Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00318-00 de 4 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020886

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00318-00 de 4 de Marzo de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2298-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00318-00
Fecha04 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2298-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00318-00

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por S. Cárdenas Gómez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, sin efectuar pretensión concreta alguna, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas en el juicio de deslinde y amojonamiento en que fungió como demandante.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. En el proceso de oposición al deslinde y amojamamiento que el accionante incoó contra A.R.O.R., Y.C. y C.T.F.J., surtidas las etapas de rigor, el 30 de octubre de 2018 el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá dictó sentencia en la cual, en lo medular: i) negó «la oposición propuesta por la parte actora al deslinde realizado en diligencia del veinticinco... de noviembre del dos mil quince»1; y ii) fijó «como honorarios definitivos del perito... la suma [de]... ($1.171.863)..., los cuales estarán a cargo de la parte actora». Decisión que el 30 de julio de 2019 confirmó el Tribunal encausado, con la consecuente condena en costas en contra del apelante; determinación respecto de la cual: a) el 4 de octubre siguiente, no accedió a las solicitudes de aclaración, complementación y adición pedidas por éste; y ii) el 27 de enero de 2020, negó la concesión del recurso extraordinario de casación que el mismo planteó.


2.2. Criticó el actor, por vía de tutela, en síntesis, que los juzgadores equivocaron el fin último del proceso de deslinde y amojonamiento, el cual no era otro que «determinar si el área en donde está edificada la pared que el juez refiere como línea divisoria (cuyo grosor es de 80 cm por ser pared de adobe), es de uno u otro predio, o involucra áreas de los dos predios por mitades, evento último que [él sostiene] y aleg[ó], en el entendido de que la línea divisoria debe trazarse por la mitad del ancho que ocupa la pared de adobe, cuestión que dejó de resolver tanto el juez como el Tribunal»; con lo cual, adujo, las sedes judiciales acusadas efectuaron «arbitrariamente una declaración judicial sobre la propiedad de un muro que es un aspecto totalmente ajeno e impertinente al proceso de deslinde y amojonamiento».


Añadió que en la parte resolutiva de la sentencia del a-quo se «incorporó la fijación de honorarios al perito, lo cual es totalmente improcedente toda vez que el trámite a seguir es el previsto en el art. 363, inciso 2º, del CGP, aspecto que fue apelado cuya inconformidad no fue resuelta por el Tribunal, so pretexto de que “no tiene competencia”», cuando lo correcto era que la hubiera revocado por «prematura, improcedente e impertinente»; lo cual le genera incertidumbre frente al trámite a seguir para controvertir lo allí dispuesto (folios 28 a 33).


3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja (folio 35).


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca limitó su intervención a reseñar las actuaciones allí surtidas, las cuales, adujo, «en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación constitucional (sic)» (folio 76).


2. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá indicó que la sentencia que dictó y que confirmó el Tribunal acusado «no se torna caprichosa ni antojadiza, por el contrario, en cada una de estas se vislumbra abundante argumentación que sustenta la declaración de negar la oposición a línea formulada por el aquí accionante» (folios 79 y 80).


3. Carlos Tulio Figueroa Jiménez, a través de apoderado judicial, pidió declarar improcedente la salvaguarda «por no haberse respetado su carácter residual y subsidiario por el accionante, además de que no se le vulner[ó] ningún derecho fundamental con los procedimientos ni las sentencias de primera y segunda instancia».


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