AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00486-00 del 24-02-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Circuito de Aguachica |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-00486-00 |
Número de sentencia | AC566-2020 |
Fecha | 24 Febrero 2020 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00486-00
B.D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020)
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) y Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), para conocer del juicio verbal impulsado por D.P.P. frente a los herederos determinados e indeterminados de Heliodora Porras Uribe y J.O.P.M..
P. y causa petendi. La demandante pide se declare, como pretensión principal, la “simulación absoluta” de tres escrituras públicas de compraventa respecto de un predio denominado “la pradera”, situado en el municipio de San Alberto (Cesar); subsidiariamente, suplica que tales negocios sean rescindidos por “simulación relativa”, “lesión enorme” o “enriquecimiento sin causa”.
1.2. Determinación de la competencia territorial. Se adscribió a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga (Santander), por corresponder, esa capital, al “domicilio de los demandados”.
1.3. El despacho destinatario. En auto de 24 de enero de 2020 (fol. 67) se abstuvo de gestionar la acción, por cuanto
“(…) en el presente asunto se tiene que el inmueble objeto de los contratos de compraventa cuya simulación se depreca, pretensión que entraña una controversia respecto del derecho real de dominio (…), se encuentra ubicado en el municipio de San Alberto –Cesar), por manera que conforme [al numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso], el conocimiento del asunto deberá radicar (sic) en el juez del lugar de ubicación del predio en cuestión”.
1.4. El juzgado receptor. En determinación del 3 de febrero siguiente (fol. 72), de igual manera rehusó tramitar la controversia. Ello porque, conforme a las distintas reglas contenidas en el precepto 28 del Estatuto Adjetivo,
“(…) se observa con notoria facilidad que en el caso su examine resulta aplicable el fuero general de competencia del domicilio del demandado, y no el privativo correspondiente al ejercicio de derechos reales, ello en razón a que en el proceso de simulación absoluta de un contrato de compraventa, la discusión se centra en lo verdaderamente acordado por las partes, mas no en derechos reales como el dominio, la herencia, el usufructo [etc.]; por lo tanto, al manifestarse en el libelo que los demandados [tenían] su...
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