Sentencia de Tutela nº 053/20 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840778600

Sentencia de Tutela nº 053/20 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2020

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7501862

Sentencia T-053/20

Referencia: expediente T-7.501.862

Demandante: W.O.S.P.

Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, L.

Vinculados: Empresa C.M.S., Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba) y SINTRACERROMATOSO

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado A.J.L.O., quien la preside, y las M.G.S.O.D. y C.P.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 11 de junio de 2019, mediante el cual se confirmó la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación L., el 20 de marzo de 2019, que resolvió negar las pretensiones de la tutela. Este caso fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, a través de auto del 30 de septiembre de 2019 y fue repartido a la Sala Quinta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    El 8 de marzo de 2019, el señor W.S.P. presentó la tutela bajo análisis con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, particularmente, el principio del non bis in ídem. Según indicó, el Tribunal demandado lesionó esta garantía constitucional al dictar la Sentencia del 26 de octubre de 2018, que resolvió una acción de reintegro por fuero sindical presentada por él contra C.M.S. Explicó que dicha empresa adelantó en su contra dos procesos disciplinarios por la misma causa (su presunta participación en una huelga declarada ilegal judicialmente). En ambos casos fue desvinculado. El primero de los procesos fue dejado sin efectos por la orden de un juez de tutela, porque se finalizó el vínculo antes de que la providencia judicial que declaró la ilegalidad de la huelga estuviera ejecutoriada. La segunda decisión se encuentra en firme. El Tribunal, a pesar de conocer esta situación, omitió el análisis constitucional correspondiente, a pesar de que ese estudio lo habría conducido a determinar la inexistencia de justa causa en el segundo proceso disciplinario, debido a que la misma causa motivó el primer proceso y esa decisión, como se indica, fue dejada sin efectos.

  2. Fundamentos de la demanda

    2.1. Fundamento fáctico

    2.1.1. El demandante trabajó en la Empresa C.M.S. desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 19 de febrero de 2018. Estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa (SINTRACERROMATOSO) y fue elegido como Vicepresidente para el periodo 2016-2018. En el 2015, la organización sindical adelantó una huelga declarada ilegal judicialmente, mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, Familia, L., el 2 de julio de 2015, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2017. Contra esta decisión se solicitó aclaración, petición que fue resuelta mediante auto del 2 de agosto de 2017, notificado por estado el 9 de agosto siguiente. La decisión quedó en firme el 14 de agosto de 2017[1].

    2.1.2. La terminación del vínculo laboral del demandante obedeció a su presunta participación en la huelga. Para su retiro, C.M.S. adelantó en su contra dos procesos disciplinarios. El primero se tramitó antes de que se encontrara ejecutoriada la decisión judicial que declaró la ilegalidad de la huelga[2]. Al considerar lesionado su derecho al debido proceso, el demandante presentó una acción de tutela, resuelta en su favor, mediante providencia del 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Caucasia (Antioquia). En este fallo se resolvió dejar sin efecto el despido, ordenar su reintegro y cancelar los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social correspondientes al periodo en que estuvo desvinculado. En las consideraciones de esta providencia se señaló lo siguiente:

    (Al demandante) se le inició el proceso disciplinario el día 17 de mayo de 2017, cuando se le citó a descargos, procedimiento que finalizó con la terminación del contrato laboral el 1º de junio de 2017, momento para el cual la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala L. no se encontraba ejecutoriada por cuanto había sido objeto de aclaración, misma que fue resuelta el 9 de agosto de 2017, por lo tanto el proceso disciplinario se inició antes de que la citada sentencia alcanzara su ejecutoria (…). La vulneración en la que incurrió la empresa demandada, al no agotar oportunamente el procedimiento para el despido del actor, hace que el despido sea contrario a los enunciados del artículo 29 de la Constitución. (…)

    Empero, es importante aclarar que dicha orden de reintegro no significa que la demandada no pueda, una vez reincorporado el actor (sic) a su cargo, y si así lo consideran pertinente, previa a la observancia del trámite que establece la Convención Colectiva de Trabajo, insistir en su decisión de dar por terminada la relación laboral existente para con este[3].

    2.1.3. El segundo proceso disciplinario se agotó después de que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró ilegal la huelga estuvo ejecutoriada. C.M.S. en observancia de la sentencia de tutela, dictada el 20 de noviembre de 2017, comunicó al demandante su reintegro el 1º de diciembre de 2017. No obstante, el 4 de diciembre siguiente, la empresa lo citó, nuevamente, a descargos por su presunta participación en la huelga del 2015. La audiencia se programó para el 18 de diciembre de 2017, pero el demandante no asistió. A los tres días siguientes, el 21 de diciembre de 2017, C.M.S. le comunicó la finalización del vínculo laboral, decisión confirmada el 19 de febrero de 2018, después de que se ejercieran los recursos procedentes.

    2.1.4. Igualmente, el demandante presentó una acción laboral especial de reintegro por fuero sindical, la cual fue admitida el 27 de noviembre de 2017[4]. En primera instancia, mediante sentencia del 11 de octubre de 2018 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba) declaró probada la excepción de inexistencia de fuero sindical, propuesta por C.M.S. En segunda instancia, en fallo del 26 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, L., confirmó la providencia, decisión contra la cual se presentó la acción de tutela bajo estudio.

    El Tribunal precisó que el primer despido fue dejado sin efectos debido a la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Caucasia (Antioquia) el 20 de noviembre de 2017. Por consiguiente, se concentró en el segundo despido, en el cual analizó si se requería o no una autorización judicial para finalizar el vínculo laboral del demandante. En las consideraciones señaló que, según el artículo 450, numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo, una vez declarada la ilegalidad de la huelga, el empleador queda en libertad para despedir a quienes hubieren intervenido o participado en ella. Respecto a los trabajadores amparados por fuero, el despido no requiere autorización judicial. En este caso, se concluyó que “como quiera que el despido se propició el 19 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró ilegal el cese de actividades, en el que presuntamente participó el demandante, era viable, sin lugar a dubitación algún, que el empleador despidiera al trabajador W.O.S.P., sin que mediara autorización para ello”[5].

    2.1.5. Adicionalmente, el demandante afirmó que ha sido víctima de persecución laboral, por un lado, en razón de los despidos dispuestos por C.M.S. y, por otro, por las presuntas referencias laborales negativas que esa empresa suministra en su contra a las áreas de recursos humanos de otras empresas. Explicó que esa entidad se ha encauzado en “la exposición de injurias que dejan en entredicho su moral y buen nombre, han llegado hasta el punto de indicar que (…) hizo parte de grupos al margen de la ley”[6]. Situación que le ha impedido encontrar un trabajo que le permita gozar de condiciones de vida digna para él y su familia.

    2.1.6. Finalmente, adjuntó algunas providencias judiciales. En una de ellas la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación L. y Penal, en primera y segunda instancia, respectivamente, estudió la tutela presentada por C.M.S. contra una sentencia que resolvió una acción de reintegro en favor de dos trabajadores[7]. En uno de los casos, el trabajador fue desvinculado antes de que se encontrara ejecutoriada la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga. Por ende, la Corte negó las pretensiones de la empresa pues, en su criterio, la sentencia atacada se encontraba ajustada a derecho.

    En el otro caso, se finalizó el vínculo laboral de la demandante pero se hizo efectivo más de cinco meses después. En criterio del juez que resolvió el asunto, esta situación condujo a concluir que la empresa “condonó la presunta participación activa en el cese de actividades (…) por lo que siendo el demandante miembro directivo de SINTRACERROMATOSO con virtualidad de ser amparado con fuero sindical, al haberse condonado la falta, recobró el amparo foral, estando cobijado por él, y por eso si C.M.S. deseaba despedirlo ese día (8 de marzo de 2018) estaba obligado a solicitar el permiso judicial para despedirlo”.

    La segunda providencia judicial que adjuntó el demandante es una sentencia dictada en el marco de una acción de reintegro presentada contra C.M.S. En esta, también se resolvió acceder a la solicitud de reintegro de un trabajador respecto del cual se dispuso el despedido antes de que estuviera ejecutoriada la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga.

    2.2. Fundamentos jurídicos relevantes

    2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

    Según el demandante se cumplen los requisitos generales para que proceda la tutela porque: (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional al estar comprometidos los derechos fundamentales el debido proceso, al trabajo y al mínimo vital de él y de su núcleo familiar; (ii) fueron agotados todos los medios de defensa judicial, pues contra la sentencia dictada por el Tribunal en el marco de la acción de reintegro no procede recurso alguno (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 117, inciso 2º); (iii) la tutela se presentó en menos de 6 meses después de que fue proferida la sentencia del tribunal y la afectación al mínimo vital se mantiene; (iv) los hechos fueron identificados de manera detallada y puestos en conocimiento de la autoridad judicial demandada; y (v) la sentencia que se ataca fue dictada en el marco de una acción de reintegro, no de otra acción de tutela.

    Resaltó que declarar la improcedencia de la tutela lo expone a un perjuicio irremediable. Él es la única fuente de ingresos de su núcleo familiar, compuesto por su compañera permanente, su hermano, su hijo y su madre, estos dos últimos sujetos de especial protección constitucional por ser, el primero, un menor de edad y, la segunda, un adulto mayor. Sin embargo, debido a la terminación de la relación laboral y la posterior persecución laboral emprendida en su contra por C.M. S.A. su situación económica es precaria. Incluso, ha tenido dificultades para que su hijo y su madre accedan al Sistema de Seguridad Social en Salud, a pesar de que requieren los servicios con urgencia. Adicionalmente, abstraerse de emitir un pronunciamiento de fondo implicaría mantener incólume la providencia impugnada y permitir que continúe el desconocimiento de sus derechos.

    2.2.2. Presunto defecto sustantivo

    Según explicó el demandante, el análisis que se exige al Tribunal no desconoce la naturaleza de la acción de reintegro por fuero sindical. Se acepta que el alcance de esta se limita a determinar si una persona gozaba de fuero sindical al ser despedida y, en caso de que sí, verificar si se solicitó autorización judicial. Lo que se exige es que el Tribunal, al igual que en todos los casos, debía garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, con este, el principio del non bis in ídem. Análisis mínimo que lo habría conducido a determinar que C.M.S. tramitó en su contra dos procesos disciplinarios con identidad de sujeto, hechos y objeto para lograr su desvinculación y, por consiguiente, a dejar sin efectos el despido y ordenar su reintegro[8]. Igualmente precisa que el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Caucasia (Antioquia), mediante la sentencia del 20 de noviembre de 2017, no habilitó a C.M. para adelantar en su contra dos procesos por la misma causa. Asumir lo contrario, sería afirmar que el juez facultó a C.M.S. para desconocer el non bis in ídem.

  3. Pretensiones

    Con fundamento en los anteriores elementos fácticos, el demandante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, que (i) se deje sin efecto las sentencias proferidas en el marco de la acción especial de reintegro, sentencias dictadas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), el 11 de octubre de 2018, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia L., el 26 de octubre de 2018; (ii) se declare la ineficacia del despido determinado por C.M. S.A. el 19 de febrero de 2018; y (iii) se ordene el reintegro del demandante “con todos los efectos que conlleva”.

  4. Pruebas relevantes

    4.1. Sobre las providencias judiciales

    - Sentencias dictadas en el marco de la primera acción de tutela presentada por el demandante contra C.M.S. emitidas, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia) el 11 de octubre de 2017; y, en segunda, por el Juzgado Promiscuo de Familia, Distrito Judicial de Caucasia (Antioquia), el 20 de noviembre de 2017 (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 61 a 81).

    - Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería (Córdoba), Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, L. el 26 de octubre de 2018 (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 29 a 47).

    4.2. Sobre la situación socioeconómica del demandante

    (i) Bienes inmuebles

    Inmueble ubicado en Caucasia (Antioquia)

    - Escritura pública del 31 de enero de 2011. Notaria Única de Caucasia (Antioquia). Naturaleza del Acto: venta e hipoteca. Valor de los actos: $60.000.000 y $35.000.000 respectivamente. Personas que intervienen: Davivienda (vendedor y acreedor de la hipoteca), W.S.P. y S.S.A.V. (compradores y deudores de la hipoteca). Ubicación del predio: Caucasia (Antioquia). Descripción: L. de terreno urbano, con área total de 108 m2 junto con casa de habitación (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 89 a 102).

    - Certificación emitida por Davivienda el 18 de enero de 2019, según la cual el demandante tiene la obligación: Crédito Hipotecario No. 5703393600010241. Entre otros, los datos consignados son: Saldo en mora $543.127,07. Días de mora 24 (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folio 103).

    Inmueble ubicado en Montelíbano (Córdoba)

    - Escritura pública del 21 de septiembre de 2010, Notaria Única del Circuito de Montelíbano (Córdoba). Naturaleza de los actos: venta e hipoteca. Valor de los actos: $5.000.000 y $25.000.000, respectivamente. Personas que intervinieron: C.M.S. (acreedor de la hipoteca); W.S.P. (comprador y deudor de la hipoteca); G.M.U.M. (vendedor). Descripción inmueble: L. urbano con área total 150 m2 y la casa construida en él (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 107 y 113).

    - Certificado de libertad y tradición emitida el 17 de enero de 2019. Se resaltan las siguientes anotaciones: Anotación No. 6 del 4 de noviembre de 2010. Modo de adquisición: compraventa. Valor del acto $5.000.000. En el titular del derecho de dominio se indica al señor W.S.P.. Anotación No. 7 del 4 de noviembre de 2010. Gravamen: hipoteca, constituida a favor de C.M.S.V. del acto $25.000.000 (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 105 y 106).

    (ii) Sobre las personas a cargo

    - Constancia emitida por el Colegio la Salle Envigado el 21 de enero de 2019, según la cual el menor de edad D.S.A. está matriculado en ese Colegio. Los costos de matrícula son $541.937, pensión $487.744 y otros cobros suman $173.000 (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folio 83).

    - Declaración juramentada presentada el 17 de enero de 2019 ante la Notaria Única del Circuito de Montelíbano por el demandante. Según esta su madre y su hermano, estudiante de la Universidad de Antioquia, están a su cargo y dependen económicamente de él (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folio 88).

    (iii) Sobre la falta de solvencia económica

    - Liquidación del contrato de trabajo del demandante. En este documento consta, entre otros, la siguiente información: salario base de liquidación $5.813.029; último sueldo básico $4.320.255; neto a pagar en liquidación $38.248.938; total deducciones $43.389.707 (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 86 a 87 y Cuaderno en sede de revisión, folio 174).

    - Oficio remitido por el demandante a la Corte Suprema de Justicia el 1º de marzo de 2019, mediante el cual informa que ha sido objeto de persecución laboral por parte de C.M.S. en razón de su desvinculación y las referencias negativas que ha dado esa entidad a otras empresas a las que se ha postulado (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folio 114).

  5. Trámite de la tutela, respuesta del sujeto pasivo y terceros interesados

    La acción de tutela correspondió por reparto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación L.. Mediante auto del 12 de marzo de 2019, decidió admitirla, vincular al Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba), a la empresa C.M.S. y a SINTRACERROMATOSO.

    5.1. El Sindicato SINTRACERROMATOSO, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2019, solicitó acceder a las pretensiones. Manifestó que C.M.S. inició un proceso de persecución contra la organización sindical después de la huelga del 2015. Para ello, adelantó una serie de procesos disciplinarios, ordinarios y especiales contra los empleados afiliados, alrededor de 200 personas dejaron la organización. Situación que ha afectado tanto a la estructura sindical como a los trabajadores, en razón de los procesos judiciales que enfrentan y las repercusiones en su vida en general.

    En el caso particular del demandante, SINTRACERROMATOSO reiteró lo planteado por él e hizo énfasis en que todos los miembros de la junta directiva fueron desvinculados, no obstante, tuvieron que ser reintegrados por decisiones judiciales. Actualmente, solamente dos miembros esperan el reintegro. Dichas providencias, en su criterio, evidencian que la actuación desplegada por la entidad demandada resulta arbitraria, contraria al debido proceso y, por consiguiente, se debe acceder a la acción de tutela.

    5.2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba), mediante oficio remitido el 15 de marzo de 2019, solicitó declarar improcedente la tutela o, en su lugar, negar el amparo. En su criterio, los hechos que fundamentan la demanda son atribuibles a C.M.S. y no a las autoridades judiciales. Particularmente, la situación socioeconómica de él se deriva de la actuación desplegada por la empresa. Adicionalmente, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver la discusión sobre la legalidad del despido y la pretensión de reintegro. En adición, el demandante afirmó que en el fallo de la primera tutela se hizo alusión a aspectos que en dicha providencia no fueron tratados, como “la condición de aforado del actor al presentar la tutela, la falta de autorización para el despido y la existencia o no de una justa legal para ello”[9]. Por consiguiente, se pretende conducir al juez constitucional a pronunciarse sobre asuntos que exceden su competencia.

    Sobre el asunto de fondo, el Juzgado indicó que no se desconoció el non bis in ídem. No es cierto, como lo considera el demandante, que en razón de la sentencia dictada en la primera acción de tutela se hubiera declarado la nulidad de la falta. En esa providencia solo se dejó sin efecto el despido. Sin embargo, el demandante confunde “el efecto de la declaratoria de ineficacia que recayó sobre el despido del trabajador con la persistencia en el plano fáctico de la causa objetiva de terminación del contrato”. Por su parte, en el proceso especial se constató si en el segundo proceso disciplinario se requería autorización para finalizar el vínculo y se concluyó que no, dado que a la fecha en que se efectuó el despido, la sentencia que declaró ilegal la huelga estaba ejecutoriada.

    5.3. C.M.S., mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2019, solicitó declarar improcedente la tutela. Indicó que el demandante no manifestó por qué este caso tiene relevancia constitucional ni demostró el cumplimiento de alguno de los defectos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Por consiguiente, el demandante busca acceder a una tercera instancia e imponer su criterio subjetivo sobre el adoptado por el juez natural.

    Sobre el asunto de fondo, la entidad indicó que la primera acción de tutela dejó sin efectos el primer despido, decisión definitiva que hizo tránsito a cosa juzgada. Por ende, no le asiste razón al demandante cuando afirma que los efectos de la sentencia fueron “transitorios” e impedían adelantar un nuevo proceso disciplinario. Al contrario, esa providencia judicial habilitó a la empresa para “insistir” o “persistir” en terminar el vínculo laboral, según se indicó en las consideraciones de la sentencia, lo cual constituye una “decisión inescindible de la unidad de materia”.

    En relación con el proceso laboral especial de reintegro, señaló que se respetó el derecho fundamental al debido proceso y las consideraciones del Tribunal fueron razonables y sustentadas en los elementos materiales aportados al proceso. Así mismo, resaltó que el demandante pretende introducir elementos que no fueron planteados en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por ejemplo, no señaló entre sus argumentos el desconocimiento del principio del non bis in ídem.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Primera instancia

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación L., mediante Sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, negó las pretensiones. Indicó que los argumentos del demandante demuestran el inconformismo con la decisión asumida en el marco del proceso laboral, lo que resulta insuficiente para alegar el desconocimiento del principio del non bis in ídem. Adicionalmente, la decisión del Tribunal fue congruente con los argumentos del demandante en el recuro de apelación y atendió a criterios objetivos y razonables, sustentados en los elementos materiales probatorios. En todo caso, la orden de reintegro dictada en la sentencia del 20 de noviembre de 2017 no impedía a C.M.S. que “una vez reincorporado el actor a su cargo, y si así lo considera pertinente, previa a la observancia del trámite que establece la convención colectiva de trabajo, insistir en su decisión de dar por terminada la relación laboral”[10].

  2. Impugnación

    Inconforme, el 5 de abril de 2019, el demandante impugnó el fallo. En adición a los argumentos planteados en la tutela, señaló que el Tribunal demandado si bien no tenía competencia para pronunciarse sobre la legalidad de la causa, sí la tenía para pronunciarse sobre la existencia de la misma. Función que sí ejerció, pues indicó que sí existía justa causa para la fecha del despido y, con fundamento en ello, dictó sentencia. Sin embargo, aceptar la vigencia de la causa implicó desconocer el non bis in ídem. Adicionalmente, el Tribunal se equivocó al sostener que no existieron dos procesos disciplinarios en su contra porque el primero salió de la vida jurídica. La decisión consistente en dejar sin efectos el primer despido constituyó una sanción contra la empresa demandada por no respetar el debido proceso, pero no por ello se desconoce que el primer proceso disciplinario ocurrió.

  3. Segunda instancia

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por medio de fallo del 11 de junio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia bajo similares argumentos.

III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Solicitud de selección

    El demandante, mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2019, solicitó la revisión de su caso. En adición a los argumentos planteados hasta este punto, señaló que se requiere un pronunciamiento de la Corte en torno al proceso laboral especial de reintegro. Explicó que por la naturaleza de ese mecanismo, no existen pronunciamientos de los órganos de cierre al respecto, lo que ha propiciado imprecisiones en la interpretación de las normas que lo regulan. En el presente caso, el asunto se concentra en el alcance de las competencias del juez en torno al estudio de la justa causa que se requiere para terminar el vínculo de un trabajador que tenga fuero sindical, el derecho fundamental al debido proceso y la aplicación del principio del non bis in ídem. Así mismo, el pronunciamiento de la Corte resulta importante que se precise el alcance de la acción especial de reintegro y la protección de los líderes sindicales.

  2. El caso bajo estudio fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve mediante auto del 30 de septiembre de 2019.

  3. El 6 de noviembre de 2019, C.M.S. presentó escrito insistiendo en que la acción de tutela debe ser declarada improcedente o, en su defecto, negada. Sobre lo primero indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues se pretende promover un pronunciamiento propio de un proceso ordinario laboral, en el cual se analice la legalidad del despido, pues la tutela se presenta contra la sentencia dictada en el proceso laboral especial, cuestionando la causa y los motivos por los que el demandante fue despedido. No obstante, ello desborda la naturaleza de la acción de reintegro.

    Adicionalmente, el demandante no se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable. Si bien en la insistencia se afirmó que él atraviesa una serie de situaciones que lo exponen a una condición de vulnerabilidad, ello no fue acreditado. De hecho, los elementos adjuntados evidencian que el demandante (i) estaba afiliado al Fondo de Cesantías Porvenir, en el cual existe una suma considerable de dinero, dado que él trabajó casi once años en C.M. S.A; (ii) es propietario de un vehículo; y (iii) tiene a su nombre dos inmuebles. Adicionalmente, (iv) la hipoteca constituida con DAVIVIENDA también fue constituida por la señora S.S.A.V., quien posiblemente pueda hacerse cargo de la deuda, ya que los bancos hacen préstamos a personas con capacidad de pago; y (v) la hipoteca en favor de C.M.S. no fue constituida exclusivamente para pagar una vivienda, que costó $5.000.000, dado que el valor de la garantía correspondió a $25.000.000.

    En cuanto al asunto de fondo, la empresa resaltó que no se desconoció el principio del non bis in ídem, debido a que el primer despido fue dejado sin efectos en razón de la primera acción de tutela promovida por el demandante. Incluso, resulta contradictorio que en la demanda se afirme que debido a dicha acción judicial se dejó sin efectos la terminación de la vinculación laboral y, al mismo tiempo, señale que existieron dos despidos. No puede entenderse que el demandante hubiese sido juzgado dos veces, puesto que el mencionado principio constitucional “requiere de la efectividad de dos enjuiciamientos por la misma causa de manera que existiendo sólo uno válido, no puede haber violación de este principio, tal y como ocurre en este caso”[11].

  4. El Magistrado sustanciador, mediante auto del 26 de noviembre de 2018, puso en conocimiento de las partes el escrito acabado de mencionar, en procura de garantizar el derecho de defensa y contradicción (artículo 29 CP).

  5. El demandante, señor W.S.P., mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2019, precisó que la tutela en estudio se dirige contra la providencia judicial dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia L.. Sin embargo, señaló que era necesario precisar el contexto fáctico y las actuaciones de C.M.S. Igualmente, insistió en los argumentos presentados en la tutela y en la impugnación, relacionados con el desconocimiento del principio del non bis in ídem y, en esa línea, la inexistencia de justa causa para adelantar el segundo proceso disciplinario.

    En relación con su exposición a un perjuicio irremediable, indicó que C.M.S. omitió destacar ciertas pruebas, entre estas, un derecho de petición del 2019, mediante el cual el demandante le manifestó a la entidad su intención de pagar la deuda para liberar un inmueble de la hipoteca que tiene en favor de esa compañía, con el fin de venderlo y solventar deudas y necesidades básicas de él y su familia. Adicionalmente, los dos inmuebles que tiene se encuentran hipotecados y el pago de uno de los créditos está en mora por más de 180 días y, por consiguiente, en cobro jurídico. En adición, lleva desempleado dos años, su saldo en la cuenta de ahorros es de $300 según los extractos bancarios allegados y el saldo en el fondo de cesantías se encuentra en ceros.

    Así mismo, señaló que la entidad demandada debate la dependencia económica de su compañera permanente hacía él sin ningún argumento y sin que ello haya sido debatido en el escrito inicial, desconociendo que por la situación económica generada por el despido, ella tuvo que afiliarse al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud e incluir como beneficiario a su hijo menor de edad. Indicó que él no ha podido afiliarse a pesar de la situación de desempleo que atraviesa, porque aparece un error en el sistema. En relación con el vehículo de su propiedad, manifestó que debe una serie de impuestos a la Gobernación de Montería y a la Alcaldía de Montelíbano y no pueda ser vendido debido a una prenda que existe sobre el mismo.

    Anexos relevantes:

    - Extracto de cuenta de ahorros en el Banco de Bogotá de octubre a diciembre de 2018 y de julio a septiembre de 2019. El primero, con saldo de 390.830 y, el segundo con $184.433; y soporte de saldo disponible actual de la cuenta del Banco de Bogotá, $306 (Cuaderno en sede de revisión, folios 161 a 166).

    - Extracto de crédito hipotecario emitido por el Banco Davivienda a noviembre de 2019. Periodo liquidado del 25 de octubre de 2019 a 25 de noviembre de 2019. En el documento se registra la siguiente información: Valor a pagar $5.004.400. Valor en mora $3.820.000. Días en mora 186 (Cuaderno en sede de revisión, folios 167 y 168).

    - Certificado estado de cuenta del Fondo de Cesantías Porvenir emitida el 3 de diciembre de 2019. El último dato es: Valor retirado por terminación del contrato $5.031.644 (Cuaderno en sede de revisión, folio 170).

    - Inscripción de prenda sobre vehículo automotor del cual es propietario el demandante y declaración de impuestos sobre vehículo automotor del 3 de diciembre de 2019. Se registra como saldo a pagar $421.100 (Cuaderno en sede de revisión, folio 169 y 176).

    - Certificado emitido por Sanitas EPS, el 3 de diciembre de 2019, sobre el estado de afiliación al Sistema de Seguridad Social, mediante el régimen contributivo del demandante, su compañera permanente y su hijo. Respecto a los dos primeros, en la casilla estado de afiliación se registra vigente pero en la casilla estado del servicio se registra no habilitado. Sobre el menor de edad, en la casilla estado de afiliación se registra excluido y en la casilla estado del servicio se registra no habilitado (Cuaderno en sede de revisión, folios 171 a 172).

    - Petición presentada por el demandante a C.M. S.A. el 22 de marzo de 2019. En el documento indicó que el 21 de septiembre de 2010 constituyó una hipoteca a favor de la entidad y el día de su despido, 19 de febrero de 2018, el saldo era de $4.116.720. Solicitó que se informe dónde se debe realizar el pago del saldo, pues requiere vender la propiedad afectada con la hipoteca y solventar deudas y necesidades básicas de su núcleo familiar. Igualmente, señaló que los problemas económicos derivados de su desvinculación laboral aumentaron porque en abril de 2017 falleció su padre y ahora es el “sustento de dos hogares” (Cuaderno en sede de revisión, folio 173).

  6. La empresa C.M.S., por medio de escrito allegado el 3 de diciembre de 2019, puso en conocimiento que el demandante inició un proceso ordinario laboral en su contra, el cual cursa ante el Juzgado 27 L. del Circuito de Bogotá, con las mismas pretensiones de la acción de tutela en revisión. Actualmente, la demanda ya fue admitida y notificada a esa entidad. En consecuencia, señaló que se encuentra demostrado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y, adicionalmente, no se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, según se evidenció con el anterior escrito. Como prueba de lo anterior, adjuntó la demanda[12], el auto admisorio y el acto de notificación personal (Cuaderno en sede de revisión, folios 118 al 150).

  7. Seguidamente, C.M.S. por medio de oficio remitido el 13 de enero de 2020, remitió diferentes documentos relacionados con el segundo proceso disciplinario adelantado contra el demandante.

  8. El demandante, mediante escrito presentado el 22 de enero de 2020, señaló que las pruebas allegadas por la entidad permiten evidenciar que el segundo proceso disciplinario se llevó a cabo por la misma causa legal declarada nula por orden de tutela. Igualmente, ese proceso deja en evidencia que la empresa ya había tomado la decisión de despedirlo antes de la audiencia de descargos, debido a que no tuvo en consideración ninguno de los argumentos presentados por él “incluso mantuvo la actitud de endilgarle conductas y actos a través de pruebas que ni siquiera responden a la realidad”. No obstante, señaló que debatir si el trámite del segundo proceso disciplinario se sujetó a los términos, sería “convalidar su validez y aceptar que era posible que lo realizara, cuando la acción de tutela se ha centrado no en desconocerlo sino en indicar que este no se ha debido realizar”.

    Resaltó que, contradictoriamente, la entidad accionada ha interpretado y aplicado providencias judiciales que le han sido adversas a su favor. Como ejemplo de ello, resalta el auto de aclaración de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), en el cual se le indicó a la empresa que “decretar la nulidad de todo el procedimiento sancionatorio adelantado en su contra por la empresa C.M.S. no quiso revivir términos, dado que la acción constitucional de tutela no fue estatuida para ello, así que no tiene sentido la afirmación de la vocera judicial de la accionada al cuestionar si la empresa podrá continuar el proceso y contar los términos a partir del cumplimiento de la providencia”.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    La Sala Quinta es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. De la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

    Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que puede ejercer cualquier persona cuando considere vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales. La demanda se puede presentar contra cualquier autoridad pública o, en algunos casos establecidos por la ley, contra particulares[13]. Entre las autoridades públicas se encuentran aquellas de carácter judicial, las cuales “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, conforme con el artículo 2º Superior. Así, con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados y los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14], la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.

    El carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales obedece a la naturaleza de las autoridades judiciales –a las que la Constitución ha asignado la función de administrar justicia[15]–. En tales casos, “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”[16]. Por consiguiente, en estos casos la tutela busca enfrentar solo las decisiones en las que el juez haya incurrido en falencias incompatibles con la Constitución. De ahí que “es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”[17].

    Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que puedan desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial[18]. No toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acción[19]. Por ende, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial está supeditada al cumplimiento de requisitos más amplios y rigurosos que los exigidos generalmente. “No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad–, de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[20].

    Así, la procedencia de la tutela está supeditada el cumplimiento de los requisitos generales –legitimación por activa y pasiva–, así como al cumplimiento de una serie de parámetros generales[21] y específicos[22], sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005. Los primeros habilitan un pronunciamiento de fondo y deben cumplirse en su totalidad, en tanto que los segundos inciden en la prosperidad de las pretensiones y sólo se requiere la configuración de uno de ellos para que proceda el amparo. En este caso, por las particularidades del asunto en concreto, el estudio se concentrará en uno de los requisitos generales, a saber, el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, también denominado “subsidiariedad”.

  3. Análisis constitucional del caso concreto: Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad

    El incumplimiento de uno de los requisitos generales exigidos para presentar una acción de tutela contra providencia judicial impide un pronunciamiento de fondo. Entre los requisitos generales se encuentra la subsidiariedad, parámetro regulado en los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Según estas disposiciones la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[23] o cuando los medios existentes no resulten eficaces atendiendo a las circunstancias del caso[24]. Este parámetro de procedencia constituye una garantía para las partes, al permitir, entre otros, la materialización del derecho fundamental al juez natural[25], así como el buen funcionamiento de la administración de justicia[26].

    La Sala considera incumplido este requisito por las siguientes razones: (i) el demandante tiene otro mecanismo de defensa judicial para exigir la protección del principio del non bis in ídem, el cual se encuentra en curso; (ii) se debe respetar el derecho de las partes a ser juzgadas por el juez natural del asunto y según el proceso definido por el Legislador para el efecto; y (iii) no se demostró la exposición a un perjuicio irremediable derivado del presunto desconocimiento del derecho fundamental comprometido.

    (i) El demandante tiene otro mecanismo de defensa judicial para exigir la protección del principio del non bis in ídem, el cual se encuentra en curso

    Mediante la acción de tutela no se busca suplantar los medios ordinarios de defensa judicial. Interpretar lo contrario, podría (a) vaciar las competencias de las autoridades judiciales; (b) concentrar en la jurisdicción constitucional las competencias de las decisiones inherentes a ellas; y (c) generar un desborde institucional[27]. En razón de lo anterior, la regla general consiste en que la acción de tutela es improcedente “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[28].

    En el presente caso se presenta la primera causal de improcedencia. La existencia de un proceso judicial ordinario en curso. El señor W.S.P. afirma que su inconformismo radica en la sentencia dictada por el Tribunal accionado en el marco de la acción de reintegro y señala que la tutela es el único mecanismo para defender el principio del non bis in ídem vulnerado mediante esa providencia, contra la cual no procede recurso alguno (art. 117 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). No obstante, C.M.S. puso en conocimiento de esta Sala la demanda ordinaria laboral que el mismo demandante adelanta en su contra y, como prueba de ello, adjuntó copia de la misma, del auto admisorio y de la diligencia de notificación personal. Estos documentos permiten apreciar que las pretensiones principales, así como el fundamento fáctico y jurídico sobre el presunto desconocimiento del principio de non bis in ídem son los mismos que en la tutela bajo estudio.

    En ambos procesos el demandante solicitó la protección del principio del non bis in ídem. Las pretensiones principales coinciden en que se declare la ineficacia del despido y se ordene el reintegro del trabajador. El argumento jurídico atinente a esa pretensión es el artículo 29 Superior. El sustento fáctico consiste en que C.M.S. adelantó dos procesos disciplinarios en su contra por la presunta participación en la huelga de 2015 declarada ilegal. En las dos oportunidades la compañía terminó el vínculo laboral. Sin embargo, el primer despido fue dejado sin efectos por orden del Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Caucasia (Antioquia), mediante la Sentencia del 20 de noviembre de 2017. Igualmente, se alega que en esa providencia no se habilitó ni se ordenó a la empresa que adelante un nuevo proceso en su contra ni que subsane los errores cometidos en el primer proceso disciplinario. No obstante, C.M.S. adelantó el segundo proceso y ratificó su despido.

    Incluso, el demandante al sustentar la demanda ordinaria laboral señaló que ese es el medio idóneo para conseguir la protección del principio non bis in ídem. En palabras de su apoderado “el trabajador W.O.S.P. fue juzgado dos (2) veces por los mismos hechos, fundamentos y disposiciones legales, por lo que debe dictarse sentencia favorable en este asunto, para corregir por vía del proceso ordinario, los defectos jurídicos que escapan del proceso de fuero sindical y de la acción de tutela, en las que por sus especiales características limitan la valoración total de los aspectos jurídicos que rodean este asunto”[29] (resaltado fuera de texto).

    El fin último de la demanda consiste en lograr la protección del non bis in ídem, para lo cual existe otro medio de defensa judicial en curso, por ende, la tutela debe ser declarada improcedente. Si bien el demandante sostiene que abstenerse de emitir un fallo de fondo implica dejar en firme una providencia judicial contraria a derecho, se recuerda que el fin último de este mecanismo judicial busca la materialización de los derechos fundamentales, no corregir providencias judiciales. Asumir una posición contraria implicaría desconocer la naturaleza subsidiaria de este mecanismo de defensa judicial, mediante la intromisión del juez constitucional en un asunto que ya está conociendo el juez ordinario laboral. La protección, respeto y garantía de los derechos constitucionales se debe tramitar, en principio, mediante los mecanismos dispuestos por el legislador para el efecto[30]. La tutela no comprende una herramienta judicial alterna, adicional, paralela ni complementaria para que las personas aleguen el desconocimiento de sus derechos fundamentales[31].

    La tutela tampoco se puede utilizar para presionar a la administración de justicia y obtener un pronunciamiento rápido sin agotar los mecanismos de defensa judicial procedentes[32]. En palabras de la Corte, la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”[33]. Por consiguiente, si el demandante activó el mecanismo ordinario de defensa judicial para proteger el principio del non bis in ídem, no puede pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez ordinario laboral para resolver el conflicto.

    La existencia de una discusión constitucional no implica que la tutela sea el único mecanismo procedente. El demandante insiste en que la tutela resulta procedente debido al debate constitucional que se presenta. No obstante, la Sala debe recordar que todos los jueces deben emitir sus pronunciamientos atendiendo los parámetros constitucionales, a partir de los cuales deben interpretar y aplicar el marco jurídico correspondiente. En otras palabras, “(e)l juez ordinario (…) es el juez de los derechos fundamentales en el derecho ordinario, y que el trámite judicial cuyo impulso y definición la ley le ha encomendado, es el primer lugar en el que aquellos, de manera directa, deben observarse, aplicarse y hacerse efectivos. El juez ordinario es también, entonces, dentro de su propio marco de funciones, juez constitucional”[34].

    En concordancia, “el juez natural solo está autorizado para elegir, de forma sustentada, entre las interpretaciones del derecho ordinario que resulten constitucionales. De la misma manera, el juez constitucional, excepcionalmente, está llamado a intervenir, en defensa de los derechos fundamentales, cuando se requiera y sea imperiosa, en las circunstancias del caso concreto, una interpretación de la ley aplicable que sea conforme con la Constitución. Empero, tal valoración no puede perder de vista que es el juez ordinario quien, prima facie, debe efectuar, antes que nadie, este análisis de constitucionalidad”[35]. Por consiguiente, la discusión existente en torno al presunto desconocimiento del principio del non bis in ídem puede agotarse ante el juez natural del asunto, para el caso, el juez ordinario laboral, quien debe interpretar el marco jurídico y aplicarlo, según los lineamientos de la Carta.

    Según indicaron el demandante y SINTRACERROMATOSO, la empresa demandada., tras la huelga declarada ilegal, ha realizado una serie de actos que han conducido a disminuir ostensiblemente el número de trabajadores pertenecientes al sindicato y, por ende, lo exponen a su disolución. Incluso, existen 30 procesos ordinarios adelantado por miembros y ex miembros contra esa empresa, más de 10 acciones de tutela y procesos especiales de fuero, así como múltiples denuncias, de parte y parte, ante la Fiscalía General de la Nación por persecución sindical y solicitudes de vigilancia ante el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, la Sala reitera que el juez laboral es el competente para proteger integralmente los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, pues es él quien debe estudiar los hechos del caso e identificar las diversas aristas y consecuencias de los actos denunciados. En especial, debe verificar si el despido se produjo a partir de un acto arbitrario del empleador[36].

    (ii) Se debe respetar el derecho de las partes a ser juzgadas por el juez natural del asunto y según el proceso definido por el Legislador para el efecto

    Según la Corte Constitucional, en el estudio de una tutela contra providencia judicial el enfoque se debe concentrar “antes que en imponer determinada interpretación que la Corte estime más acorde con la norma suprema, en dar, al juez ordinario, la oportunidad de que argumente adecuadamente su sentencia, efectuando un estudio del caso a la luz de los principios y derechos constitucionales, más allá de cuál sea, al final, la tesis que decida acoger y el sentido de la decisión que tome”[37]. En concordancia, “(l)as etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso”[38].

    En el presente caso, asumir la competencia para emitir un pronunciamiento de fondo, además de desconocer el derecho al juez natural, podría incluso privar a las partes de un mayor debate probatorio y jurídico, así como de una decisión que pueda resultar más beneficiosa para sus intereses. De hecho, la Sala observa que en el marco del proceso ordinario laboral, el demandante adicionó ciertos parámetros fácticos y jurídicos para sustentar la demanda y, en concordancia, las pretensiones son más amplias que aquellas discutidas en el marco de la acción de tutela[39]. De ahí que, en principio, el alcance del fallo puede ser mayor.

    Lo anterior asume mayor fuerza si se tiene en cuenta que la subsidiariedad también surge del deber de “colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95-7 superior)[40] y busca preservar la institucionalidad como un medio para garantizar la efectividad de los preceptos constitucionales superiores[41]. Se debe procurar una coordinación entre la acción de tutela y los mecanismos de defensa judicial ordinarios y que no ocurran interferencias indebidas ni invasiones en las competencias[42]. En el caso bajo revisión, es el juez natural quien está llamado a dirimir la controversia, teniendo en cuenta que el demandante inició un proceso judicial que está en curso y, como se verá a continuación, no se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable que amerite un amparo transitorio.

    (iii) No se demostró la exposición a un perjuicio irremediable derivado del desconocimiento del derecho fundamental comprometido

    El artículo 86 Constitucional dispone expresamente que la tutela procede aun cuando el demandante disponga de otro medio de defensa judicial diferente cuando se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable. La tutela procedería, entonces, como un mecanismo transitorio hasta tanto se resuelva el debate mediante las vías ordinarias. En el asunto bajo estudio no se demostró que el demandante se encuentre atravesando una situación socioeconómica o de salud que lo exponga a una condición de vulnerabilidad y, como se indicó, ya se encuentra adelantando un proceso judicial con las garantías suficientes para lograr la protección de sus derechos presuntamente lesionados. Según las pruebas aportadas, él es propietario de dos bienes inmuebles, si bien se encuentran sujetos a hipoteca, cuenta con ese patrimonio, y el valor en mora que se indica respecto a uno de ellos es de $3.820.000, lo que, en principio, no resulta abiertamente desproporcionado y, en principio, se podría solicitar a la entidad bancaria la realización de un acuerdo de pago. Aunado a ello, las deudas que tiene en relación con el vehículo no pueden implicar que haya un desconocimiento del mínimo vital y corresponden a $421.100.

    En cuanto al núcleo familiar del demandante, se evidenció que tiene un hijo menor de edad a su cargo, no obstante, con las pruebas allegadas sobre la situación socioeconómica, no se probó que él ni su esposa estuvieran atravesando una situación particular relacionada, por ejemplo, con problemas de salud que les impidiera vincularse laboralmente y obtener ingresos destinados a cubrir el mínimo vital de la familia. Adicionalmente, la relación laboral con C.M.S. finalizó el 19 de febrero de 2018, hace casi dos años, tiempo en el cual, en principio, no solo él sino también su compañera permanente pudieron intentar ubicarse laboralmente. Si bien se manifestó que C.M.S. ha dado una serie de referencias negativas en su contra y ello le ha impedido vincularse laboralmente a otras empresas, no existe prueba en el expediente sobre las postulaciones a otros procesos o algún indicio que permita inferir, en este punto, la actuación desplegada por la empresa.

    Igualmente, el demandante indicó que se encuentra a cargo de su hermano y de su madre, quien es un adulto mayor. No obstante, en el expediente tampoco se observa que ello se trate de una situación permanente o temporal derivada del fallecimiento de su padre en 2017[43]. Tampoco se prueba que ellos no tengan capacidad para trabajar. Particularmente, en relación con la madre del demandante, se recuerda que la sola condición de adulto mayor no implica que se trate de un sujeto de especial protección constitucional. Para llegar a esa conclusión se ha tenido en cuenta que, además de la edad, la persona se encuentre expuesta a otras situaciones complejas de carácter cronológico, fisiológico o social[44]. No obstante, ninguna de estas situaciones se encuentra acreditada en el expediente.

    Finalmente, la Sala reitera su jurisprudencia relacionada con la protección especial al trabajador por su condición de dependencia y subordinación hacía el empleador, particularmente, cuando se trata de trabajadores sindicalizados[45]. En este caso, la improcedencia se determina solo por las particularidades del caso concreto. Sin embargo, cabe resaltar que según el demandante, C.M.S. ha dado una serie de referencias laborales negativas en su contra cuando se le solicita su concepto por otras empresas en las que él se ha postulado. Incluso, según indica, esa empresa ha señalado que pertenece a grupos al margen de la ley. Al respecto, la Sala advierte que en caso de comprobarse que la empresa está incurriendo en estas prácticas, al punto de influir para que el demandante no pueda ser contratado en otras empresas, por dar referencias negativas, presuntamente, contrarias a la verdad, ello contradice el derecho fundamental al trabajo del demandante, consagrado en el artículo 25 Superior. Igualmente, en caso de que se compruebe que la empresa ha incurrido en actos contrarios al buen nombre y a la honra del demandante, la entidad podría estar incurriendo en delitos como la injuria y calumnia. Sin embargo, en este punto no resulta posible hacer un pronunciamiento al respecto, debido a que el demandante tiene otros medios de defensa judicial y las pruebas aportadas al expediente no permiten constatar las situaciones alegadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 11 de junio de 2019, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación L., el 20 de marzo de 2019, en el que se habían negado las pretensiones. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor W.S.P., por las razones expuestas en esta providencia judicial.

SEGUNDO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según la Corte Suprema de Justicia la providencia quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2017, en razón a que el auto que resolvió la solicitud de aclaración fue notificado mediante estado y, por ende, quedó ejecutoriado dentro de los 3 días hábiles siguientes (Código General del Proceso, artículo 302).

[2] La empresa citó a descargos al actor mediante oficio del 17 de mayo de 2017. La diligencia se llevó a cabo el 26 de mayo de 2017 y, se dispuso el despido el 1º de junio siguiente, decisión confirmada tras la presentación de los recursos correspondientes el 16 de junio y se hizo efectiva a partir del 10 de agosto del 2017 (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folio 3 y Cuaderno del Proceso de Revisión en la Corte Constitucional, folio 69).

[3] Cuaderno de primera instancia. Sentencia del 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Antioquia (folio 71).

[4] Esta información consta en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, L. (Cuaderno de primera instancia, folio 31)

[5] Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 45 y 46.

[6] Cuaderno de primera instancia. Sentencia del 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Antioquia (Folio 8).

[7] T.Y.E.L.R. y J.G.H..

[8] En este caso, la aplicación del principio del non bis in ídem habría implicado que el Tribunal determinara la inexistencia de justa causa para finalizar el vínculo laboral. En su criterio, la causa que generó el primer despido, ocurrido el 10 de agosto de 2017, fue “anulada” por el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Antioquia mediante la sentencia de tutela dictada el 20 de noviembre de 2017. Sin embargo, el 19 de febrero de 2018, C.M.S. insistió en la decisión de despedirlo con fundamento en la misma causa. En esa medida, a su parecer, el Tribunal demandado debió determinar que el segundo despido fue la ratificación del primero a pesar de que este fue dejado sin efectos por orden judicial y de que fue dispuesto antes de que se encontrara ejecutoriada la sentencia que declaró ilegal la huelga.

[9] Cuaderno de tutela primera instancia, parte 2, folio 36.

[10] Cuaderno de primera instancia, parte 2, folio 69 -reverso-.

[11] De hecho, en la Sentencia T-107 de 2011 se presentaron similares consideraciones a las presentadas en el fallo de la primera tutela, puesto que si bien se ordenó el reintegro, lo cierto es que se habilitó al empleador a adelantar un nuevo proceso respetando las normas de la convención colectiva de trabajo. En concordancia, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la orden de reintegro “implica la no solución de continuidad, es decir, la ficción jurídica de que el trabajador nunca fue desvinculado del servicio y, por ende, que el contrato de trabajo no finalizó”. En esa línea concluyó que “al no haber ocurrido la sanción de terminación del contrato ocurrida el 10 de agosto de 2017, resulta imposible concluir que el despido ocurrido el 19 de febrero de 2018, constituye un doble juzgamiento”.

[12] Demanda ordinaria laboral. Según este documento, el demandante promovió un proceso ordinario laboral contra C.M.S. Las pretensiones principales consisten en que, primero, se declare que esa entidad promovió dos procesos disciplinarios en su contra y lo sancionó dos veces por los mismos hechos, relacionados con la huelga declarada ilegal judicialmente; segundo, se declare ineficaz o nulo el segundo proceso disciplinario en razón del desconocimiento del principio non bis in ídem; tercero, se ordene el reintegro sin solución de continuidad; y, cuarto, se cancelen los salarios, prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social adeudados, los interés correspondientes, entre otros.

Entre los otros argumentos fácticos y jurídicos de la demanda se encuentran los siguientes: (i) desconocimiento de un acta de acuerdo firmada el 1º de mayo de 2015 entre C.M.S. y SINTRACERROMATOSO, en el cual la empresa se comprometió a no iniciar procesos disciplinarios hasta que quedara en firme la sentencia que declarara legal o ilegal la huelga de 2015; (ii) condicionamiento de la primera terminación del contrato del demandante a la ejecutoria de la sentencia que declaró ilegal la huelga, desconociendo el artículo 29 CP, artículos 62 -parágrafo-, 63 y 114 CST; (iii) ratificación de la primera terminación del vínculo laboral del demandante ocurrida el 10 de agosto de 2017, a pesar de que esa decisión se asumió cuando aún no se encontraba en firme la providencia que declaró la ilegalidad de la huelga, en contradicción con los artículos 450-2 y 451 del CST; (iv) desconocimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, según la cual, para sancionar al trabajador, se lo debe citar a descargos en los 5 días siguientes a la comisión de la presunta falta y, según el artículo 16.7 de ese instrumento, la violación del debido proceso conduce a la ineficacia del proceso.

[13] El inciso quinto del artículo 86 establece que la tutela también procede, en los casos que señale el Legislador, contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos, cuando afecten el interés colectivo o respecto de quienes el demandante se halle en estado de indefensión o de subordinación.

[14] Corte Constitucional, Sentencia SU-425 de 2016.

[15] El artículo 116 de la Constitución les asigna la función de administrar justicia.

[16] Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, T-451 de 2012 y T-283 de 2013.

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009.

[18] Corte Constitucional, Sentencias T-231 de 2007 y T-933 de 2003.

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2007, entre otras.

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[21] Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial deben cumplirse los siguientes requisitos generales: (i) que la cuestión que se proponga tenga relevancia constitucional , esto es, que el asunto involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del demandante; (ii) que al interior del proceso se hubieren agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del demandante, salvo aquellos ineficaces por sus circunstancias particulares, o que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el demandante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela .

[22] Además de la constatación de los anteriores requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial es necesario acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave el derecho al debido proceso del demandante, al punto que la decisión judicial resulte incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los siguientes defectos, que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido ; (vi) falta de motivación ; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

[23] Constitución Política, artículo 86.

[24] Decreto 2591 de 1991, artículo 6.1.

[25] Constitución Política, artículo 29.

[26] Constitución Política, artículo 95.7.

[27] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014.

[29] Cuaderno en sede de revisión, folio 135 -reverso-. Demanda ordinaria laboral, folio 36.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014 y T-377 de 2016.

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2014, reiterada en la Sentencia T-367 de 2017.

[32] Sentencia T-161 de 2005, reiterada en la Sentencia T-103 de 2014.

[33] Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la Sentencia T-610 de 2015.

[34] En este sentido se puede consultar la Sentencia T-268 de 2018.

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2018.

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-029 de 2004. En esta sentencia la Sala retomó la posición sentada en relación con algunos salvamentos de voto presentados respecto a las Sentencias SI-998 y SU-1067 de 2000.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2018

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2013, reiterada en la Sentencia T-610 de 2015.

[39] Entre los otros argumentos fácticos y jurídicos de la demanda se encuentran los siguientes: (i) desconocimiento de un acta de acuerdo firmada el 1º de mayo de 2015 entre C.M.S. y SINTRACERROMATOSO, en el cual la empresa se comprometió a no iniciar procesos disciplinarios hasta que quedara en firme la sentencia que declarara legal o ilegal la huelga de 2015; (ii) condicionamiento de la primera terminación del contrato del demandante a la ejecutoria de la sentencia que declaró ilegal la huelga, desconociendo el artículo 29 CP, artículos 62 -parágrafo-, 63 y 114 CST; (iii) ratificación de la primera terminación del vínculo laboral del demandante el 10 de agosto de 2017, cuando aún no se encontraba en firme la providencia, a pesar de lo dispuesto en los artículos 450-2 y 451 del CST; (iv) desconocimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, según la cual, para poder sancionar al trabajados, se lo debe citar a descargos en los 5 días siguientes a la comisión de la presunta falta y, según el artículo 16.7 de ese instrumento, la violación del debido proceso conduce a la ineficacia del proceso disciplinario (demanda ordinaria laboral, folios 26 a 28).

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019.

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 1997.

[43] Según se observa en la petición presentada por el demandante a C.M.S., el 22 de marzo de 2019, el 21 de septiembre de 2010 él constituyó una hipoteca a favor de la entidad. El día de su despido, 19 de febrero de 2018, el saldo era de $4.116.720, por ende, solicitó que se informe dónde debía realizar el pago del saldo para poder vender la propiedad afectada con la hipoteca y solventar deudas y necesidades básicas de su núcleo familiar. Igualmente, indicó que los problemas económicos derivados de su desvinculación laboral con la entidad aumentaron debido a que en abril de 2017 falleció su padre y ahora es el “sustento de dos hogares” (Cuaderno de primera instancia, folio 173).

[44] CEPAL et al. Los derechos de las personas mayores. En: http://www.cepal.org/celade/noticias/documentosdetrabajo/2/43682/Modulo_1.pdf (Mayo 3 de 2017). Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017.

[45] Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2019.

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