Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-04113-00 de 14 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620500

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-04113-00 de 14 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1468-2020
Número de expedienteT 1100102030002019-04113-00
Fecha14 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1468-2020

R.icación n° 11001-02-03-000-2019-04113-00

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por L.M.R.C. contra la S. de Casación Penal de esta Corporación y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto «las sentencias proferidas por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de septiembre de 2017 (R..44780) y la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de mayo de 2014 (R.. 110016000102201000068-03)» (folios 22 y 33, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. L.M.R.C. y B.M.C., en calidad de D. General Operativa y Supervisor del Grupo Anticorrupción de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), respectivamente, fueron investigados y procesados por los punibles de prevaricato por acción, concierto para delinquir agravado, abuso de función pública y violación ilícita de comunicaciones, pues sin orden judicial ni soporte legal adelantaron averiguaciones respecto de magistrados de la Corte Suprema de Justicia en la Unidad de Inteligencia y Análisis Financiero (UIAF), así como de un viaje efectuado por el doctor Y.R.B. como Presidente de esta Corporación.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 8 de junio de 2012 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá los condenó a 72 meses y 1 día de prisión al encontrarlos responsables de prevaricato por acción, y los absolvió de los demás cargos; determinación recurrida por la Fiscalía, el Ministerio Público y los defensores.

2.3. El 2 de mayo de 2014 la S. Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la condena por prevaricato por acción y revocó las absoluciones por los delitos de concierto para delinquir (sin la agravación) y abuso de la función pública, condenándolos por dichas conductas a 145 meses y 16 días de prisión; luego, el 23 de julio siguiente declaró prescrita la acción penal derivada del delito de abuso de función pública y dispuso precluir la investigación por tal comportamiento, además de efectuar la correspondiente redosificación de la pena.

2.4. Contra esa determinación los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por el estrado convocado, con fallo del 11 de septiembre de 2017, disponiendo «NO CASAR el fallo impugnado», tras concluir que «los acusados no actuaron bajo la errada e invencible convicción de que su proceder era legítimo en su carácter de funcionarios de policía judicial (artículo 32-10 del Código Penal). Por el contrario, sabían del origen de la investigación que dispusieron, tenían conocimiento del fuero de los funcionarios objeto de sus pesquisas y pese a ello suscribieron actos administrativos contrarios a la ley, todo lo cual permite acreditar la comisión de los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción por los cuales fueron condenados».

2.5. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, dicho fallo «hace referencia a concierto para delinquir no al concierto para delinquir agravado; y 2)… hace caso omiso a su propio precedente donde ya había afirmado que estos hechos no comportaban un delito», toda vez que dicha colegiatura el 28 de abril de 2015 profirió sentencia de casación en el juicio adelantado en contra de la ex directora del DAS, M.d.P.H., y el ex secretario general, B.M., precisando que «en relación con los hechos del denominado “caso paseo” fueron legales y conforme al ordenamiento jurídico vigente».

2.6. Anotó que formuló recurso extraordinario de revisión, tras advertir que surgió una nueva prueba, esto es, lo referido en el fallo dictado en el proceso de la ex directora del DAS; empero, en el curso de la salvaguarda, la S. de Casación Penal inadmitió la demanda.

2.7. Agregó que el principio de la doble instancia también fue transgredido, en la medida en que la condena por concierto para delinquir se dio con la revocatoria de la absolución que hizo el Tribunal; sin embargo, al conocer el acto legislativo 01 de 2018, solicitó la apelación de la sentencia, remedio que no fue concedido por los falladores.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó su desvinculación de la salvaguarda, toda vez que las decisiones censuradas son las proferidas por el Tribunal y la S. de Casación Penal de esta Corte, no por ese despacho

  1. La Procuraduría 326 Judicial Penal I instó la improcedencia del resguardo al considerar que el juicio censurado se adelantó conforme las normas propias del proceso penal, sin vulnerar las prerrogativas invocadas; manifestó que la acción de tutela incumple con los requisitos de procedibilidad

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que la S. Homóloga dictó fallo que no casó la sentencia proferida por el Tribunal (11 de septiembre de 2017), con la que cobró ejecutoria la pena a ella impuesta, y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la S. (6 de diciembre de 2019), transcurrió más de 2 años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

En la materia, se ha sostenido que:

(...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,...

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