Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02434-01 de 20 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840721959

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02434-01 de 20 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1695-2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02434-01
Fecha20 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC170-2020

Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00312-01

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Rosa Myriam Rodríguez Posada en representación de su hija V.U.R., contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso donde se originó la queja.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada, al negarle la acumulación del pleito de simulación - promovido por ésta–, con la sucesión del causante L.U.M., ambos tramitados en el mismo despacho, pues a su criterio, «el nuevo Código General del proceso, ha traído innovaciones como: que el juez que conoce de la sucesión tiene que conocer de todos los procesos que ahí vengan con la sucesión».


Por tal motivo, pretende que se resguarden sus garantías y «se acumule el tramite a la par o de manera concomitante el proceso declarativo de simulación bajo el radicado 603-3017, propuesto por R.M., en mi condición de representante legal de la menor VELENTINA URREGO (mi hija) contra la sucesión de LUIS URREGO y el proceso sucesorio bajo el radicado 087-2016». [Folio 4, c.1]


B. Los hechos


  1. En marzo de 2016, J.M. y J.E.U.L., radicaron demanda de sucesión del causante Luis Eduardo Urrego Martínez, asunto que fue asumido por el Juzgado de Familia de Fusagasugá, bajo el radicado No. 2016-00087.


  1. El 20 de junio seguido, el despacho declaró abierto el trámite, emplazó a las personas que se creyeran con derecho a intervenir, decretó el inventario y avalúo de los bienes relictos y reconoció a los convocantes como herederos del fallecido, en calidad de hijos.


3. El 29 de agosto de 2016, fue aceptada a la señora Marisol Laurin Salazar, como conyugue sobreviviente del extinto.


4. El 31 de julio de 2017, se celebró diligencia de inventarios y avalúos.


5. El 25 de julio de 2018, se tuvo a la menor V.U.R., como hija heredera del causante, quien estuvo representada por la aquí gestora.


6. El 18 de febrero del año que avanza, se le impartió aprobación al dictamen pericial allegado por el perito avaluador, se aprobó una de las partidas y se dispuso fijar fecha para audiencia de inventarios y avalúos adicionales, la que tuvo lugar el 11 de marzo contiguo.


7. Posteriormente el apoderado de la aquí censora, imploró la integración de ese litigio, con el de simulación promovido por ésta, cursante en el mismo estrado judicial, bajo el radicado 2017-603.


7.1. Lo anterior, a entender que, la tutelante obrando en nombre y representación de su descendiente V.U.R., adelantó declarativo de simulación, en contra de Marisol Laurin Salazar, B.C.R.V., N.V.V.; además en frente de la sucesión del fallecido anotado, representada por J.M. y J.E.U.L..


7.2. En aquella oportunidad, pretendió que se declarara la invalidez del negocio jurídico de compraventa, del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C-432877, contenido en la Escritura Pública No. 2746 del 22 de diciembre de 2014 y la restitución del predio para la sucesión del causante arriba anotado, a fin de que hiciera parte de los bienes inventariados en aquel litigio.


7.3. Libelo que se admitió el 24 de enero de 2018 y se ordenaron las notificaciones de rigor.


7.4. Trabada la litis y contestado el escrito principal por cada uno de los convocados y por el curador ad-litem designado, se programó audiencia inicial para el 19 de marzo de 2020.


8. En auto del 5 de junio de 2019, se negó la petición invocada por la quejosa, por improcedente, tras referir que si bien en virtud del fuero de atracción, correspondió al despacho conocer la acción declarativa, no era posible su acumulación, por ser de naturaleza distinta al liquidatorio de sucesión.


9. Inconforme la aquí impulsora, formuló recurso de reposición, bajo el argumento de que la acción simulatoria, se instauró con el fin de derribar el desheredamiento de la menor, respecto de la venta ficticia del inmueble, por lo que era procedente la figura rogada.


10. En proveído del 16 de octubre de éstas calendas, la sede encausada, mantuvo incólume su posición inicial, tras insistir en que conforme al artículo 23 de la norma procesal civil, asumió el conocimiento de la litis que guardaba relación con el sucesorio, pero que ello no implicaba el decreto de su acumulación, pues por su naturaleza ameritaban un trámite independiente.


11. La impulsora presentó acción de resguardo, para que se disponga la protección de las garantías superiores, toda vez que la administradora de justicia acusada, denegó la acumulación de la demanda promovida por ésta –de simulación-, con la sucesión del causante Luis Urrego Martínez, ambos tramitados en el mismo despacho, cuando en su sentir, «el nuevo Código General del proceso, ha traído innovaciones como: que el juez que conoce de la sucesión tiene que conocer de todos los procesos que ahí vengan con la sucesión».


C. El trámite de la instancia


1. El 23 de octubre de 2019, se admitió la tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran la defensa de sus intereses. [Folio 7, c.1]


2. El apoderado de los señores J.M. y Julio Eduardo Urrego Laurin, así como de la señora N.V.V., requirió se desestimaran los pedimentos de la salvaguarda, al informar que el ambos trámites no se pueden acumular por cuanto corresponden a temas de naturalezas distintas.

Agregó, que los fundamentos de la...

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