Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00382-00 de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840811724

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00382-00 de 27 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2109-2020
Fecha27 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00382-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC2109-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00382-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)


Se decide la salvaguarda impetrada por María del Socorro H. de Peroza y J.A.M.M. frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil –Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar-, integrada de manera unitaria por el magistrado J.G.S., con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2012-00501-001, incoado por R.P.H. de Parra y María Inés H. de A. contra la gestora H. de Peroza y otros.





1. ANTECEDENTES


1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


Rita Paulina H. de Parra y M.I.H. de A. demandó a M.d.S.H. de Peroza, aquí impulsora, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, para exigirle la reivindicación de un inmueble.


A través de sentencia de 22 de mayo de 2015, el mencionado despacho acogió las pretensiones del libelo y, por ello, la acá precursora impetró apelación.


Aun cuando la alzada había sido asignada a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente pasó a manos del colegiado confutado para que definiera el enunciado recurso.


Mediante auto de 6 de septiembre de 2019, la corporación fustigada fijó para el 17 de septiembre postrero, la celebración de la audiencia de sustentación y fallo.


En proveído de 11 de septiembre ulterior, la autoridad encausada reprogramó para el 19 de septiembre siguiente, la precitada diligencia, determinación comunicada al Tribunal de Valledupar para que la notificara a las partes en el “estado” de la secretaría.


El 19 de septiembre de 2019, la corporación ahora censurada declaró desierto el medio de defensa vertical en cuestión, por cuanto ni la peticionaria ni su apoderado, aquí también tutelante, concurrieron a fundamentarlo.


En escrito presentado el 23 de septiembre de ese año, el mandatario de la accionante justificó su incomparecencia aduciendo que antes de la precitada actuación, esto es, el 18 de septiembre de 2019, fue incapacitado por dos (2) días debido a una urgencia médica causada por un “(…) absceso periimplantar (sic) de diente 26 (…)” que le generaba fuertes dolores.


El tribunal recriminado dio traslado de lo manifestado por el vocero judicial de la reclamante y, en pronunciamiento de 21 de octubre postrero, señaló que definiría el asunto como si se tratase de una petición de nulidad.


En decisión de 31 de octubre de la renombrada anualidad, el estrado atacado resolvió no invalidar el procedimiento objeto de controversia, por cuanto la afección enarbolada por el abogado de la petente para abstenerse de comparecer, no era de una gravedad tal, que le hubiese impedido asistir a la diligencia de sustentación de la apelación formulada.


Para los quejosos, dicho pronunciamiento lesiona sus garantías fundamentales porque se produjo una fuerza mayor que impidió al representante de la gestora, trasladarse desde Valledupar –Cesar-, sitio de su domicilio, hasta San Gil –Santander-, lugar a donde fue enviado el dossier para desatar la alzada incoada.


3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto lo decidido por la autoridad acusada y, en su lugar, fijar nueva fecha para sustentar la apelación incoada.


    1. Respuesta del accionado y de los vinculados.


Guardaron silencio.


2. CONSIDERACIONES


  1. Se advierte que Jairo Alberto Maldonado Martínez, como mandatario de H. de Peroza, no tiene legitimación en la causa, por cuanto mediante auto de 10 de febrero de 2020, fue requerido para que aclarara si el presente auxilio lo formulaba en nombre de H. de Peroza, en cuyo caso debía aportar el poder especial para su representación en este ruego.


Al respecto, Maldonado Martínez allegó el documento solicitado aduciendo que su poderdante actuaba como perjudicada directa en el asunto bajo examen y, además, manifestó coadyuvar las reclamaciones de aquella.


Bajo ese horizonte, emerge que el enunciado togado no es el titular de los derechos alegados como violentados y, por ello, carece de facultad para actuar en interés propio en el presente auxilio, pues para él no demandó protección alguna.


  1. La controversia estriba en determinar si el tribunal refutado quebrantó las prerrogativas superlativas de los querellantes, al no tener como justa causa de la insistencia del apoderado de M.d.S.H. de Peroza a la diligencia de sustentación del remedio vertical impetrado, frente a la sentencia de 22 de mayo de 2015, las dolencias del abogado que presentó en su área dental un día antes de la mencionada actuación.


3. Al punto, resulta necesario indicar que esta Corte en casos equiparables, ha indicado que aun cuando el ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil (art. 5º, C.G.P.), lo cierto es que tanto los intervinientes en el litigio como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias1.


M., el numeral 3º del canon 372 del Código General del Proceso, señala:


“(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia [2], por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa (…)”.


“(…) Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento (…)”.


“(…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto...

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