Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº SC588-2020 de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840811764

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº SC588-2020 de 27 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de ProvidenciaSC588-2020
Sentido del FalloDECLARA CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISION
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

SC588-2020

R.icación n° 11001-02-03-000-2013-02478-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión incoado por G.S.P. y M.S.P. contra la sentencia proferida por la S. Civil de Descongestión del T.unal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2011.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

G. y M.S.P. pretenden que se invalide el fallo objeto de reproche, con fundamento en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, porque «no contaron con la posibilidad de que el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al Lote No. 2 obraran las anotaciones Nros, 6 y 7 con anterioridad a la fecha en que se profiera la Sentencia de 12 de Diciembre de 2011 por la S. Civil de Descongestión del T.unal Superior de Bogotá» (fls. 121-131 Cd 1 Corte).

B. Los hechos

  1. J.E.S.S. (q.e.p.d.) le vendió a su hija S.S.P., mediante escritura pública N° 639 de 22 de noviembre de 1996 de la Notaría Silvania, el predio denominado “S.P.L.N.° 2”, situado en el área urbana de aquel municipio, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 157-70272.

  2. S.S.P. no pagó el precio acordado a su padre, y aun luego del fallecimiento de éste no lo efectuó a la cónyuge sobreviviente M.P. de S. (q.e.p.d.), ni a las herederas G. y M.S.P., quienes iniciaron en su contra y de su esposo J.V.M. proceso de «resolución de compraventa» –debido a que este tampoco canceló el que correspondía al nombrado “S.P.L.N.° 1”, que en el mismo instrumento se le enajenó-.

  3. Estando en curso aquella controversia S.S.P. transfirió el Lote N° 2 a su cuñado J.V.M., por escritura pública 381 de 2 de agosto de 2004 de la Notaría de Silvania (Cundinamarca).

  4. J.V.M. «procedió a hipotecar el mismo inmueble a la señora Y.L.A. y D., mediante Escritura Pública No. 00359 otorgada en la Notaría 19 de Bogotá el 20 de enero de 2004».

  5. El proceso de «resolución de compraventa» culminó con decisión estimatoria y ordenó a los interpelados la restitución de los fundos dentro de los seis (6) días siguientes a su ejecutoria.

  6. Por los efectos retroactivos que tiene el decreto de resolución «los negocios jurídicos celebrados por la compradora del inmueble, referentes a este, celebrados antes de dicha sentencia también perdieron toda eficacia», y como «J.V.M. derivaba su derecho del que tenía su vendedora, por lo cual resulta afectado tal derecho por la misma sentencia ya mencionada. De modo que, con la extinción del derecho de propiedad que S.S.P. tenía sobre el mencionado inmueble, se extinguió también retroactivamente, el derecho de propiedad que J.V.M. había adquirido sobre el mismo bien y se extinguió, a la vez, la hipoteca que él constituyó a favor de Y.L.A. y D.» (fls. 41-45 Cd 1 exp[1]).

  7. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el pleito, lo admitió el 5 de febrero de 2007, disponiendo el enteramiento a los convocados (fl. 47 Cd 1 exp).

  8. J.V.M. formuló excepciones previas y de mérito, que se tuvieron por extemporáneas, en sendos autos de 6 de junio de 2007 (fl 3 Cd exc. y 74 Cd 1 exp.).

    Y.L.A. y D. fue enterada inicialmente por intermedio de curador ad litem, pero compareció al juicio alegando la nulidad por «indebida notificación» (fls 4-5 Cd nul. 1) que el juzgado desestimó el 28 de agosto de 2007 (fl. 10 Cd nul. 1), pero que el tribunal acogió el 15 de octubre de 2008, al resolver la apelación interpuesta contra dicho proveído (fls. 4-9 Cd Cd. T.. 1).

    Al tenerse por notificada «por conducta concluyente» el 24 de agosto de 2009 (fl. 100 Cd 1 exp.) ésta formuló un segundo incidente de nulidad (fls. 1-3 Cd. Nul. 2) que se rechazó de plano el 6 de octubre de 2009 (fl. 4 Cd. Nul. 2); decisión respaldada por el T.unal el 19 de abril de 2010, al desatar la alzada que aquella entabló (fl. 4-6 Cd. T.. 2).

  9. Agotadas las etapas de ley, el 31 de marzo de 2011 se clausuró la instancia, desestimando las pretensiones y condenando en costas al extremo convocante (fls. 142-148 Cd 1 exp.).

  10. I.G. y M.S.P. apelaron.

  11. El T.unal Superior de Bogotá S. Civil de Descongestión, el 12 de diciembre de 2011, confirmó lo así resuelto (fls. 17-38 C.T.. 3).

    Examinó el ad quem los antecedentes del caso y que el debate que se adelantó ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá de «resolución de compraventa», culminado con la sentencia de 28 de febrero de 2006, recayó sobre las ventas que hiciera J.E.S.S. a J.V.M. y S.S.P., de los Lotes N° 1 y N° 2, respectivamente, que se perfeccionó con la escritura pública No. 639 otorgada el 22 de noviembre de 1996 en la Notaría de Silvania, de donde coligió «que aquella providencia de mérito únicamente aludió a ese documento escriturario No. 639, no así a la escritura pública No. 00359 del 20 de enero de 2004, pilar del proceso ordinario que ahora ocupa la atención de la S. y contentivo del gravamen hipotecario que se persigue cancelar, lo que al tenor de la norma sustancial en comento impide la procedencia de tal solicitud, por cuanto no estamos frente a "la resolución del derecho del que la constituyó", es decir J.V.M..

    Agregó también, que «como acertadamente lo dijo el a quo al no encontrarse registrada la sentencia que ordenó aquella resolución del contrato de compraventa, no es oponible a terceros, por cuanto así lo describen los artículos 43 y 44 del Estatuto del Registro (Decreto 1250 de 1970)» y, tras citar el contenido de dichas disposiciones, remató diciendo que «ese registro, no constituye un "simple trámite administrativo" como lo sostiene el recurrente».

    C. El recurso extraordinario de revisión

  12. G. y M.S.P., con demanda presentada el 15 de octubre de 2013, acudieron en revisión del proveído emitido por el T.unal, con apoyo en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

  13. En sustento de la inicial, hicieron remembranza de las compraventas celebradas entre J.E.S.S. (q.e.p.d.) con su hija S.S.P. y J.V.M., de los inmuebles San Pedro Lotes N° 1 y 2 con matrículas 157-70271 y 157-70272, contenidos en la escritura 639 de 22 de noviembre de 1996 de la Notaría de Silvania, la acción instaurada para su resolución, por no pago del valor pactado, y su definición del 28 de febrero de 2006, acogiendo tal pedimento y ordenando la restitución de los inmuebles.

  14. Evocaron además, que en el curso aquel juicio S.S.P. trasfirió el lote N° 2 a su cuñado J.V.M. por escritura 381 de 2 de agosto de 2002 de la Notaria de Silvania (Cundinamarca) y este a su vez lo hipotecó en favor de Y.L.A. y D. por escritura 00359 de 20 de enero de 2004 de la Notaría 19 de Bogotá.

  15. Sostuvieron que la providencia de 28 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá fue objeto de corrección por alteración de palabras y por omitir ordenar la inscripción, «lo cual impidió su registro», a lo que se accedió el 18 de noviembre de 2011.

  16. El 1° de febrero de 2007, M.P. de S. junto con G. y M.S.P., pidieron de la jurisdicción la declaración de extinción de la hipoteca constituida por J.V.M. en favor de Y.L.A. y D. gravando el lote N° 2, en escritura 00369 de 20 de enero de 2004, «con fundamento en los artículos 2457, 1536, 1546, 1549 y 2443 del Código Civil, basándose en que el señor J.V. derivaba su derecho del que tenía su vendedora, resultando por tanto afectado por la misma sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Gachetá, por cuanto con la extinción del derecho de propiedad de S.S.P. se extinguió también retroactivamente el derecho de propiedad que había adquirido éste sobre el Lote No. 2 y se extinguió a su vez la hipoteca que él constituyó a favor de Y.L.A. y D. gravando tal bien».

  17. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá zanjó la litis el 31 de marzo de 2011, negando las pretensiones, porque «consideró que la sentencia proferida el 28 de febrero de 2006 por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá mediante la cual se declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre J.E.S.S. y S.S., no es oponible a los demandados en el proceso de extinción de hipoteca, arguyendo que dicha sentencia nunca fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del Lote No. 2».

  18. Al definir la alzada interpuesta por las reclamantes, la S. Civil de Descongestión del T.unal Superior de Bogotá confirmó lo decidido «argumentando que al no encontrarse registrada la sentencia que ordenó la resolución del contrato de compraventa no es oponible a terceros».

  19. «Por la falta de la orden de inscripción de la en la parte resolutiva de la sentencia de 28 de febrero de 2006 (Expediente No. 2001-107)… no le fue permitido a mis poderdantes...

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