Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4350-2019 de 9 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 840683348

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4350-2019 de 9 de Octubre de 2019

Número de expediente45632
Fecha09 Octubre 2019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL4350-2019

Radicación n.° 45632

Acta 36

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la señora O.L.L.M., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad S.A.L., en contra de la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

    La señora O.L.L.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo, J.J.A.C., a favor de ella y de su hijo menor de edad S.A.L., a partir del 2 de septiembre de 2005, junto con las mesadas causadas y no pagadas y la respectiva indexación.

    Para fundamentar sus súplicas, señaló que su fallecido esposo había estado vinculado al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander desde el 18 de mayo de 1999, como trabajador dependiente; que, con posterioridad, el 9 de diciembre de 2003 se había trasladado a Porvenir S.A. y había cotizado allí hasta el mes de noviembre de 2004, «…fecha en la cual se empezó a desempeñar como independiente…»; que sostuvo con el afiliado una unión marital de hecho desde el 22 de febrero de 1999, fruto de la cual nació el menor S.A.L., y que, finalmente, contrajo matrimonio con éste el 11 de octubre de 2003; que su cónyuge murió el 2 de septiembre de 2005, «…como consecuencia de haber sido asaltado y robado su carro de servicio público con el cual se ganaba su sustento y el de su familia…»; que le solicitó a la institución demandada el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes pero le fue negada, con el argumento de que la muerte había sido consecuencia de un accidente de trabajo y debía responder la respectiva aseguradora de riesgos profesionales; que el trabajador fallecido era «independiente» y, por ello, no estaba en la obligación de vincularse al sistema general de riesgos profesionales, pues la afiliación en estos casos era voluntaria; y que cumplía la densidad mínima de semanas, necesaria para la causación de la prestación pedida.

    La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos alusivos a la afiliación del trabajador fallecido, la petición de pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, arguyó que la muerte del afiliado se había producido como consecuencia de un accidente de trabajo y, por lo mismo, la prestación pedida estaba a cargo del sistema general de riesgos profesionales. Igualmente, que si bien la afiliación del trabajador independiente a ese sistema era «voluntaria», ello no se traducía en que los riesgos asociados al trabajo los debiera asumir el sistema general de pensiones.

    Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de las acciones, buena fe y falta de título y causa.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Tramitada la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 25 de marzo de 2008, por medio del cual condenó a la entidad demandada a pagarle a la demandante y a su menor hijo la pensión de sobrevivientes pedida, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales anuales, además de los intereses moratorios.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 15 de octubre de 2009, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

    Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló lo siguiente:

    Censura el apelante el fallo de primera instancia, al considerar que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes junto con su menor hijo, porque la muerte del señor J.J.A. se produjo por causa de un accidente de trabajo, es decir, durante el tiempo que conducía el taxi con el que adquiría el sustento diario su familia, por lo cual, quien debía cubrir ese derecho era la ARP.

    Encuentra la sala que con el historial de cotización del fondo de pensiones del señor J.J.A.C.(.fl. 11), los hechos expuestos y situaciones confirmadas en el expediente, efectivamente se demuestra que al momento de la muerte, él tenía la calidad de trabajador independiente, situación que lo exoneraba para cotizar al sistema general de riesgos profesionales. Dado lo cual la alegación presentada sobre accidente de trabajo es inocua.

    Como sustento de lo anterior, se trae el Decreto 1295 de 1994 que en su artículo 13 indica: “Son afiliados al sistema general de riesgos profesionales: (…) b) en forma voluntaria: Los trabajadores independientes.”

    Pues bien, como se observa el causante era trabajador independiente y por ello no tenía la obligación de cotizar a una ARP, pero como lo hacía a un fondo de pensiones desde hacía varios años y se mantenía afiliado al momento de su muerte a Porvenir S.A., es esta entidad como bien lo manifestó el J. en su momento, quien debe reconocer la pensión de sobrevivientes.

    Además que la solicitante, cónyuge del occiso junto con su hijo, cumplen con los requisitos para obtener tal pensión como se demostró en el fallo de primera instancia.

    Por lo anterior, encontramos que los argumentos plasmados en el recurso de apelación no son de recibo para esta S., lo que conlleva a confirmar la decisión impartida por el A-quo.

    Resta decir, que dado el resultado de la impugnación, la solicitud de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el pago de los intereses moratorios, declarar probadas las excepciones presentadas en la contestación de la demanda, así como la revocatoria de la condena en costas no son procedentes por lo considerado.

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.

    Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la S..

    VI. CARGO PRIMERO

    Se formula de la siguiente manera:

    La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida los artículos 13 del Decreto 1295 de 1994; 10, 13, 19, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 2, 6 y 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 3 y 8 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política; 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994; 141 de la Ley 100 de 1993; 177 y 209 del CPC.

    Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

    Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del fallecimiento, el causante tenía la condición de trabajador independiente.

    Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del deceso el causante se encontraba afiliado para pensiones a PORVENIR S.A.

    No dar por demostrado, estándolo, que el causante realizó cotizaciones para pensión a PORVENIR S.A., hasta noviembre de 2004 en calidad de trabajador de una Cooperativa de Trabajo Asociado, de nombre Cooperativa de Trabajadores de Colombia.

    No dar por demostrado, estándolo, que al momento del fallecimiento, J.J.A.C. (q.e.p.d.) no estaba afiliado a PORVENIR S.A. ni cotizaba como trabajador independiente.

    Asimismo, identifica como pruebas erróneamente apreciadas el reporte de semanas cotizadas a Porvenir S.A. (fol. 11) y la confesión judicial que, dice, contiene la demanda inicial.

    En desarrollo de la acusación, el censor sostiene que en este caso no está en discusión el hecho de que el cónyuge de la demandante falleció el 2 de septiembre de 2005, como consecuencia de un accidente de trabajo, pues, en su sentir, así lo estableció el Tribunal en el marco de sus consideraciones.

    Luego, aduce que en el reporte de semanas de folio 11 se puede notar que el señor J.J.A.C.(.q.e.p.d.) cotizó entre noviembre de 2003 y noviembre de 2004 y que, en la casilla denominada «movimiento», se identifica como «empleador» a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia, con NIT 800.015.145, mientras que con posterioridad a diciembre de 2004 no se registra NIT, sino la anotación «Comisión Cesante – Debito Afil Dep Comisión Cesante».

    Indica que, conforme a lo anterior, el Tribunal valoró indebidamente esa prueba, pues allí se registra claramente que el afiliado fallecido no era un trabajador independiente, sino un asociado de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia, además de que, con posterioridad a diciembre de 2004 solo se reportó una novedad de comisión cesante, que no implicada, en modo alguno, alguna afiliación como trabajador independiente, pues, si así hubiera sido, en la casilla correspondiente al empleador se tendría que haber inscrito el mismo nombre del trabajador fallecido.

    Agrega que el Tribunal también erró al no tener en cuenta que para la fecha en la que se produjo el deceso, 2 de septiembre de 2005, no existía prueba alguna de la afiliación del fallecido a Porvenir S.A., pues dicha vinculación solo estaba certificada hasta noviembre de 2004. Igualmente, que esta realidad estaba respaldada por las afirmaciones contenidas en la demanda inicial, en donde se confesó que el causante solo aportó hasta noviembre de 2004, además de que la manifestación según la cual a partir de allí «…se empezó a desempeñar como independiente…» no implica, de modo alguno, que hubiera realizado las respectivas cotizaciones.

  4. RÉPLICA

    Expone que la fecha de la muerte del afiliado y, con ello, la de...

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