Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002020-00001-01 de 21 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840721989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002020-00001-01 de 21 de Febrero de 2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC1788-2020
Fecha21 Febrero 2020
Número de expedienteT 7600122100002020-00001-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1788-2020

Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00001-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2020, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por E.M.C.A. frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de fijación de cuota alimentaria iniciado por M.I.G.B. contra el aquí actor, con radicado nº 2002-01033.

  1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de sus derechos al debido proceso y habeas data, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el curso del juicio de fijación de cuota alimentaria[1] a él iniciado por la progenitora de sus hijas, A. de los Ángeles y N.d.M.C.G. –para aquel entonces, menores de edad-, el juzgado accionado decretó como medida cautelar, en su contra, impedimento de salida del país.

Posteriormente, el mismo estrado judicial tramitó ejecutivo de alimentos[2], decurso en donde reclamó el levantamiento de la mencionada restricción, petición denegada con el argumento de que aquélla no se impuso en ese coercitivo.

Afirma que, aun cuando elevó la misma solicitud en el inicial proceso de alimentos, a la fecha, no le ha sido resuelta.

Asevera que, actualmente, “las señoras A. de los Ángeles y N.d.M.C.G. son mayores de edad, laboran y conformaron familia aparte”.

3. Aduciendo que la situación descrita le ha imposibilitado visitar a su hijo residente en España, pide ordenar a la autoridad confutada, levantar la aludida cautela (fols. 1 a 4).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cali, precisó que, mediante proveído de “febrero de 2019”, negó la solicitud del aquí accionante de levantamiento de la medida de “impedimento salida del país”, por cuanto éste debe adelantar “proceso de exoneración de cuota alimentaria” (fols. 163 y 164).

2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAMEC-, señaló que, revisado su sistema de información, no aparece registrado “impedimento salida del país” a C.A., por lo cual estiman que la restricción pudo ser decretada más no materializada (fols. 174 a 177).

3. M.I.G.B., manifestó que el tutelante ha incumplido su obligación alimentaria respecto de su hijas, quienes, si bien ya son mayores de edad, son menores de 25 años y, actualmente, adelantan estudios de educación superior (fols. 47 a 49).

1.2. La sentencia impugnada

La S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el resguardo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor tiene a su alcance el “proceso de exoneración de cuota alimentaria” para elevar la petición ahora deprecada (fols. 183 a 185).

1.3. La impugnación

La promovió el censor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial, particularmente, enfatizando que la negativa del estrado accionado a acceder a la revocatoria la aludida restricción, afecta los derechos de su hijo menor, J.F.C.N., quien reside en España (fols. 193 a 194).

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante persigue que, a través de este instrumento de protección constitucional, deje sin efecto la medida de “impedimento de salida del país” a él asignada en el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido en su contra por M.I.G.B., en representación de sus, entonces menores hijas, A. de los Ángeles y N.d.M.C.G., con radicado nº 2002-01033.

2. Con relación a las medidas cautelares esta S. ha precisado que éstas no constituyen fines en sí mismas, sino instrumentos accesorios e idóneos dispuestos por la legislación procesal para mantener un estado de hecho transitorio con miras a asegurar el cumplimiento de providencias ulteriores de carácter definitivo.

Sobre su naturaleza jurídica, ha anotado esta Colegiatura:

“(…) En línea de principio, las medidas cautelares encuentran su razón de ser en la urgencia de evitar un daño, provocado con ocasión del retardo de una providencia jurisdiccional de carácter definitivo, y en la necesidad de hacer eficaz el funcionamiento de la justicia[3]”.

“(…) No constituyen un litigio autónomo, con pretensiones sujetas a una decisión específica y propia. Son recursos accesorios brindados por la ley procedimental con la finalidad de asegurar los resultados de una súplica principal, manteniendo, transitoriamente, un estado de hecho[4].

“(…) Su característica más significativa, según la S.[5] y los expositores[6], no es la de constituir un fin en sí mismas, sino un medio adecuado e idóneo para el cumplimiento de providencias posteriores cuyo resultado útil, garantizan (…)”[7].

Así las cosas, dada la naturaleza transitoria de las medidas cautelares, es preciso analizar si en los procesos de alimentos, la decisión de mantener la prohibición de salir del país a quien ha sido condenado mediante sentencia al pago de una obligación alimentaria, resulta una cautela desproporcionada o no.

En el ámbito de los juicios de alimentos, los numerales 5 y 6 del canon 598 del Código General del Proceso, preceptúan:

“(…) Artículo 598. Medidas cautelares en procesos de familia

“(…)5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: (…) c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos (…)”

“(…) 6. En el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años (…)” (Subrayas fuera de texto).

La norma precisa sin distingos que la referida medida aplica a todos los procesos de alimentos, como garantía de cumplimiento de una prestación alimentaria que busca asegurar la observancia de los derechos de los alimentarios.

Así, bajo una interpretación teleológica de la regla jurídica, se antepone el interés del alimentario sobre el derecho de locomoción del alimentante. No obstante, dicha restricción no es absoluta, pues el legislador previó que el juez puede revocar la cautela, siempre y cuando el obligado preste una caución económica que garantice el pago de las cuotas alimentarias correspondientes a los dos años siguientes.

En el punto, el canon 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone:

“(…) Alimentos. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.

La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente.

El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.

El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.

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