Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01925-01 de 20 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840721950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01925-01 de 20 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1700-2020
Número de expedienteT 1100102040002019-01925-01
Fecha20 Febrero 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1700-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02157-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por J.A.G.T. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del juicio laboral que le promovió a las sociedades Pro-diagnostico S.A. y Proimágenes.

En consecuencia, solicitó, se remueva «del mundo jurídico la sentencia de Casación SL1652-2019, proferida por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día ocho (8) de mayo de 2019…, y en su lugar se ordene a la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir una nueva sentencia de casación»; subsidiariamente se «ordenen los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados» (folio 7, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los que a continuación se sintetizan:

2.1. Manifestó el accionante que promovió demanda ordinaria laboral contra Pro-diagnóstico S.A. y Proimágenes S.A.S. (socio de ambas empresas), con el fin de que se declarara que entre ellas existía unidad de empresa y que se ejecutó un verdadero contrato de trabajo entre enero de 2001 al 23 de enero de 2013, fecha en la que la relación laboral terminó por incumplimiento de los pagos - despido indirecto; y se ordenara a pagar «las consecuentes prestaciones sociales durante toda la relación, indemnizaciones por terminación injusta, moratoria y por no consignación de cesantías en fondos de cesantías…».

2.2. Dicha demanda fue radicada bajo el número 050013105008201300104 y repartida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia emitida el 3 de abril de 2014 denegó las pretensiones invocadas.

2.3. Refirió que, frente a la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, quien mediante providencia del 4 de agosto de 2014, confirmó la decisión de primera instancia.

2.4. Sostuvo que acudió en casación y esta Corporación no casó el fallo del a-quem, según sentencia del 8 de mayo de 2019, determinación con la que, en su sentir, se vulneraron sus prerrogativas esenciales invocadas, al incurrirse en un defecto fáctico, en cuanto no se valoraron objetivamente las pruebas documentales y testimoniales presentadas para la declaración de una sola relación laboral.

LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la sentencia SL1652-2019 (Rad. 69013) proferida el 8 de mayo de 2019 fue dictada de conformidad con la normativa aplicable y, lo que el accionante pretende es que la acción de tutela se constituya en una instancia adicional (folios 116 a 117, cuaderno 1).

2. La sociedad Prodiagnóstico S.A. se opuso a cada una de las pretensiones de la acción invocada (folios 144 a 147, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el resguardo al considerar razonable la determinación por medio de la cual el órgano de cierre de la jurisdicción laboral dispuso no casar la sentencia del ad-quem, pues «[s]e trata de una determinación que está amparada por el principio de la libre formación del convencimiento con el que está amparada la actividad judicial (artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), por lo que se descarta que contra las decisiones judiciales censuradas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Recordó que «…el desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional, o para lograr que las autoridades adopten un criterio específico.

Finalmente, agregó que «aunado a que no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala denegará el amparo invocado» (folios 133 a 142, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor del amparo opugnó la decisión de primer grado insistiendo en sus planteamientos iniciales y solicitando que sean analizados los argumentos expuestos en el acápite concepto de violación, y que los «ostensibles y groseros errores en la valoración probatoria por parte de las entidades accionadas sean evidenciados por el juez de tutela» (folios 167 a 168, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, se advierte que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse, toda vez que en la criticada sentencia del 8 de mayo de 2019, que no casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de agosto de 2014, que a su vez confirmó la emitida el 3 de abril de 2014 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, denegatoria del reconocimiento pensional reclamado por el censor, para no acceder a sus pretensiones contra las sociedades antes referidas, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de esta C. explicó de manera clara y fundada el motivo para proceder en tal forma, llegando a la conclusión de que en el caso de autos coexistieron dos relaciones de trabajo, una laboral subordinada y otra de prestación de servicios y no una sola relación de carácter subordinada, como equivocadamente lo pretende hacer ver la parte actora.

En efecto, en tal providencia se acogió lo analizado y desarrollado por el Tribunal, resaltándose la valoración efectuada a las tres únicas pruebas calificadas atacadas, para lo cual se precisó que:

1.- Acta No. 39, contentiva de la reunión ordinaria de la Junta Directiva de Pro-diagnóstico S.A. realizada el 5 de noviembre de 2010 (f.° 98 a 99 c. n.° 1).

Nada diferente a lo concluido por el Tribunal muestra tal probanza, pues la misma da cuenta que el médico J.A.G.T., miembro principal de la junta directiva de Pro-diagnóstico S.A. estuvo presente en la citada reunión ordinaria en la que, entre otros puntos: «se aprueba el cambio de contrato para los médicos radiólogos, ya que no pueden tener más de dos modelos de contrato, nada más uno».

De dicha prueba, la Sala no evidencia error fáctico alguno con el carácter de evidente, pues lo allí contenido es lo mismo que puso de presente el fallador de segundo grado, es decir, que...

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