Auto nº 567/19 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841049096

Auto nº 567/19 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2019

Ponente:Alejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7448861

Auto 567/19

Referencia: Expediente T-7.448.861

Acción de tutela interpuesta por O.J.A. y otros, contra la Electricaribe S.A. ESP.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.L.V.P.[1], apoderado de O.J.A. y 31 personas más, instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección transitoria de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por Electrificadora del Caribe S.A. ESP (en adelante, “ELECTRICARIBE”)[2]. Sostiene que la accionada ordenó el corte o suspensión del servicio de energía en la empresa en la que trabajan el grupo de accionantes, E.G. & Cía., Sociedad en Comandita Simple, (en adelante “EG & Cía., SCS”), y que dicha decisión es arbitraria, y afecta el derecho al trabajo de sus representados. Solicita que se ordene a ELECTRICARIBE que se abstenga de efectuar el corte o suspensión del servicio hasta que no haya una sentencia judicial en firme de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, que defina el monto de la deuda del empleador de los accionantes frente a la empresa accionada[3]. Como medida cautelar solicitó la interrupción de la orden de suspensión o corte del servicio en las instalaciones de EG & Cía., SCS.

  2. Los 32 accionantes son empleados de la empresa EG & Cía., SCS ubicada en la hacienda “La Veguita” en el corregimiento Los Ponedores del Municipio de San Juan del Cesar (Guajira). El objeto social de la compañía es la producción y comercialización de alimentos, particularmente la cría de peces en estanques y procesamiento de carne de cordero. El desarrollo de esta actividad industrial exige la conexión al servicio de energía eléctrica por el uso, entre otros, de frigoríficos para la refrigeración de las carnes, aireadores y canales de oxigenación para los tanques.

  3. Desde 2014, ELECTRICARIBE y la empresa EG & Cía., SCS vienen presentado disputas originadas en el pago de las facturas de energía eléctrica, pues la empresa antedicha ha incurrido en mora, y de manera reiterada viene interponiendo los recursos ordinarios contra algunas de las facturas[4].

  4. ELECTRICARIBE adelantó un proceso ejecutivo singular contra EG & Cía., SCS por el incumplimiento en el pago de las facturas de los servicios de energía eléctrica. El 28 de febrero de 2019, el Juzgado Civil Octavo del Circuito de Barranquilla decretó el embargo y secuestro de las “cuentas corrientes, cuentas ahorros, CDT” de EG & Cía., SCS., por la suma de $842.742.211 m/cte. En la misma providencia, ordenó el embargo y secuestro preventivo del predio “La Veguita”[5].

  5. El 30 de julio de 2018, ELECTRICARIBE expidió el descargo Nº 47.504 sobre la base de que EG & Cía., SCS tiene “una alta cartera” pendiente de pago y por ello, hay lugar a un “corte drástico por incumplimiento [del] contrato”[6]. Dicha orden está fundada en facturas que no están en estado de reclamación, es decir, susceptibles de ser cobradas.

  6. El 8 de agosto de 2018, ELECTRICARIBE solicitó al comandante de la Policía del Departamento de La Guajira, el acompañamiento para la protección de “la integridad física del personal asignado (…) y (…) la conservación de los medios utilizados”[7], para la realización de la diligencia de suspensión del servicio de energía, como consecuencia de la mora en el pago de las facturas de EG & Cía., SCS.

  7. El 14 de agosto de 2018, ELECTRICARIBE emitió la orden Nª 2540761 que disponía el corte y suspensión de la prestación del servicio de energía en las instalaciones de EG & Cía., SCS, con base en la falta de “pago de la facturación del servicio [de energía eléctrico] prestado”[8]. Dicha orden fue notificada a la empresa accionada[9]; sin embargo, la S. resalta que la suspensión del servicio, a pesar de la notificación antedicha, no se ejecutó[10].

  8. En el estado de cuenta del 18 de agosto de 2018 se evidencia que el total del monto adeudado, con los respectivos intereses de mora, es de $1.128.433.232 (m/cte). El total de este saldo no incluye la deuda relativa a los 35 recibos que se encuentran en estado de reclamación y cuyo monto asciende a los $ 741.543.850 (m/cte)[11].

  9. El 27 de agosto de 2018, la sociedad EG & Cía., SCS, radicó en la Oficina de Trabajo la solicitud de autorización para la suspensión colectiva del contrato de trabajo entre el empleador y los 77 trabajadores por el término de cinco meses, invocando la fuerza mayor según el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo[12]. Mencionó que la actividad productiva, industrial y comercial de la empresa requiere la conexión al servicio de energía eléctrica por el tipo de maquinaria que sus trabajadores deben operar. Como consecuencia, explica que existe una situación de fuerza mayor, pues (i) con la suspensión del servicio de energía eléctrica no se pueden ejecutar las labores contratadas y (ii) “la empresa [EG & Cía., SCS,] [no cuenta] con la disponibilidad presupuestal y financiera que permita cubrir [la] deuda y continuar simultáneamente con la ejecución de los contratos de trabajo”[13].

  10. El 30 de agosto de 2019, EG & Cía. SCS notificó a todos los trabajadores la solicitud de suspensión colectiva de los contratos de trabajo que había presentado ante la Oficina de Trabajo.

  11. Mediante auto del 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Guajira) admitió la demanda de tutela y vinculó, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a EG & Cía. SCS[14].

  12. D.C.M.M., apoderada general de ELECTRICARIBE, en escrito del 3 de octubre de 2018, solicitó la improcedencia del amparo presentado por cuatro razones: (i) falta de legitimación por activa, pues ninguno de los accionantes tiene la calidad de parte en el contrato de suministro de energía eléctrica suscrito entre ELECTRICARIBE y EG & Cía. SCS; (ii) falta de legitimación por pasiva, en virtud del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 que establece que “[n]o se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular”, pues la orden de suspensión del servicio se ajusta a lo dispuesto en los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994; (iii) ausencia del requisito de subsidiariedad pues las pretensiones versan sobre obligaciones contractuales y son de naturaleza meramente económica; y (iv) la no acreditación del perjuicio irremediable. Finalmente, señala que la suspensión del servicio fue notificada, mas no ejecutada[15].

  13. Mediante sentencia del 5 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por falta de prueba del perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, pues lo único que obra en el expediente es la falta de pago del empleador a la empresa accionada, y no la situación de disminución y afectación económica de los accionantes que desconozca sus derechos fundamentales[17]. Reiteró los criterios expuestos en la sentencia C-150 de 2003, con el fin de indicar que la suspensión del servicio público domiciliario, como consecuencia del incumplimiento del pago de las facturas del usuario, es válida a la luz de las normas vigentes (cita los artículos 32 y 63 del Decreto 1842 de 1991). El fallo de instancia se notificó el 10 de octubre de 2018.

    1. DEL TRÁMITE DE REVISIÓN ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  14. El 26 de octubre de 2018 la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira) remitió a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018. El expediente T-7.136.285[18], fue recibido en la Secretaría General de este tribunal el 7 de diciembre del mismo año.

  15. En auto del 28 de enero de 2019, notificado el 11 de febrero del mismo año, la S. de Selección Número Uno de la Corte Constitucional resolvió:

    “OCTAVO. EXCLUIR DE SELECCIÓN los fallos de tutela de los expedientes estudiados por esta S. de Selección en sesión del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) que no fueron mencionados en el numeral sexto del presente auto”[19].

    Dentro de la orden de exclusión antedicha, se encontraba comprendido el expediente T-7.136.285 – ver supra, 14 y 11 –.

  16. El 12 de marzo de 2019, la secretaría general de esta Corte, en cumplimiento del auto del 28 de enero de 2019, devolvió el expediente al juzgado de origen[20].

    1. DEL TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN

  17. El 4 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Guajira) profirió la siguiente providencia:

    “Como quiera que por error involuntario la notificadora del despacho señora [B.C.B.] no agregó a la presente acción de tutela el escrito de impugnación, la misma fue enviada por secretaría a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es por ello que presentada la impugnación de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 remítase el expediente conforme lo ordenado por el artículo 32 ibídem, al Juzgado Promiscuo del Circuito (reparto) de esta localidad”[21].

  18. En la misma fecha se suscribió una constancia secretarial con el siguiente texto:

    “(…) dejo constancia que la señora juez la accionante había impugnado entiempo (sic), pero dicho escrito no fue agregado por la notificadora del despacho a la presente acción de tutela por eso remití la misma para su eventual revisión”[22].

  19. El apoderado de los accionantes presentó tres argumentos para fundamentar el escrito de impugnación[23]. Primero, los treinta y tres accionantes son terceros interesados en cuanto hace referencia al contrato de prestación de servicios de energía suscrito entre ELECTRICARIBE y EG & Cía. SCS, pues la ejecución de la relación laboral entre los accionantes y EG & Cía. SCS depende de la prestación de dicho servicio. Segundo, existe una afectación al mínimo vital, dado que “no es necesario que se materialice el daño (cesación de pago de salarios) (…), basta solo con que se presente la amenaza del mismo”[24]. Finalmente, cita la sentencia T-761 de 2015, y explica que ELECTRICARIBE fue negligente en la suspensión oportuna del servicio, por lo que “no puede ahora pretender la suspensión del servicio de forma inconsulta y arbitraria (…) que actualmente afectaría el derecho al trabajo de más de 50 trabajadores”[25]. En esa línea, reitera que la pretensión en sede de tutela es que la empresa se abstenga de interrumpir el servicio hasta que la jurisdicción ordinaria y/o contenciosa administrativa no resuelva las controversias entre ELECTRICARIBE y EG & Cía. SCS.

  20. El 26 de marzo de 2019, en cumplimiento del auto del 4 de marzo de 2019, se remitió el expediente de tutela al J. Promiscuo del Circuito (reparto)[26].

    1. LA DECISIÓN JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA

  21. Mediante auto del 27 de marzo de 2019 se admitió el recurso de impugnación presentado[28], decisión que se comunicó al juez de primera instancia y a las partes el 28 de marzo del mismo año[29].

  22. Mediante sentencia del 26 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo presentado para que “en el término perentorio e improrrogable de 48 horas, restablezcan el servicio de energía eléctrica a la empresa [EG & Cía. SCS] (…), y se proceda por ende a la interrupción de la orden de suspensión y corte drástico del servicio de energía eléctrico (…) hasta tanto se resuelvan los procedimientos litigiosos en la justicia ordinaria laboral, contenciosa administrativa y los cursantes ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”[30].

  23. Mediante escrito del 8 de julio de 2019, el apoderado de ELECTRICARIBE solicitó la revisión de la decisión de tutela proferida en segunda instancia –ver supra, 22–. En primer lugar, explicó que no existe legitimación por activa, pues los treinta y tres accionantes no tienen relación alguna con el monto que adeuda EG & Cía. SCS a ELECTRICARIBE. Segundo, la suspensión del servicio obedece al incumplimiento del contrato de servicio de energía por parte del usuario, situación que, en aplicación del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, deriva en la improcedencia de la acción de tutela. Tercero, la orden de evitar la suspensión del servicio tiene el efecto de equiparar las instalaciones del empleador del accionante, a establecimientos con especial protección constitucional como las cárceles y los hospitales. Cuarto, el fallo de tutela de primera instancia no fue impugnado, se ordenó su exclusión dentro del trámite de revisión ante la Corte Constitucional mediante el auto del 28 de enero de 2019, y posteriormente a la notificación de dicho auto, cinco meses después de proferido el fallo de primera instancia, se dio trámite a un escrito de impugnación que “no tiene acuse de recibo”.

  24. Por medio de auto del 18 de julio de 2019, la S. de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-7.448.861, correspondiendo esta labor al Magistrado A.L.C.[31].

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 18 de julio de 2019, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corte.

  2. A partir de la descripción de los hechos, encuentra la S. que, con posterioridad a la notificación de la orden de exclusión proferida por la Corte Constitucional en el auto del 28 de enero de 2019, el juzgado de primera instancia tramitó un recurso de impugnación con base en un presunto error secretarial. A partir de esta situación fáctica, corresponde a la S. definir si la presentación y trámite del recurso de impugnación se dio con el cumplimiento de los requisitos de ley y de las garantías propias del debido proceso. Para el efecto, se estudiará (i) el trámite del recurso de impugnación de la acción de tutela, (ii) los efectos que producen las órdenes de selección y exclusión proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo del trámite de revisión, y (iii) las nulidades insaneables de acuerdo con el artículo 136 del Código General del Proceso (en adelante “CGP”).

I. DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN EN EL TRÁMITE DE TUTELA

  1. El artículo 86 CP establece la posibilidad de impugnar los fallos de tutela, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 31 y 32 del mismo Decreto, pues los recursos ordinarios y extraordinarios del CGP no se aplican al trámite de tutela.

  2. Sobre el particular, la primera precisión que debe hacerse es que el principio de informalidad, característico de la tutela, naturalmente cobija el recurso de impugnación. De este modo, impugnación y apelación, aunque comparten el hecho de que un superior jerárquico se pronuncie sobre el fallo que se recurre, no son sinónimos. La impugnación está exenta de las formalidades aplicables a la apelación; únicamente se exige su presentación oportuna, mas no una carga de sustentación o argumentación en cabeza del impugnante, lo cual, a todas luces, difiere de la apelación que sí está sujeta a la carga de motivación del recurso[32]. Al respecto, la Corte ha dicho que:

    “Ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria (…). En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales, que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial”[33].

  3. La impugnación puede presentarse ante el juez a quien eventualmente se comisionó para hacer la diligencia de notificación del fallo de primera instancia, sin que sea exigible que el interesado impugne directamente ante el despacho que ha proferido la sentencia de tutela[34].

  4. Dicho recurso se concede en el efecto devolutivo[35]. Así, con el fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales (artículo 86 CP), las órdenes del juez de primera instancia son de obligatorio cumplimiento con independencia de si se interpuso el recurso de impugnación, pues mientras este se resuelve “la providencia que pone fin al proceso produc[e] todos los efectos a los que está destinada”[36].

  5. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la impugnación podrá presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo por (i) el Defensor del Pueblo, (ii) el solicitante, (ii) la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente. También puede impugnar (iv) el tercero con interés legítimo en la decisión, (v) el Procurador General de la Nación por sí o través de sus delegados y agentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 Constitucional y en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012, (v) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también podría impugnar en su calidad de interviniente -además de cuando asume su función de apoderada-, en los asuntos en los que es parte una entidad pública o en los que se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.

  6. Presentado el recurso dentro del término por alguno de los sujetos legitimados, conforme al artículo 32 ibidem, el juez de primera instancia remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente para que decida sobre el recurso, cuya interposición, en términos de esta corporación, es un derecho constitucional de las partes[37], y su ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción de tutela[38].

  7. El término de impugnación comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación de la providencia de primera instancia[39], y en el trámite de notificación corresponde al juez poner en conocimiento de las partes la decisión adoptada y la existencia del término legal establecido para impugnar. Sobre este punto, los tres días han sido entendidos como el término para la interposición del recurso, y la simple presentación dentro del plazo legal es suficiente para dar trámite a la impugnación, pues, como ya se indicó (ver supra, 27), el Decreto 2591 de 1991 no exige la carga de motivación en cabeza de quien impugna.

  8. El recurso de impugnación garantiza los derechos a la defensa y contradicción y contribuye a la corrección de la decisión, pues el juez que concede el recurso “puede de oficio solicitar informes, ordenar la práctica de pruebas, cotejar el acervo probatorio con la demanda y el fallo del a-quo, en fin desplegar todas las actuaciones necesarias”[40]. Además, en la decisión de segunda instancia no se aplica el principio de no reformatio in pejus (no agravar la situación del apelante único), -salvo en lo atinente a las condenas de carácter económico, esto es, de indemnizaciones y pagos[41]-.

  9. La S. procederá a analizar tres escenarios relativos al recurso de impugnación en el trámite de tutela: (i) la no presentación del recurso; (ii) su presentación extemporánea; y (iii) la no tramitación del recurso por una omisión del juez de instancia.

    No presentación del recurso de impugnación

  10. Cuando la parte no ejerce la carga procesal de impugnar la decisión del juez de tutela adoptada en primera instancia, el expediente, en todo caso, se remite a la Corte Constitucional para que esta decida sobre su eventual revisión[42]. En particular, el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “[l]os fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. Ahora bien, si el expediente no es seleccionado –al respecto se recalca que la naturaleza de la revisión es eventual y de ninguna manera constituye un derecho de las partes[43] –, la respectiva S. de Selección ordenará la exclusión y contra tal decisión no procede recurso alguno[44]. En consecuencia, notificado el auto proferido de la S. de Selección, concluye el trámite de revisión ante la Corte Constitucional; con ello, el expediente vuelve al juzgado de origen y el fallo adoptado cobra efectos de cosa juzgada constitucional (al respecto la S. ahondará más adelante: ver supra, 45 - 48).

  11. Siendo así, omitir la presentación del recurso tiene el efecto de que la providencia adquiera fuerza ejecutoria y posteriormente, acaecido el trámite de revisión ante esta Corte, toma efectos de cosa juzgada constitucional. Por esas razones, es evidente que, si no impugna el fallo de primera instancia dentro del término previsto por el ordenamiento, aquel queda en firme cuando la Corte decide no seleccionarlo para su revisión. Los efectos de cosa juzgada constitucional impiden instaurar una nueva acción de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones (más adelante la S. se detendrá en este aspecto: ver supra, 45 - 48).

    Presentación extemporánea del recurso de impugnación

  12. El término para presentar el recurso de impugnación, establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, es un término legal, perentorio, improrrogable y preclusivo. Los términos legales son “aquellos plazos que numéricamente señalan las normas y que (…), por regla general, [son] perentorios e improrrogables”[45], y el proceso “es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley”[46]. Sobre la perentoriedad e improrrogabilidad cabe anotar, que el carácter improrrogable hace referencia a la imposibilidad de extender los plazos establecidos, y el concepto de perentorio alude a que con la extinción del plazo se extingue la facultad jurídica de ejercer y hacer exigible determinado recurso[47]. Ahora bien, en relación con la preclusividad, se precisa, primero, que solo ciertos términos legales tienen tal condición, y segundo, que esa característica significa que con el vencimiento del plazo finaliza la oportunidad de cumplir el acto procesal[48].

  13. En relación con las normas procesales, la Corte Constitucional ha establecido que, si bien tienen una función instrumental, es errado asociar tal función con el menoscabo de su importancia o los descuidos en su aplicación, pues “el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley [y] es (…) un freno eficaz contra la arbitrariedad. Y., en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales”[49]. Entonces, de manera general, desconocer los términos procesales “constituye una vulneración a la garantía superior del debido proceso”[50].

  14. La presentación extemporánea del recurso de impugnación se asemeja a su no presentación, de modo tal que “lo único insubsanable [es] la extemporaneidad de la impugnación”[51]. En esta dirección, la Corte Constitucional en sentencia T-191 de 1994 consideró que:

    “[a]lguna consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido. Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada (…). En otras palabras, (…), el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de [la Corte Constitucional]”.

  15. En síntesis, la presentación extemporánea no surte efectos, pues el término de tres días fijado expresamente en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 tiene tres características –preclusivo, perentorio e improrrogable – que impiden darle valor sustancial al acto de impugnar por fuera del término.

    El juez omite tramitar el recurso de impugnación

  16. Finalmente, cuando no se tramita el recurso de impugnación por una conducta imputable al juez de primera instancia, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia y además, se incurre en una causal de nulidad insaneable en los términos del parágrafo del artículo 136 del CGP[52], dado que dicho artículo prohíbe sanear“[l]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia (…)” (subrayadas fuera del texto original).

  17. La jurisprudencia constitucional, en desarrollo de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que el juez constitucional tiene el deber de tramitar el recurso de impugnación[53], por tratarse de un derecho constitucional de las partes y por su relación con la eficacia de otros derechos fundamentales, como el debido proceso y la doble instancia[54]. En este orden, los jueces “no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores”[55]. Al respecto, en auto 253 de 2013 se dijo que “cuando el J. de segunda instancia se abstiene de resolver de fondo la impugnación a un fallo de tutela bajo la exigencia de requisitos distintos al de oportunidad, se configura la causal de nulidad (…), en el sentido de que se pretermite [la segunda] instancia”[56].

  18. El efecto de la omisión antedicha es que “la Corte Constitucional no puede continuar adelante con el trámite de revisión hasta tanto no se tramite íntegramente la segunda instancia”[57], lo cual, en todo caso, supone la presentación oportuna, es decir, dentro del término señalado en la ley.

II. LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN DE EXCLUSIÓN EN DESARROLLO DEL TRÁMITE DE REVISIÓN

  1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, y con el fin de que la Corte Constitucional cumpla su función de órgano de cierre, a través de la unificación de la jurisprudencia constitucional (arts. 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), todos los fallos de tutela que profieren los jueces del país son remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La respectiva sala de selección de esta corporación puede adoptar, en términos simples, dos decisiones: seleccionar o excluir el expediente. Los autos de selección para revisión, al ser de trámite, se notifican por estado [58]y en esta medida, a las partes intervinientes en el proceso de tutela “se les atribuye una carga mínima de diligencia, consistente en el deber de hacerle seguimiento al proceso judicial del cual son partes, durante todo el trámite, hasta su culminación”[59].

  2. Entonces, los fallos de tutela “hacen tránsito a cosa juzgada cuando son revisados por la Corte o cuando una sala de selección los excluye de dicho trámite”[60]. De este modo, una vez terminado “el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada”[61].

  3. En particular, la sentencia SU-1219 de 2001, señaló que decidido el caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión, opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional (artículo 243, numeral 1 de la Constitución). Esto implica que, ocurrida cualquiera de las dos circunstancias, la sentencia queda ejecutoriada y, en consecuencia, se vuelve inimpugnable[62].

  4. En relación con la decisión de no selección para revisión de un fallo de tutela, el efecto principal es “la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (…) [que] se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva”[63]. La decisión de excluir la sentencia de tutela de revisión tiene efectos de cosa juzgada constitucional absoluta -salvo cuando dicho fallo se anule-. Lo anterior con el fin de lograr la seguridad jurídica y hacer efectivo el rol de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

    1. NULIDADES INSANEABLES EN MATERIA DE TUTELA SEGÚN EL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

  5. En el desarrollo normativo del artículo 86 de la Constitución no hay una norma que regule las causales de nulidad aplicables al trámite de la acción de tutela. Por esta razón, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, determinó que las disposiciones del CGP que reglamentan las nulidades – artículo 133 y siguientes – aplicarán, al trámite de tutela, por tratarse de remisión a los principios del procedimiento general[64]. Así las cosas, el artículo 4 antes citado, permite “aplicar los principios generales del [CGP], para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto”[65].

  6. El numeral 2 del artículo 133 del CGP establece la nulidad por revivir un proceso legalmente concluido, proceder contra sentencia ejecutoriada del superior u omitir íntegramente la respectiva instancia. Dicha causal, conforme al parágrafo del 136 del CGP, conforma una nulidad insanable[66]. En atención a los hechos del caso, la S. se concentrará en los tres supuestos del parágrafo antedicho.

  7. Cuando el juez procede contra sentencia ejecutoriada del superior, desconoce la obligatoriedad derivada de la organización jerárquica de la administración de justicia, la cual se fundamenta en el deber de obediencia a lo resuelto y a las reglas de organización judicial. Dicha causal de nulidad, en términos de la doctrina, obra “como un llamado de alerta para el respeto a la jerarquización de la rama judicial”[67]. En los eventos en los que el juez revive trámites de procesos legalmente terminados, este actúa sin competencia y por ello, su actuación es contraria a la ley, siempre y cuando, esa nueva actuación cambie o modifique las relaciones jurídicas decididas en el proceso finalizado. En consecuencia, todo lo actuado una vez culmina el trámite de tutela se declara nulo. Finalmente, pretermitir íntegramente una instancia tiene el efecto de desconocer garantías fundamentales del debido proceso (artículo 29 Superior) y por consecuencia, al ser una omisión de tal entidad, se sanciona con la nulidad de todo lo actuado.

  8. Ante este panorama, cuando esta Corte, dentro del proceso de revisión de un expediente de tutela que ha sido seleccionado, encuentra que en el trámite de las instancias se produjo una nulidad insaneable, oficiosamente debe declarar que toda actuación irradiada o posterior por el acto procesal viciado, es nula.

IV. EL CASO CONCRETO

  1. En el asunto objeto de análisis, la S. deberá determinar si el trámite del recurso de impugnación, surtido con posterioridad a la decisión de excluir el expediente de referencia de selección adoptada por la Corte Constitucional en auto del 28 de enero de 2019, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de ELECTRICARIBE.

  2. Corresponde, entonces, precisar los siguientes actos procesales y sus respectivas fechas: (i) decisión judicial de instancia, 5 de octubre de 2018; (ii) remisión del expediente a la Corte Constitucional, 26 de octubre de 2018; (iii) auto de la S. de Selección Número Uno de la Corte Constitucional – en el que se ordenó la exclusión de selección del expediente y la consecuente devolución de al juzgado remisorio – , 28 de enero de 2019; (iv) notificación del auto referenciado en el numeral previo, 11 de febrero de 2019; (v) el juzgado de primera instancia concede el recurso de impugnación, 4 de marzo de 2019; (vi) remisión del expediente al ad quem, 26 de marzo de 2019; (vii) providencia de segunda instancia, 26 de abril de 2019.

  3. Del conjunto de actos procesales arriba referenciados es posible concluir que los accionantes omitieron la carga de presentar el recurso. Es claro que durante cinco meses, entre la decisión de primera instancia y la remisión del expediente al juez de segunda, no se elevó ninguna petición ni se promovió actuación alguna de los accionantes tendiente a darle trámite a la impugnación. En dicho periodo los actores habrían podido remitir solicitud al juez de instancia o a la Corte Constitucional. Ante ninguno de los dos jueces se hizo.

  4. De acuerdo con el orden cronológico de los hechos que se indican en el numeral 54, la S. identifica que el recurso de impugnación se tramitó con posterioridad a la decisión de exclusión de selección adoptada por la Corte Constitucional, y con ello, en el caso se presenta un desconocimiento de los efectos de cosa juzgada constitucional – ver supra, numerales 46 - 48–.

  5. Dicho desconocimiento se funda en que el juzgado de primera instancia dio trámite a un escrito de impugnación – del que no existe prueba de su presentación dentro del término – más de cinco meses después de la decisión adoptada y, además, con posterioridad a la decisión de exclusión de selección proferida por la Corte Constitucional en el auto del 28 de enero de 2019. Entonces, como quedó anotado en las consideraciones del presente auto, la extemporaneidad en la presentación de la impugnación necesariamente comporta varias consecuencias, las cuales deben aplicarse en el presente caso.

  6. En primer lugar, la decisión de tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira), el 5 de octubre de 2018, se entiende por no impugnada. Lo anterior, en tanto es imposible verificar la presentación oportuna del recurso, pues el escrito de impugnación carece de fecha de radicación o de prueba alguna sobre la fecha de su recepción por parte del juzgado y, adicionalmente, el término de cinco meses entre el fallo adoptado en primera instancia –5 de octubre de 2018– y la fecha en la que este juzgado concedió la impugnación –4 de marzo de 2019–, es excesivamente largo.

  7. En segundo lugar, y en desarrollo del proceso de revisión, debe concluirse que la sentencia adoptada en única instancia tiene efectos de cosa juzgada constitucional, pues la S. de Selección Número Uno, mediante auto del 28 de enero de 2019, decidió excluir de la selección la presente decisión de tutela. Con dicha decisión, que se notificó el 11 de febrero de 2019, concluyó el proceso de tutela de referencia.

  8. De este modo, como la orden adoptada en primera instancia fue la de improcedencia, culminado el trámite en la Corte Constitucional y terminado el proceso, el juez no tenía actuaciones a su cargo en relación con el expediente de tutela que se revisa y con ello, cualquier actuación desplegada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira), era constitutiva de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP: revivir un proceso legalmente terminado.

  9. En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, la autoridad judicial de segunda instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), carecía de competencia para asumir el conocimiento de la aludida impugnación, pues más allá de que el recurso se presentó por fuera del término, las actuaciones de conceder el recurso y de tramitarlo, adolecen de nulidad insaneable –en los términos del parágrafo del artículo 136 del CGP–, al ser actuaciones que se desarrollaron en el marco de un proceso legalmente terminado. Por lo tanto, todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 11 de febrero de 2019, fecha de notificación del auto del 28 de enero de 2019 proferido por la S. de Selección Número Uno, están viciadas de nulidad.

  10. Esta S. considera que desconocer la naturaleza perentoria del término de impugnación vulnera derecho fundamental al debido proceso y quebranta la igualdad material entre las partes[68]. Como resultado, en ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte Constitucional, se decretará la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto del 28 de enero de 2019 proferido por la S. de Selección Número Uno de este tribunal.

  11. En esta línea, las omisiones de los accionantes no pueden ser una fuente de derechos. Sobre todo, cuando no existen razones que justifiquen las actuaciones negligentes y demoradas de los mismos. Entonces, la falta acción procesal de quien descuida el proceso de tutela, una vez ésta se interpone, genera consecuencias cuya posible adversidad deberá analizarse en el caso concreto.

  12. Para la S., cinco meses carentes de actuación procesal tendiente a darle trámite al recurso de impugnación son muestra de negligencia en los accionantes. Ser parte en un proceso, por más informalidad que lo revista, implica el ejercicio de deberes y cargas. Corresponder a la calidad de parte, y actuar procesalmente como tal, es una muestra de buena fe y lealtad procesal[69]. También incide en la correcta administración de justicia, pues la garantía de los derechos no es una labor excluyente de los jueces[70]. En este orden, el primer obligado en la protección de los derechos es el titular de los mismos.

  13. En atención a que la competencia de esta Corte se agota con la declaración de nulidad antedicha, en razón del desconocimiento a las normas procesales que vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad material de las partes, ordenará la compulsa de copias para que sean las entidades competentes quienes investiguen la eventual responsabilidad disciplinaria y/o penal de los funcionarios judiciales y abogados involucrados en las actuaciones que motivaron la nulidad[71].

V. SINTESIS DE LA DECISIÓN

  1. De acuerdo con la Sección I del presente auto, la S. identifica un desconocimiento de los efectos de cosa juzgada constitucional como consecuencia de la decisión de darle trámite a un recurso de impugnación con posterioridad al auto de la Corte Constitucional que decidió excluir el expediente de referencia de selección.

  2. El presente caso, entonces, se enmarca dentro del escenario de la presentación extemporánea del recurso de impugnación. En efecto, se presentó, el recurso pero hay dos eventos que la S. evaluó con especial atención. Primero, la falta de prueba de la recepción oportuna y la insuficiencia de la constancia secretarial que señala el supuesto error de no haberle dado trámite. Segundo, más allá de que transcurrieron cinco meses entre la sentencia de primera instancia (5 de octubre de 2018) y la providencia que concedió la impugnación (4 de marzo de 2019), en ese lapso el expediente de primera instancia se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y este tribunal adoptó la decisión de no seleccionarlo, con lo cual, a partir de la notificación del auto del 28 de enero de 2019, la providencia de primera instancia adquirió efectos de cosa juzgada constitucional y con ello, quedó terminado el proceso.

  3. Así las cosas, tanto la providencia que concedió el recurso, como el auto con el que el juez de segunda instancia avocó conocimiento y la sentencia de segunda instancia, son actuaciones que ocurrieron en sede de un proceso legalmente terminado, situación que se enmarca dentro de la causal de nulidad del numeral segundo del artículo 133 del CGP, la que, a su vez, es una nulidad insanable conforme al parágrafo del artículo 136 del mismo código.

  4. Para esta S., la actuación antes descrita desconoce la garantía fundamental al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución y como consecuencia, se declarará la nulidad insanable de todo lo actuado a partir de la notificación del auto proferido por la S. de Selección de la Corte mediante el cual excluyó de selección el expediente de la referencia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, dentro del procedimiento de amparo constitucional promovido por O.J.A. y otros contra Electricaribe S.A. ESP, con posterioridad a la notificación del auto del 28 de enero de 2019 proferido por la S. de Selección Número Uno de la Corte Constitucional.

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en el auto proferido el 28 de enero de 2019 por la S. de Selección Número Uno de 2019 de esta Corte, mediante el cual se resolvió excluir de selección el expediente de la referencia, con lo cual la sentencia de primera instancia hizo tránsito juzgada constitucional.

Tercero.- COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que investiguen, respectivamente, si las actuaciones realizadas por el abogado que tramitó la impugnación[72] y los hechos constitutivos de la nulidad insanable, imputables a los funcionarios judiciales involucrados[73], dan lugar a la responsabilidad penal o disciplinaria.

Cuarto.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Quien presentó el amparo fue J.C.H.B.; luego, su poder fue sustituido a J.L.V.P., lo cual se reconoció en auto de admisión de la acción de tutela. Ver: cuaderno de revisión, folio 183 y 179.

[2] Advierte la S. que el expediente no hay constancia del acta individual de reparto, y a partir del auto admisorio y de los fallos respectivos, no es posible establecer la fecha de presentación de la demanda de tutela.

[3] Según consta en cuaderno de revisión, folios 4 y 42, existe un proceso ejecutivo singular adelantado por ELECTRICARIBE contra EG & Cía, SCS. En primera instancia, el Juzgado Octavo del Circuito de Barranquilla “libró [un] mandamiento de pago por valor de $561.828.141 [pesos (m/cte)]”, sin embargo, dicha providencia se impugnó y, a la fecha, la S. no tiene conocimiento sobre una decisión de segunda instancia.

[4] Según consta en cuaderno de revisión, folios 159 -

[5] Según consta en el cuaderno de revisión, folio 135.

[6] Según consta en cuaderno de revisión, folio 54.

[7]Según consta en cuaderno de revisión, folio 56.

[8] Según consta en cuaderno de revisión, folio 57.

[9] Según consta en cuaderno de revisión, folio 59.

[10] Según consta en cuaderno de revisión, folio 192.

[11] Según consta en cuaderno de revisión, folio 202.

[12] El artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo señala que el contrato de trabajo se suspende: “1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución (…)”.

[13] Según consta en cuaderno de revisión, folio 42.

[14] Según consta en cuaderno de revisión, folio 183.

[15] Según consta en cuaderno de revisión, folio 192.

[16] La juez que suscribió la providencia fue la señora P.A.P.Z..

[17] Según consta en cuaderno de revisión, folio 211.

[18] Según consta en cuaderno de revisión, folio 225 y 227.

[19] S. de Selección Número Uno, auto del 28 de enero de 2019. Disponible para consulta en internet en: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2028%20DE%20ENERO%20DE%202019%20NOTIFICADO%2011%20DE%20FEBRERO%20DE%202019.pdf

[20] Según consta en cuaderno de revisión, folio 228.

[21] Según consta en cuaderno de revisión, folio 224. La providencia fue suscrita por la J.P.A.P.Z..

[22] Cuaderno de revisión, folio 223. La constancia fue suscrita por la Secretaría Luz M.F.O..

[23] Advierte la S. que el escrito de impugnación que obra en el expediente es una fotocopia informal que no acredita su recepción por parte de la secretaría del despacho, pues carece de sello o formalidad alguna que evidencie su presentación dentro del término legal. Se anota además que el abogado J.C.H.B. reasumió el poder que originalmente le habían otorgado los accionantes.

[24] Según consta en cuaderno de revisión, folio 220.

[25] Según consta en cuaderno de revisión, folio 223.

[26] Según consta en cuaderno de revisión, folio 228.

[27] Sentencia proferida por el J.H.F.D.D..

[28] Según consta en cuaderno de revisión, folio 231.

[29] Según consta en cuaderno de revisión, folios 232 – 236.

[30] Según consta en cuaderno de revisión, folio 251.

[31] Según consta en cuaderno de revisión, folio 13.

[32] Sobre la carga de motivación exigida en el recurso de apelación, el CPACA en el artículo 77, numeral 2, dispone que dicho recurso deberá “(…) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.”. La consecuencia de la falta de motivación, o la argumentación deficiente, acarrea el rechazo del recurso de conformidad con el artículo 78 ibidem. En sentido similar, el CGP establece, en relación con el recurso de apelación, en el artículo 320 que “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”. El mismo Código, en el artículo 322, reitera la necesidad de motivar, argumentar, o exponer las razones que sustentan el referido recurso.

[33] T-459 de 1992. Ver también Sentencia T-100 de 1998.

[34] Auto A 014A de 1997

[35] El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo de primera instancia puede ser impugnado, “sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Sentencias C-122 de 2018, reiterando: T-577 de 1993, T-068 de 1995, T-559 de 1995, T-162 de 1997 y Auto 132 de 2012.

[36] Sentencia C-367 de 2014.

[37] Ver, entre otras, las sentencias T-034 de 1994, T-661 de 2014 y T-286 de 2018.

[38] Sentencia T-034 de 1994.

[39] Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993

[40] Sentencia C-227 de 2009.

[41] Sentencia T-400 de 1996 y T-1005 de 1999.

[42]Decreto 2591 de 1991, artículos 33 – 35, y artículo 241, numeral 9 de la Constitución.

[43] Ver, entre otros, la sentencia C-098 de 1993 y el Auto 927 de 1998.

[44] Reglamento Interno de la Corte, artículo 55.

[45] H.F.L.B., Código General del Proceso, Parte General (Tomo 1). 2a edición (2019), Ed. D.: Bogotá, p 479.

[46] Sentencia T-546 de 1995.

[47] Sobre esta definición, ver la sentencia C-012 de 2002: “los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”.

[48] H.F.L.B., ob cit., p 481.

[49] Sentencia C-029 de 1995. En sentido similar, la sentencia T-191 de 1994 indicó que el término de impugnación “[h]a sido consagrado, pues [como] un plazo perentorio, para atacar la sentencia de primer grado”.

[50] Ver entre otras, las sentencias: T-368 de 1995, C-181 de 2002, T-171 de 2006, T-272 de 2006, y T-357 de 2007.

[51] Auto 253 de 2013.

[52]Al respecto, la sentencia T-661 de 2014 dispone que “[e]n caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la [impugnación] quebrantará normas superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable”. Particularmente, en autos 109 de 2005 y 132 de 2007, la Corte ha declarado la nulidad de los procesos de tutela en los eventos en que los jueces no tramitan la apelación, debido a que nunca efectuó diligencia alguna. La S. resalta que las causales de nulidad del CGP aplican al trámite de tutela según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

[53] Auto 253 de 2013.

[54] En sentido similar, la sentencia T-162 de 1997 indico que “[e]l derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias. D. no sólo vulnera la garantía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia y pone en peligro la protección de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela”.

[55] Auto 003 de 1995.

[56] Auto 253 de 2013.

[57] Auto 253 de 2013.

[58] Ver: auto 077 de 2003, auto 012 de 2015, auto 330 de 2019

[59] Auto 330 de 2019, reiterando auto 070 de 2010.

[60] Sentencia T-319A de 2012.

[61] Sentencia T-218 de 2012.

[62] Cabe resaltar que conforme al Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional, artículo 55, “Las decisiones adoptadas por la S. de Selección no admiten recurso alguno”.

[63] Sentencia SU-1219 de 2001.

[64] Se resalta que la cláusula general de aplicación del artículo 1 del Código General del Proceso permite la aplicación de éste código en “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

[65] Auto 097 de 2017.

[66] CGP, artículo 136 parágrafo: ““[l]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables” (negrillas fuera de texto). Sobre esto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, dentro del sistema taxativo de nulidades del Código antedicho, la lista de nulidades insaneables va más allá del artículo 136, pues, por ejemplo, también son de imposible saneamiento las nulidades que se ocasionan por sentencias derivadas de la incompetencia por factores subjetivo y funcional (ver: sentencia C-537 de 2016).

H.F.L.B., Código General del Proceso, Parte General (Tomo 1). 2a edición (2019), Ed. D.: Bogotá, Colombia., pág. 941.

[68] Ver auto 308 de 2010.

[69] Artículos 83 y 29 de la Constitución.

[70] Artículos 228 de la Constitución.

[71] P.A.P.Z., J. de primera instancia (J. Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, La Guajira); L.M.F.O., Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira); H.F.D.D., J. de segunda instancia (J. Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira); R.C.S.M., Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira; el abogado que tramitó la impugnación, señor J.C.H.B., identificado con la TP.102.191 del Consejo Superior de la Judicatura.

[72] J.C.H.B., con TP.102.191 del Consejo Superior de la Judicatura.

[73] Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira): P.A.P.Z., J., y L.M.F.O., Secretaria.

del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, (La Guajira): H.F.D.D., J., y R.C.S.M., Secretaria.

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