Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00496-00 de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840811721

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00496-00 de 27 de Febrero de 2020

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002020-00496-00
Fecha27 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2055-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2055-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00496-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.L.M.C.Q. contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicitó se ordene al Tribunal accionado decretar la nulidad «de todo lo actuado dentro de dicho radicado hasta inclusive el auto de fecha 05 de marzo de 2019 que admitió la demanda, dictado por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá…, demanda de petición de herencia»; y se «ordene al titular del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá proceda a emitir el respectivo auto de rechazo de la demanda por infundada, con fundamento en la presunción legal de repudio que trata el artículo 1290 del Código Civil…» (folio 116, cuaderno corte).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1. La accionante, en calidad de heredera, promovió proceso de sucesión de la causante B.Q.P.(., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el que en auto de 15 de diciembre de 1986 declaró abierta la sucesión, reconoció a la actora como heredera en su calidad de hija y dispuso el emplazamiento de los demás interesados; vencido el plazo establecido en el artículo 1289 del Código Civil se continuó con el trámite sin que más nadie compareciera al proceso.

2.2. Posteriormente, el expediente fue remitido por competencia al Juzgado 1º de Familia de Bogotá, el cual con providencia de 26 de febrero de 1987 aprobó el trabajo de partición presentado y mediante providencia del 24 de abril de 1992 puso fin al juicio impetrado.

2.3 Refirió que su hermano (J.E.C.Q.) le solicitó «que le reconociera algo de dinero por los bienes que ella adquirió en el juicio de sucesión de la mamá, petición a la que [accedió]…, pero por su desconocimiento del derecho, le [recogió] unos recibos informales de pago, donde queda constancia que el dinero pagado a su hermano es por la sucesión…».

2.4. El 27 de octubre de 1996 falleció el señor C.Q., sin embrago, sus tres hijos presentaron demanda de petición de herencia radicada el 26 de febrero de 2019 y asignada al Juzgado 20 de Familia de Bogotá, el cual mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones, argumentando que «el heredero J.E.C.…, falleció antes de ejercer su derecho; que, por consiguiente, los hijos del citado señor, tienen derecho a heredar lo que su padre no pudo obtener por haber fallecido sin haber ejercido su derecho», por tanto ordenó «rehacer la partición de los bienes de la sucesión» y decretó «la cancelación del registro de trabajo de partición aprobado…».

2.5. La precedente decisión fue recurrida por la actora, sin embargo, la Sala Familia del Tribunal de Bogotá la confirmó el 20 de noviembre de 2019, frente a la cual se interpuso recurso de casación, pero este fue declarado desierto por auto de 21 de enero de 2020 al no pagarse las copias auténticas para el trámite respectivo; determinación que fue objeto del recurso de súplica pero fue rechazado por improcedente el 5 de febrero del año en curso.

2.6. Por vía de tutela, se duele la actora de que «…los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en vías de hecho al resolver este asunto por fuera de la realidad».

Adujo que se «los jueces de primera y segunda instancia hubiesen actuado con objetividad y pericia, se habrían percatado del presunto fraude procesal advertido, pues no es cierto que el heredero J.E.C.Q. hubiese muerto antes de ejercer su derecho de heredero; esa es una afirmación de los demandantes totalmente falsa, avalada por los jueces de primera y segunda instancia involucrados en el caso, pero lo más sorprendente es que pese a la advertencia, los magistrados de segunda instancia contrariando la realidad del caso, se apartaron de ella y dictaron un fallo totalmente arbitrario y abusivo por no ajustarse a la realidad…».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 120, cuaderno Corte).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de ponerse en conocimiento del asunto a la Sala no existe pronunciamiento alguno de las partes.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que la accionante solicita que por esta vía excepcional se ordene al Tribunal accionado que: (i) decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite sucesorial, inclusive desde el auto que admitió la demanda, proferido por el Juzgado de la causa; (ii) se ordene al Juzgado accionado «para que una vez el proceso ingrese al despacho, proceda a emitir el respectivo auto de rechazo de la demanda por infundada, con fundamento en la presunción legal de repudio…».

3. Así las cosas, y revisada la documentación obrante en el plenario, no vislumbra la Corte actividad alguna desplegada por la accionante ante el juzgador natural, atinente a reclamar lo que en sede de tutela implora, de suerte que, al no haberse planteado tales temáticas ante el fallador ordinario, no puede el juez de tutela ocuparse de las mismas.

Como repetidamente lo ha sostenido esta Corporación, dicha situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.

En un asunto de similares contornos al de ahora, se explicó:

…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).

4. Tampoco puede acogerse la inconformidad planteada por la gestora del amparo relativa a la vía de hecho en que se incurrió al «omitir[se] una valoración objetiva del material probatorio allegado junto con la...

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