre de 2014. El rodante no exhibía la placa original (MQX86D) sino otra, en concreto, VDS91C, de la que se estableció su naturaleza espuria.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. En audiencia preliminar celebrada el 22 de enero de 2015 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía legalizó la captura de J.M.B.R. y le formuló cargos como autor de los delitos de uso de documento público falso agravado y receptación, definidos en los artículos 291, inciso 2°, y 447, inciso 2°, del Código Penal .

    No se le afectó con medida de aseguramiento.

  2. El escrito de acusación fue radicado el 10 de febrero de 2015 , y el asunto fue repartido para su conocimiento al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín. El 3 de junio del mismo año, consecuentemente, se instaló la audiencia en que aquélla sería formulada, pero en esa oportunidad, la defensa impugnó la competencia del despacho aduciendo que correspondía a la justicia penal militar .

  3. Mediante auto de 29 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento del caso a la justicia ordinaria .

  4. El 12 de octubre de 2016, la Fiscalía acusó a B.R. en los mismos términos objeto de la imputación .

  5. La audiencia preparatoria se celebró el 5 de diciembre de 2016 , mientras que el juicio oral se agotó en sesiones celebradas los días 12 de diciembre del mismo año y 24 de enero de 2017 .

  6. Mediante sentencia de 13 de febrero de 2017, el despacho absolvió a J.M.B.. El J. consideró, en esencia, que el nombrado no obró dolosamente porque desconocía el origen ilícito de la motocicleta en que se movilizaba y la naturaleza espuria de la placa que ésta portaba .

    El Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 18 de abril de 2017 proferida al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, revocó el fallo de primer grado y condenó a B.R. por los cargos imputados.

    Consecuentemente, le impuso las penas de 90 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 14 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria . Dispuso que, en firme la decisión, se librase orden de captura para el cumplimiento de la sanción impuesta.

    LA DEMANDA

    Con fundamento en la causal tercera de casación, presenta un único cargo en el que denuncia la ocurrencia de un falso juicio de identidad por cercenamiento respecto del «documento No. S20165939 del 29 de julio de 2016, expedido por la… Policía Metropolitana del Valle de Aburrá».

    Esa prueba indica, dice, que en septiembre de 2014 B.R. consultó dos veces los antecedentes de las placas MQX86D y VDS91C, y «las cuatro consultas en la base de datos de la SIJIN arrojaron resultados negativos… (por) pendientes de hurto».

    Con todo, el ad quem cercenó el «alcance probatorio» de esa pieza y concluyó, en contrario, que los resultados de las consultas elevadas por el acusado son insuficientes para descartar el dolo – máxime tratándose de un funcionario de la Policía Nacional – pues «ante (las) evidentes inconsistencias entre la placa exhibida por el rodante y los guarismos de identificación remarcados en el cuerpo del velocípedo», tenía la carga de realizar verificaciones adicionales para descartar el origen ilícito del automotor.

    Con tal razonamiento, alega, el fallador de segundo grado «le negó al documento el pleno valor que este alberga».

    De hecho, continúa, la captura de J.M.B. REAL se produjo luego de que funcionarios de la Policía Nacional hicieran exactamente la misma verificación en la base de datos que hizo aquél, lo cual demuestra que ese sí es un medio idóneo y suficiente para establecer la licitud del vehículo, y que «no hay un protocolo adicional a la simple verificación de los antecedentes del rodante».

    Agrega que «el hecho de que una motocicleta presente una placa y regrabaciones en el cuerpo del aparato que no corresponden a la placa no necesariamente implica ilicitud», conforme lo expuso en juicio el uniformado E.E.C..

    Explica que el hurto de la motocicleta, ocurrido el 4 de septiembre de 2014, fue reportado a la Policía y registrado por ésta con un error en la placa (MQX83D en lugar de MQX86D). Ese yerro fue acreditado documentalmente en el proceso y tomado en cuenta por el Tribunal como indicio del dolo, pero por esa vía incurrió en un absurdo, pues el sistema «en ningún caso reporta las placas parecidas o cercanas».

    Sostiene, así mismo, que B.R., conforme lo atestó D.G., no se hizo a la motocicleta hurtada en virtud de una compraventa, sino que le fue entregada como garantía de un préstamo y, por ello, se equivocó el ad quem al derivar del precio irrisorio de la transacción otro hecho indicador del dolo.

    Lo que la evidencia enseña, concluye, es que el acusado «se preocupó por descartar el delito al verificar los antecedentes de la motocicleta». En tal virtud, debe casarse la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, dejar vigente la absolutoria emitida por el J. a quo.

    LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

  7. El defensor reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en la pretensión allí expuesta, consistente en que se case el fallo de segundo grado y se mantenga la absolución de J.M.B. REAL .

  8. La Delegada de la Fiscalía y el Representante del Ministerio Público , por su parte, pidieron, con argumentos similares, que se mantenga vigente la sentencia atacada, que estiman legal y acertada.

    Señalan que el Tribunal no cercenó el documento que alude a las consultas efectuadas por B.R., que, por el contrario, apreció su dimensión objetiva. Diferente es que haya concluido que esa pieza no descarta el dolo con que actuó aquél, porque otros medios de prueba dan cuenta de que conocía el origen ilícito de la motocicleta y la falsedad de la placa que portaba. Ello se infiere razonablemente de las condiciones de la negociación y las calidades personales del acusado, en tanto para la época de los hechos trabajaba como patrullero de la Policía Nacional y había recibido capacitación en materia de hurto de vehículos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. Precisiones preliminares.

    En el presente asunto, la demanda impetrada a nombre de J.M.B. REAL se declaró formalmente ajustada a derecho para garantizar la facultad de impugnar la primera condena consagrada en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el fallo de segunda instancia censurado revocó la absolución dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, la responsabilidad penal del acusado.

    En tal virtud, compete a la Corporación no sólo verificar si los cargos elevados por el demandante están llamados a prosperar con prescindencia de cualquier consideración formal respecto de su formulación, sino también, de ser descartados aquéllos, examinar sustancialmente el asunto a efectos de discernir la posible necesidad de casar oficiosamente el fallo impugnado en garantía de los derechos del condenado.

    Precedentemente, sin embargo, la Corte realizará algunas consideraciones en torno a la estructura típica del delito de uso de documento público falso que le fue imputado a B.R. y su relación con el punible de falsedad marcaria, especialmente frente a casos atinentes a la alteración de placas vehiculares.

  2. Sobre los delitos de uso de documento público falso y falsedad marcaria.

    2.1 El delito de uso de documento público falso está definido en el artículo 291 del Código Penal, modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007, así:

    El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.

    Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.

    Ese precepto no puede comprenderse adecuada e integralmente sin referencia al contenido en el artículo 287 de la misma codificación, que, en lo pertinente, prevé:

    El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

    Por su parte, el de falsedad marcaria aparece definido en el artículo 285 ibídem, modificado por el 3° de la Ley 813 de 2003, en los siguientes términos:

    El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30)...

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