Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP154-2020 de 29 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840615305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP154-2020 de 29 de Enero de 2020

Número de expediente49523
Fecha29 Enero 2020
MateriaDerecho Penal
EmisorSala de Casación Penal

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP154-2020

Radicación 49523

(Aprobado Acta No. 017)

Bogotá D.C., enero veintinueve (29) de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la doctora E.C.M.P. y su defensor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 29 de noviembre de 2016, mediante la cual fue condenada como autora del delito continuado de falsedad ideológica en documento público.

HECHOS

En visita administrativa de seguimiento dispuesta por la Dirección Seccional de F.ías de Manizales al despacho de la F. Primera Seccional de Puerto Boyacá, E.C.M.P., se estableció que entre junio de 2011 y mayo de 2013, fue registrado en el sistema de información SPOA (Sistema Penal Oral Acusatorio) de dicha entidad y en el reporte mensual de estadística, el egreso de 183 actuaciones (126 por archivo de las diligencias, 55 por remisión a otras autoridades en razón de la competencia y 2 por extinción de la acción penal derivada de la muerte del indiciado), de las cuales solo 4 tenían resolución de archivo. En las restantes no obraban las decisiones de archivar o las órdenes de remisión y tampoco aparecían las preclusiones de investigación por muerte que debían proferir los jueces, motivo por el cual la referida Dirección Seccional de F.ías dispuso compulsar copias para promover la correspondiente investigación penal.

ACTUACIÓN PROCESAL:

En audiencia realizada el 27 de marzo de 2015 en el Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, la F.ía imputó a la doctora M.P. la comisión de 183 delitos de falsedad ideológica en documento público.

Presentado el escrito de acusación, el 23 de junio de 2015 se realizó la respectiva audiencia, en la cual la F.ía insistió en los mencionados punibles. Surtido el juicio, el Tribunal de Manizales profirió fallo el 29 de noviembre de 2016, ahora recurrido en apelación, en el cual condenó a la acusada a 85 meses y 10 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y destitución del cargo, como autora del delito continuado de falsedad ideológica compuesto por 142 de las conductas imputadas, y la absolvió por las restantes 41. Le fue negada la condena de ejecución condicional, pero concedida la prisión domiciliaria.

SENTENCIA IMPUGNADA:

El Tribunal consideró que la acusada no actuó con un propósito doloso al registrar en el SPOA y los reportes estadísticos la remisión por competencia a inspecciones de policía, de 41 actuaciones seguidas por amenazas, pues se trató de un proceder confiado y descuidado, no deliberado. A la par, advirtió que en 4 casos sí existían las órdenes de archivo, tal y como se consignó en la base de datos.

Frente a los otros 142 cargos, estimó que se trata de una falsedad ideológica en documento público cometida en la modalidad de delito continuado y así profirió la sentencia de condena contra la acusada.

Descartó los planteamientos de la defensa sobre atipicidad por ausencia de dolo y error de tipo. Destacó el carácter documental y público de las anotaciones en el SPOA y la estadística a partir de la denominación contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que reforzó con los testimonios de A.R.O., H.R.G. y H.J.L.J., quienes en su condición de funcionarios del área de informática de la F.ía General de la Nación especificaron la función de tales bases de datos.

Con sustento en lo anterior, concluyó que el SPOA contiene informaciones relevantes e idóneas para probar el estado de cada investigación, de manera que su falta de veracidad genera errores en la estadística, herramienta de la F.ía para reportar el ingreso y egreso de indagaciones, lo que a su vez permite determinar la carga laboral de cada despacho, su productividad y la necesidad de programas de descongestión.

En 142 casos la información reportada no coincidía con la realidad procesal, pues pese a no haberse dispuesto el archivo de las diligencias, su remisión por competencia a otras autoridades o la preclusión de investigación, fueron registradas como egresadas, situación conocida por E.C.M.P., en cuanto al momento de la visita administrativa varias carpetas fueron halladas en su despacho, aduciendo que estaba proyectando las resoluciones para soportar los registros del sistema.

Los testigos A.R.O. y H.J.L.J. declararon que si bien el reporte de la estadística y el diligenciamiento del SPOA suele estar a cargo de los asistentes de F.ía, la función recae en cabeza de la acusada, lo que impide exonerarla de responsabilidad.

Concluyó, en consecuencia, que la doctora M.P. utilizó como medio a su asistente, O.D.B.F., a quien ordenó registrar datos falsos con el fin de demostrar el buen funcionamiento de su despacho, cuando en realidad el trabajo estaba represado y en desorden, como se determinó en la visita administrativa.

La exculpación de la acusada, según la cual, desconocía que sus subalternos registraban actuaciones sin la orden suscrita por ella no fue aceptada, pues tratándose de pocas personas, estaba en condiciones de hacer el seguimiento debido a las actividades desarrolladas por aquellas.

Además, se probó con las declaraciones de O.B. y M.O. que era la F. quien proyectaba las decisiones y órdenes escritas, no sus asistentes.

No se demostró la teoría de la defensa, orientada a señalar que los reportes fueron elaborados por los asistentes de la acusada para causarle daño, pues según lo expuso la misma doctora E.C.M., su asistente O.D.B. no tenía acceso a su clave personal para acceder al sistema.

Uno de los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal salvó el voto, por considerar que el SPOA no tiene la vocación de servir de prueba de la actuación judicial ante las partes e intervinientes, además de que su creación es reglamentaria, no legal, es decir, se trata de un sistema de información no obligatorio, que puede cambiar e incluso desaparecer.

También adujo que no se afectó el bien jurídico de la fe pública, pues solo el funcionario que alimenta el sistema tiene acceso a los datos consignados y el error de la información no trasciende a la investigación, a las partes, al conglomerado social, ni afecta las relaciones jurídicas.

Además, no se probó que la acusada hubiera ordenado consignar los datos falsos en el sistema, luego debió absolverse por duda probatoria.

LAS IMPUGNACIONES:

  1. Apelación de E.C.M.P..

    Solicitó la revocatoria del fallo de condena, con base en los siguientes argumentos:

  2. La conducta imputada es atípica, pues recayó sobre un instrumento que no tiene la condición de documento público, en cuanto carece de capacidad para crear relaciones jurídicas, otorgar derechos o negarlos. Las anotaciones que se hacen en el sistema de información SPOA y en el reporte mensual de estadística carecen de valor probatorio, pueden ser corregidas, ampliadas y modificadas en cualquier tiempo, es decir, no se lesionó el bien jurídico de la fe pública.

  3. El Tribunal presumió su voluntad de confeccionar una falsedad, sin que exista prueba grafológica, técnica o audiovisual que demuestre el interés y ánimo en vulnerar la fe pública.

    Jamás ordenó a sus subalternos registrar en el SPOA y en la estadística actuaciones no realizadas. No se demostró su autoría material o mediata respecto de tales registros. O.D.B. mintió al declarar que elaboró las anotaciones por orden verbal suya, máxime si en caso de haberlo ordenado, él no estaba en la obligación de acatar un mandato contrario a derecho. Además, B. sí conocía y podía usar la clave de acceso al sistema, en cuanto era el encargado de esa labor. En suma, fueron sus subalternos quienes elaboraron los registros sin orden alguna.

  4. Finalmente, adujo que no se analizaron de forma exhaustiva todas y cada una de sus actuaciones como fiscal, no se consideró su carga laboral, ni se tuvo en cuenta su trayectoria de más de 22 años al servicio de la F.ía General de la Nación, además de sus estudios académicos, todo lo cual le impedía manchar su hoja de vida por un asunto tan baladí como el de inflar los informes de gestión.

  5. Apelación del defensor de la acusada.

    El abogado solicitó revocar el fallo para, en su lugar, absolver a la doctora M.P., con base en los siguientes argumentos:

  6. Ausencia de responsabilidad por error de tipo vencible, toda vez que la conducta de su asistida pudo estar determinada por tal especie de yerro, pero como el delito contra la fe pública por el que se procede no admite la modalidad culposa, debe exonerársele de responsabilidad.

  7. Atipicidad de la conducta por ausencia de dolo, pues en un caso similar el Tribunal absolvió a un F., luego de considerar que la práctica de registrar las decisiones antes de su elaboración escrita constituye un método inapropiado, pero sin propósito doloso.

  8. Atipicidad por ausencia de un elemento estructural del tipo, dado que, como fue planteado en el salvamento de voto, los registros en el SPOA y en la estadística mensual no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR